REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de junio del año 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2018-000050
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA
PARTE OFERIDA: Ciudadano JHONATTAN AUGUSTO FERNANDEZ FLORIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 26 de abril del año 2018, el abogado en ejercicio Otto Marlon Medina Duarte, inpreabogado N° 54.596, quién dice actuar como apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA, parte oferente en la presente causa, presento formal escrito por Solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano JHONATTAN AUGUSTO FERNANDEZ FLORIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.854.
En fecha 30 de abril del año 2018, es recibida por este Juzgado –previa distribución- la presente solicitud, procediendo en fecha 02 de mayo del año 2018 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección de la solicitud de oferta real de pago bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que la misma no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto la parte oferente no indicó domicilio procesal, este Juzgado ordenó su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte oferente subsanara la solicitud de oferta real de pago en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte oferente haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
En fecha 10 de mayo del año 2018, fue practicada la notificación por cartelera por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JESUS ALVARADO.
En fecha 14 de mayo del año 2018, mediante auto se establece que comenzará a transcurrir el lapso para tenerlo por notificado y vencido dicho lapso comenzará el lapso para realizar la subsanación de la solicitud.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar la solicitud conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado el abogado en ejercicio Otto Marlon Medina Duarte, inpreabogado N° 54.596, quién dice actuar como apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA, parte oferente en la presente causa, la solicitud de oferta real de pago interpuesta a favor del ciudadano JHONATTAN AUGUSTO FERNANDEZ FLORIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.854, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. KARELY HURTADO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-S-2018-000050. YB/kh