REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de junio del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-00094
De una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, verifica este juzgado en fecha 21 de mayo del año 2018, se decretó la ejecución forzosa (folio 78), fijándose para el día 19 de junio del año 2018 a las 09:30 am la oportunidad para que tenga lugar el traslado del tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien, verifica este juzgado que en la presente causa, la parte demandada es una empresa privada que presta un servicio público, en consecuencia se constata que se obvió notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a las previsiones del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“…“ Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Ahora bien, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (subrayado de este juzgado)
Así las cosas, visto el decreto de ejecución forzosa (folio 78) y tomando en cuenta que la empresa demandada es una empresa privada que presta un servicio de interés público, se verifica que no se tramitó la ejecución forzosa conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de ejecución forzosa (folio 78) y se acuerda que se tramite el procedimiento de ejecución forzosa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia se declara la nulidad del auto de ejecución forzosa (folio 78) del presente expediente.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Así mismo se hace saber que vencido como se encuentre el señalado lapso, se decretará la Ejecución forzosa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General dela República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dieciocho (18) días de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA

Abog. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000094
YB/kh