REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veintisiete (27) de junio de 2018
208° y 159°
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-000330
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORTEGA AREVALO ARIXALVYS SIKIUTRH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.112.448
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YOSNEIDY BELLIZI, inpreabogado Nro. 146.455.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada em ejercicio ANDREINA QUIROZ BRACHO, inpreabogado nro. 210.220
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de junio de 2018, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana ORTEGA AREVALO ARIXALVYS SIKIUTRH, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.112.448, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOSNEIDY BELLIZI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.455, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.”, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V-17.273.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Jueza, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó en fecha 26 de febrero de 2013, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., devengando un último salario mensual de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,00), con el cargo de “Promotor”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 05 de junio de 2018, por retiro voluntario.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.
3. Alegó “LA EXTRABAJADORA” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “1.Discopatía Cervical: Hernia C5-C6, 2.Rectificación e inversión de la Lordosis Cervical, 4.Cervicalgia Crónica”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
5.“LA EXTRABAJADORA” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de su representado violó el Artículo 1º ibidem.
5. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la jueza, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
6. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.356.666,4) por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.237.777,06), por concepto de Utilidades 2017-2018 deconformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.198.148,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, año 2017-2018, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.750.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padece, de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
e. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padece, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
f. SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.450.000,00), por concepto de daño moral.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.992.592,00).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
1.- Que ingresó en fecha 26 de febrero de 2013, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario mensual de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 05 de junio de 2018, por renuncia voluntaria.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago.
3. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
6. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, le produjo una disminución física y personal.
7. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
10. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
11. Que el CENTRO COMERCIAL MACUTO I,C.A le ofreció el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la hoy demandante lo recibió en sede de la empresa.
12. Que no corresponde a CENTRO COMERCIAL MACUTO I,C.A realizar el pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos demandados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 26 de febrero de 2013, a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., devengando un último salario mensual de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,00), con el cargo de “Promotor”, y que se terminó la relación laboral en fecha de 05 de junio de 2018, por retiro voluntario.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 18.422.639,01),que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta incluyendo la reclamación por enfermedad ocupacional sin que esto signifique el reconocimiento de la misma; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque, identificado bajo el Nro. 00086329,girado contra el Banco Provincial, cuenta cliente 0108-0054-48-0100185959,por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000.000,00), siendo este el monto correspondiente a un Bono Único Transaccional, que compensa las reclamaciones realizadas en este acto o reclamaciones a futura incluyendo la supuesta enfermedad ocupacional que alega LA EXTRABAJADORA,asimismo se deja constancia en este acto que LA EXTRABAJADORA recibió por la cantidad de OCHO MILLONES DIECISIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.017.010,87) correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el cual recibió en sede de mi representada en fecha 14 de junio de 2018 y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 405.628,23),por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA EXTRABAJADORA, todo a favor de la ciudadana “ORTEGA AREVALO ARIXALVYS SIKIUTRH”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, utilidades 2017-2018, vacaciones 2017-2018 y bono vacacional 2017-2018, así como la reclamación por enfermedad ocupacional, Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”,declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Por cuanto el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
____________________________________Tlf 0243-6721998
____________________________________Tlf 0424-3060979
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
____________________________________Tlf 0426-6326772
LA SECRETARIA
ABOG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000330
YB/kh
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