Maracay, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2016-000584
Por cuanto fui trasladado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Juez en el Juzgado 11 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Oficio TSJ-CJ- Nº 3111-2017, juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha 06 de noviembre de 2017, me Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada MERLY NINOSKA LEON CAMACHO, inpreabogado Nro. 232.504, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y lo expuesto en la misma, al respecto, esta juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa:
“… vista, la revisión de las actas que conforman el presente caso se evidencia, que desde la fecha de su última actuación 17 de marzo de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso de 1 año, a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual, la parte actora no ha ejecutado diligentemente ningún acto de procedimiento para que el mismo continúe su curso, manteniéndose paralizado por el tiempo determinado por la ley, con lo cual se verifica la falta de interés procesal por parte del demandante a los fines de proseguir con el presente proceso…Por todo ello solicito, muy respetuosamente a este Tribunal, declare la Perención de la Instancia en la presente causa…”
En tal sentido, el Tribunal verifica que la última actuación efectuada por la parte actora se efectuó en fecha 14 de octubre del año 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada consigna copias fotostática del escrito de demqanda, de los recaudos y del referido auto de admisión, a los fines de que se proceda a librar el oficioy e cartel de notificación correspondiente.
Así las cosas, analizado el caso de autos, este Juzgador considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, distingue entre la perención y la pérdida de interés procesal, situaciones procesales distintas, indicando lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir catorce (14) de octubre del año dos mil dieciseis (2016) a la presente fecha veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho (2018), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la ciudadana LIZ JOSMAR BERGEIN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.676.395, contra la entidad de trabajo HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
Abog. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abog. KARELY HURTADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2016-000584
JTHS/KH
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