REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: DP11-L-2016-000639

PARTE ACTORA: ELIO JOSE AYALA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.401.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.939.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELISSA PASCARELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 249.948.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 28 de del mismo mes y año, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 06 de junio de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 07), lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios como mercerizado para la empresa SERGETTCA, la cual prestaba sus servicios a la demandada, cumpliendo una jornada por turnos de lunes a sábado (turno 1) de 06 a.m. a 02 p.m., (turno 2) de 02 p.m. a 10 p.m. y (turno 3) de 10 p.m. a 06 a.m., con rotación, primer y segundo día con segundo turno, tercer y cuarto día con primer turno y quinto y sexto día con tercer turno.
Que al inicio de la relación laboral se desempeñaba en el área de empaque en la línea 1 y 2 y en el área de proceso en la línea 1 y 2, correspondiente al departamento de inspección final, corte de papas y procesamiento de Doritos, respectivamente. Que para trabajar tenía que ejecutar tareas que requerían de altas exigencias físicas, adoptando posturas forzadas, como: Bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral, con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, supinación, pronación, abducción, aducción de muñecas, flexión y extensión de los dedos de las manos, movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y tronco, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros, al momento de trasladar sacos con peso de 22.66 kg para verterlos en el sazonador, debiendo para ello subir escaleras, con frecuencia de 50 sacos por jornada laboral, que estas tareas se realizaban en el área de trabajo de línea 2, donde se rotaba el área del sazonado, laminado y cocimiento. Que asimismo, debía subir y bajar escaleras de diez peldaños con acceso a la mezzanina para verificar el panel de control constantemente durante la jornada de trabajo, que adicionalmente en la línea 1 de proceso, eventualmente se dañaba una pieza mecánica denominada “tornillo sin fin”, el cual elevaba las papas a la peladora, que en estos casos tenía que realizar esa actividad manual, es decir, pelar las papas de forma manual, teniendo que cargar un peso de 18 kg, con una frecuencia de hasta 100 veces, lo que equivalía a levantar 1.800 kg en una sola jornada de trabajo, teniendo que empujar tinas con papas con un peso aproximado de entre 500 y 700 kg, para ser ubicada a una distancia de 200 mts aproximadamente. Que al finalizar la jornada se tenía que realizar la limpieza de las áreas, tanto de las maquinarias como del piso, teniendo que manipular tuberías con un peso aproximado de 60 kg, que dichas tuberías tenían que descolgarse y volver a colgarse para realizar la debida limpieza, que esta actividad se realizaba en un tiempo aproximado de 15 a 20 minutos, que además se debía halar y empujar las tinas con los residuos y desperdicios de las papas con un peso aproximado entre 40 kg y 70 kg a una distancia de 250 mts aproximadamente, que para realizar esa actividad tenía que realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, así como la flexión, extensión de hombros, codos y muñecas, todas estas actividades en bipedestación prolongada extensión de hombros, codos y muñecas, todas estas actividades en bipedestación prolongada debiendo colocarse en cuclillas para realizar la limpieza de ciertas áreas de la máquina. Que en el área de empaque debía levantar y trasladar 16 paquetes de 25 cajas por jornada cada paquete con un peso de 12,5 kg, lo que equivale a levantar 200 kg por turno, adicionalmente evaluar 400 cajas en una jornada de trabajo. Que todo ello constituían elementos y condiciones que ocasionan y agravan trastornos músculo esqueléticos.
Que comenzó a presentar fuertes dolores en la región lumbar, asociado a dificultad para la dorsiflexión del tronco, aproximadamente desde el mes de marzo de 2007, teniendo ya más de tres años expuestos a las referidas condiciones, siendo evaluado por el I.N.P.S.A.S.E.L. y diagnosticándosele con hernia discal postrocentral L4-L5, con ruptura del anillo fibroso, protusión posterocentral L5-S1, deterioro discal de los cuatro últimos discos intervertebrales, adicionalmente se realizó estudio de Electromiografía arrojando Radiculopatía L5 y S1 con afectación bilateral y de mayor intensidad en L5, realizando examen físico, presentando dolor e fuerte intensidad en región lumbar, con limitación funcional para la flexo extensión de tronco, con compromiso sensitivo de miembros inferiores al mantenerse de pie o sentado y espasmo muscular lumbar bilateral.
Respecto de las condiciones de trabajo asociadas a la patología (intrínseco al objeto de trabajo y su transformación, especificó:
1. Proceso de inspección y corte:
Uso de tinas para acarreo manual de papas.
Empujar y halar tinas vacías y llenas de papas (crudas o llena de desperdicios) en la parte inferior del área hasta la parte exterior, con un peso aproximado de 900 kg.
Seleccionar las papas con defectos y retirarlas con la mano de los rodillos transportadores.
Corte de papas (grandes), realizar un corte con un cuchillo a las papas grandes por su parte media.
Subir y bajar escaleras de la mezzanina (5 escalones).
1.1. Condición insegura del puesto de trabajo, asociado a la patología:
Inclinación del dorso en aproximadamente de 40º para alcanzar las papas que tengan defectos.
Inclinación de la cervical en aproximadamente de 15º a 20º.
Movimientos repetitivos.
Bipedestación prolongada.
Impactos en la espalda y cervical al subir y bajar las escaleras.
Se está expuesto a ruidos superiores a 89.5 Dba. (nivel de sonido en decibeles leídos en escala “A” de un medidor de sonido “sonómetro” COVENIN 156).
2. Proceso de inspección final:
Suministrar al sazonador los sacos de condimento necesarios para darle sabor al producto.
Levantar los sacos de condimento de forma manual para verterlos en el sazonado.
Seleccionar las hojuelas de papas con defectos y retirarlas manualmente del transportador.
2.1. Condición insegura del puesto de trabajo, asociado a la patología:
Levantamiento de cargas por encima del hombre con peso aproximado de 25 kg.
Manejo de carga a través de mezzanina.
Inclinación de la cervical en aproximadamente de 15º a 20º.
Inclinación del dorso en aproximadamente 30º.
Movimientos repetitivos a nivel de los hombros. Bipedestación prolongada.
Exposición a estrés térmico.
3. Proceso de limpieza de las áreas de trabajo:
Retiro de rodillos, desarmar las ishidas, para lavarlas con agua, jabón y esponja.
Limpieza de las bandejas recolectora, los transportadores de los distintos puntos de la línea, requiriendo moverlos para limpiar por distintos ángulos.
Se realizaba limpieza de los pisos, barriendo los pisos con cepillo, luego echaban agua y jabón en el suelo y por último secar con mopa el área.
3.1. Condición insegura del puesto de trabajo, asociada a la patología:
Retiro e instalación de partes de máquina, con puntos de difícil acceso.
Levantamiento de cargas por encima de 25 kg, con volumen superior al ancho de los hombros de la persona.
Bipedestación prolongada.
Inclinación del dorso mayor de 40º para alcanzar las bandejas recolectoras.
Que la inspección y corte consistían en sacar papas, empujar tinas llenas de papas crudas con un peso aproximado de 900 kg, seleccionar las papas que tuvieran el tamaño adecuado, escogiendo las papas con defectos y retirarlas de forma manual del rodillo, posteriormente cortar por la mitad las papas en buen estado y de tamaño ideal para el proceso, subir y bajar escaleras de la mezzanina recorriendo más de 200 metros para depositar los desperdicios en el cuarto de desechos, levantar los sacos de condimentos de forma manual para verterlos en el sazonador realizando movimientos repetitivos por más de 7 horas; y posteriormente cuando se detenían las máquinas vaciar los contenedores llenos de papas procesadas, estos tenían un peso aproximado de más de 30 kg, los cuales son cargados manualmente, que por turno se obtenían entre 5 y 6 contenedores de papas ya picadas para ser procesadas, asimismo, antes de la entrega del turno se debe limpiar toda el área, comenzando por la limpieza de las bandejas recolectoras, los transportadores en los distintos punto de la línea, recoger los desperdicios, barrer y pasar mopa a toda el área de trabajo.
Que específicamente el área de empaques consistía en empacar el producto que salía de las máquinas y colocarlas en bolsas de mayoristas y TS (cajas) para posteriormente una vez que estuviesen llenas las bolsas de mayoristas y TS (cajas), se trasladan a la paleta, para que fuesen almacenadas, teniendo que realizar una serie de exigencias físicas, entre ellas: bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, con movimientos repetitivos de miembros superiores, manos, dedos, rotación de la muñeca a la hora de tomar los productos de la cinta transportadora, colocándolos en la bolsa de mayorista o en TS (cajas), rotación media del tronco durante toda la jornada de trabajo, las referidas bolsas de mayoristas están constituidas por 72 paquetes con un peso aproximado de 3.8 kg, mientras que los TS cajas con 70 paquetes con un peso aproximado de 3.2, para esta actividad se requiere de la flexión y extensión de cuello constantemente, así como de tronco, brazos, hombros y piernas, luego de ser embalado tienen que ser transportadas dichas cajas a las paletas, donde se tiene que recorrer una distancia de 2 a 6 metros, dependiendo de la ubicación de la máquina, levantando el peso total de cada caja o bolsa según sea el caso. Que en general se realizaba el armado de 10 paletas diarias, las cuales estaban constituidas por 40 cajas por cada paleta, para un promedio de 400 cajas por turno.
Que en el área de línea 2 denominadas Doritos, el trabajador debía rotar por tres áreas, que son sazonado, laminado y cocimiento. Que en sazonado, el trabajador debía llevar un saco de 22.68 kg, el cual tenía que subir por unas escaleras y verterlos en el sazonador, que aproximadamente en una jornada de trabajo se podían verter hasta 50 sacos. Que en laminado debía estar al pendiente de los parámetros de la tortilla estando al lado del horno y para la limpieza del área se utilizaba manguera, cepillo y coleto. Que de igual manera se tenía que limpiar una tubería que debía descolgarse, teniendo un peso aproximado de 60kg. Que en cocimiento se levantaban los sacos de cal los cuales debía subir por unas escaleras para pasar 7 kg y luego añadirlos a la marmita, que en una jornada se podía levantar hasta 4 sacos, que la distancia recorrida era aproximadamente 30 metros, que asimismo se debía realizar la limpieza del área.
Que mantenía un alto nivel de horas extras en los años 2006, 2007 y 2008 y que estuvo expuesto constantemente a las condiciones ya expuestas y que en términos generales deterioraron su salud por las distintas jornadas repetitivas, que asociado a ello no recibió ninguna capacitación o información por escrito acerca de los principios de prevención, de accidentes y enfermedades a las cuales estuvo expuesto en el sitio de trabajo, por consiguiente una ecuación adecuado para el uso del equipo de protección personal. Que durante el momento de la exposición, no existía un programa de seguridad y salud laboral, que el referido fue elaborado en fecha 28-11-2007, el cual no cumplía con las normas C.O.V.E.N.I.N. 2260, ni con la norma técnica de programa de seguridad y salud en el trabajo. Que aunado a ello, el patrono en ningún momento realizó la declaración de enfermedad ocupacional ni mucho menos entregó un informe de investigación de enfermedad ocupacional a I.N.P.S.A.S.E.L., incumpliendo en artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que estuvo expuesto por más de 07 años, por cuanto al principio de la relación se desempeñaba como obrero general e el área de proceso y empaque, toda vez que la demandada aplicaba inadecuadamente los conceptos ergonómicos en diseño del puesto de trabajo, como lo es, la falta de ayuda mecánica en el proceso de satelizado, la falta de buena ventilación, iluminación, el acarreo manual de las cestas llenas de papas, entre otros, por lo que concluía que obtuvo como consecuencia inmediata una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades como levantar, halar y empujar cajas superiores a los 7 kg, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral. Bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren.
Que la naturaleza de la enfermedad es Hernia discal L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria por la exposición a jornadas de trabajo sin la debida adecuación de las medidas disergonómicas adecuada para el puesto de trabajo, la exposición a esfuerzos físicos y jornadas prolongadas en bipedestación.
Que la naturaleza y consecuencias probables de la lesión eran: Moderados cambios espondiloartrocis degenerativos, compromiso en la amplitud foramidal bilateral en los niveles L3-L4, L4-L5, L5-S1, deshidratación de los discos intervertebrales L2-L3, L3-L4, moderada prominencia discal predominantemente lateral bilateral con parcial compromiso de los agujeros de conjunción, protusión dical central L4-L5 y L5-S1, que contacta el asco tecal en su aspecto anterior y muestra parcial extensión intraforaminal bilateral, osteroartritis incipiente de los niveles bajos de la columna lumbar asociados a rectificación antálgica de lordosis fisiológica, prominencia de anillos fibrosos en los discos L2-L3, L3-L4, con contacto tecal ventral y afectación de los orígenes radiculares a predominio izquierdo, protusión del disco L4-L5, con efecto compresivo tecal radicular bilateral, asociado también a estenosis de canal y forámenes, en L5 protusión difusa del disco con contacto tecal radicular bilateral a predominio izquierdo asociado a estonosis de canal y forámenes, dejándole serias restricciones no pudiendo realizar actividades que impliquen levantar, halar y empujar cargas que superen los 7 kg, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, no pudiendo permanecer en áreas que la superficie vibre, como se indicaba en la certificación del I.N.P.S.A.S.E.L.
Fundamentó su acción en los artículos 70, 76, 43, 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Que demandaba la indemnización establecida en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., numeral 4, por el monto de Bs. 2.814.928,20.
Que demandaba por daño moral la suma de Bs. 200.000,00.
Que demandaba la suma total de Bs. 3.014.928,20.
Peticionó que la accionada fuese condenada en costas y costos del proceso, que en caso de no cumplimiento voluntario fuese condenada al pago de los intereses de mora y/o la respectiva indexación monetaria y que la demanda fuese declarada co lugar.

PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 121 al 154), lo siguiente:
Que lo cierto y verdadero era que la enfermedad que decía el actor padecer no podía vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ocupaba en la empresa o a las actividades laborales allí desarrolladas, por cuanto en toda su relación laboral nunca se encontró expuesto a riesgos a su salud por trabajar en condiciones inseguras. Que no ha realizado actividades que impliquen esfuerzos físicos capaces de generar trastornos alguno y e consecuencia, ningún tipo de riesgo para adquirir o agravar alguna enfermedad ocupacional como consecuencia de las funciones que realiza.
Que del propio libelo se desprendía que padecía una supuesta discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que implicaran actividades como: Levantar, halar y empujar cajas superiores a los 7kg, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajar en superficies que vibren, lo cual no le era aplicable al puesto de trabajo que desempeña. Que en el supuesto negado de considerarse que la enfermedad tuviese origen ocupacional sólo se encontraría discapacitado para las actividades antes mencionadas y no para el trabajo habitual.
Que no era cierto que el actor padeciera de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por cuanto esa discapacidad no existía en la L.O.P.C.Y.M.A.T., ya que la discapacidad parcial permanente no lo limitaba a ejercer y desarrollar sus actividades habituales. Que en I.N.P.S.A.S.E.L. no certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo sino una discapacidad parcial y permanente, lo que comportaba una posibilidad para que el actor se reinsertara en el mercado laboral.
Que le garantizó al demandante las condiciones para que prestara un servicio en un ambiente adecuado y seguro, libre de insalubridad y riesgos que pudieran ocasionarle un desgaste o infortunio en su salud física y/o psicológica por lo que estimaba que había relación de causalidad alguna y mucho menos inmediata y directa entre la ocupación que había tenido el actor y la enfermedad que decía padecer.
Que respecto del área de empaque donde dijo el actor haber prestado sus servicios, éste se encargaba de empaquetar, no levantar, como falsamente había querido hacer entender, los paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas de mayoristas y DTS (cajas) para que posteriormente fueran almacenados. Que los paquetes eran de ínfimo peso por lo que el actor no requería en ningún momento de esfuerzo físico por cuanto en su actividad únicamente manipulaba (levantaba) con frecuencia paquetes no así las bolsas de mayoristas ni DTS, que dicha actividad era incapaz de generar la enfermedad alegada.
Que en la descripción de cargo se observaba que ni en el mismo ni en ninguna de las etapas del proceso productivo se requería realizar los movimientos indicados por el demandante.
Que el puesto de trabajo no exigía altos niveles físicos, ni eran capaces de ocasionar o agravar la enfermedad alegada por el actor, ni en principio ninguna otra enfermedad pues con las medidas pues con las medidas de seguridad implementadas y los equipos de protección personal adecuados, todas las actividades y movimientos estaban diseñados de forma tal que se protegiera la salud de los trabajadores y garantizarles su seguridad física y mental.
Que era falso que el actor no hubiera recibido capacitación o información por escrito acerca de los principios de prevención de accidentes y enfermedades a las cuales estaba expuesto en su sitio de trabajo y que no hubiere recibido una educación adecuada para el uso del equipo de protección personal, siendo que sí cumplió con tales obligaciones.
Que por ello escapaba de toda lógica que pretendiera el pago de cantidades por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional pues en este caso no se había configurado la relación de causalidad que determinara que la enfermedad fuese agravada o contraída con ocasión al trabajo, por lo que mal podrían responsabilizarse por cantidades que no le corresponden.
Que el Máximo Tribunal ha sostenido que el padecimiento e las prominencias, protuberancias y hernias discales, no deben necesariamente asociarse con las actividades laborales, sino que por el contrario deben considerarse como una enfermedad capaz de producirse por diferentes actividades cotidianas, así como un proceso degenerativo propio del paso de la edad y de las actividades realizadas que no necesariamente deben tener vinculación con el trabajo, por lo que no puede pretender el demandante el pago de cantidad alguna por concepto de enfermedad ocupacional.
Que ha cumplido cabalmente toda la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laboral por lo que se hacían improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que los supuestos necesarios para que las mismas procedan no se habían dado.
Que el reclamo del actor por concepto de responsabilidad objetiva era improcedente, así como de daños y perjuicios, daño moral e hecho ilícito.
Que admitía y reconocía como cierto: Que el demandante presta servicios personales y subordinados desde el día 20 de abril de 2004 y, que el demandante desempeña el cargo de obrero general.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor tuviese que ejecutar tareas que requirieran altas exigencias físicas, adoptando posturas forzadas, como: Bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral, con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, supinación, pronación, abducción, aducción de muñecas, flexión y extensión de los dedos de las manos, movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y tronco, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros, al momento de trasladar sacos con peso de 22.66 kg para verterlos en el sazonador, debiendo para ello subir escaleras, con frecuencia de 50 sacos por jornada laboral, que estas tareas se realizaban en el área de trabajo de línea 2, donde se rotaba el área del sazonado, laminado y cocimiento. Que asimismo, debía subir y bajar escaleras de diez peldaños con acceso a la mezzanina para verificar el panel de control constantemente durante la jornada de trabajo, puesto que tales actividades no corresponden al ejercicio de su cargo como falsamente lo alegó en su libelo. Que tampoco en el ejercicio de sus funciones ha tenido que adoptar tales posturas de exigencia física.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que para la realización de sus actividades, el trabajador tuviera que, en la línea 1 de proceso, cuando eventualmente se dañaba una pieza mecánica denominada “tornillo sin fin”, el cual elevaba las papas a la peladora, que en estos casos tenía que realizar esa actividad manual, es decir, pelar las papas de forma manual, teniendo que cargar un peso de 18 kg, con una frecuencia de hasta 100 veces, lo que equivalía a levantar 1.800 kg en una sola jornada de trabajo, teniendo que empujar tinas con papas con un peso aproximado de entre 500 y 700 kg, para ser ubicada a una distancia de 200 mts aproximadamente, puesto que tales actividades no corresponden al ejercicio de su cargo como falsamente lo alegó en su libelo. Que tampoco en el ejercicio de sus funciones ha tenido que adoptar tales posturas de exigencia física.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que para la realización de sus tareas, el trabajador, al finalizar la jornada tuviese que realizar la limpieza de las áreas, tanto de las maquinarias como del piso, teniendo que manipular tuberías con un peso aproximado de 60 kg, que dichas tuberías tenían que descolgarse y volver a colgarse para realizar la debida limpieza, que esta actividad se realizaba en un tiempo aproximado de 15 a 20 minutos, que además se debía halar y empujar las tinas con los residuos y desperdicios de las papas con un peso aproximado entre 40 kg y 70 kg a una distancia de 250 mts aproximadamente, que para realizar esa actividad tenía que realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, así como la flexión, extensión de hombros, codos y muñecas, todas estas actividades en bipedestación prolongada extensión de hombros, codos y muñecas, todas estas actividades en bipedestación prolongada debiendo colocarse en cuclillas para realizar la limpieza de ciertas áreas de la máquina, puesto que tales actividades no corresponden al ejercicio de su cargo como falsamente lo alegó en su libelo. Que tampoco en el ejercicio de sus funciones ha tenido que adoptar tales posturas de exigencia física.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor debiera en el área de empaque levantar y trasladar 16 paquetes de 25 cajas por jornada cada paquete con un peso de 12,5 kg, lo que equivale a levantar 200 kg por turno, adicionalmente evaluar 400 cajas en una jornada de trabajo, puesto que tales actividades no corresponden al ejercicio de su cargo como falsamente lo alegó en su libelo.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que las supuestas actividades alegadas por el accionante constituyeran elementos y condiciones que ocasionan y agravan trastornos músculo esqueléticos, puesto que tales actividades no corresponden al ejercicio de su cargo como falsamente lo alegó en su libelo, así como que las verdaderas actividades que ejecutaba no eran capaces de generar trastorno o patología alguna.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso, que el actor comenzara a presentar fuertes dolores en la región lumbar, asociado a dificultad para la dorsiflexión del tronco, aproximadamente desde el mes de marzo de 2007, teniendo ya más de tres años expuestos a las referidas condiciones, siendo evaluado por el I.N.P.S.A.S.E.L., toda vez que tal circunstancia médica no le fue notificada por lo que la misma no constaba en sus registros.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor, siendo evaluado por médico especialista en neurocirugía, que diagnosticó por medio de resonancia magnética de columna lumbar, la cual arrojó con hernia discal postrocentral L4-L5, con ruptura del anillo fibroso, protusión posterocentral L5-S1, deterioro discal de los cuatro últimos discos intervertebrales, toda vez que tal circunstancia médica no le fue notificada por lo que la misma no constaba en sus registros. Que las verdaderas actividades que ejecutaba no eran capaces de generar trastorno o patología alguna. Que fue fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y que siempre había actuado como buen padre de familia en resguardo de la integridad, seguridad y salud de sus trabajadores.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor se hubiere realizado estudio de electromiografía arrojando radiculopatía L5 y S1 con afectación bilateral y de mayor intensidad en L5, realizando examen físico, presentando dolor e fuerte intensidad en región lumbar, con limitación funcional para la flexo extensión de tronco, con compromiso sensitivo de miembros inferiores al mantenerse de pie o sentado y espasmo muscular lumbar bilateral, toda vez que tal circunstancia médica no le fue notificada por lo que la misma no constaba en sus registros.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que las condiciones de trabajo indicadas por el actor en su libelo, relacionadas con el proceso de inspección y corte, la inspección final y el proceso de limpieza de las áreas de trabajo estuvieran asociadas a la supuesta patología alegada por el actor. Que el actor no debía realizar las actividades ni cumplir con las condiciones de trabajo que falsamente alegó en su demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor realizaba actividades en el área de inspección y corte que consistían en sacar papas , empujar tinas llenas de papas crudas con un peso aproximado de 900 kg., seleccionar las papas que tengan el tamaño adecuado, escogiendo las papas con defectos y retirarlas con la mano de los rodillos, posteriormente cortar por la mitad las papas en buen estado y tamaño ideal para el proceso, subir y bajar escaleras de la mezzanina, recorriendo más de 220 mts. para depositar los desperdicios en el cuarto de desechos, levantar los sacos de condimento de forma manual para verterlos en el sazonado realizando movimientos repetitivos de mas de 07 horas y, posteriormente, cuando se detenían las máquinas vaciar los contenedores llenos de papas procesadas, que esto tenía un peso aproximado de más de 30 kg. los cuales eran cargados manualmente. Que por turno se obtenían entre 5 ó 6 contenedores de papas ya picadas para ser procesadas, asimismo, antes de la entrega de turno se debía limpiar toda el área, comenzando por la limpieza de las bandejas recolectora, los transportadores de los distintos puntos de la línea, recoger los desperdicios, barrer y pasar mopa a toda el área de trabajo, pues tales actividades no correspondían al ejercicio del cargo que desempeñaba el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor realizara las actividades específicamente en el área de empaques consistentes en empacar el producto que salía de las máquinas y colocarlas en bolsas de mayoristas y TS (cajas) para posteriormente una vez que estuviesen llenas las bolsas de mayoristas u TS (cajas), se trasladan a la paleta, para que fuesen almacenadas, teniendo que realizar una serie de exigencias físicas, entre ellas: bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, con movimientos repetitivos de miembros superiores, manos, dedos, rotación de la muñeca a la hora de tomar los productos de la cinta transportadora, colocándolos en la bolsa de mayorista o en TS (cajas), rotación media del tronco durante toda la jornada de trabajo, las referidas bolsas de mayoristas están constituidas por 72 paquetes con un peso aproximado de 3.8 kg, mientras que los TS cajas con 70 paquetes con un peso aproximado de 3.2, para esta actividad se requiere de la flexión y extensión de cuello constantemente, así como de tronco, brazos, hombros y piernas, luego de ser embalado tienen que ser transportadas dichas cajas a las paletas, donde se tiene que recorrer una distancia de 2 a 6 metros, dependiendo de la ubicación de la máquina, levantando el peso total de cada caja o bolsa según sea el caso. Que en general se realizaba el armado de 10 paletas diarias, las cuales estaban constituidas por 40 cajas por cada paleta, para un promedio de 400 cajas por turno, pues tales actividades no correspondían al ejercicio del cargo que desempeñaba el actor, que tampoco en el ejercicio de sus funciones el actor tuvo que adoptar tales posturas con alta exigencia física, pues el peso que en definitiva levantaba era de 0,052 kg. ó 0,045 kg. lo que se evidenciaba del propio alegado del demandante en el folio 3, siendo ese un peso ínfimo que por máximas de experiencias no requería en absoluto altas exigencias físicas. Que en ningún caso había violado el límite de peso establecido por la norma COVENIN 2248.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que en el sazonado en la línea 2 Doritos, el trabajador debía llevar un saco de 22.68 kg, el cual tenía que subir por unas escaleras y verterlos en el sazonador, que aproximadamente en una jornada de trabajo se podían verter hasta 50 sacos, pues tales actividades no correspondían al ejercicio del cargo que desempeñaba el actor. Que en ningún caso había violado el límite de peso establecido por la norma COVENIN 2248.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor en el laminado debía estar al pendiente de los parámetros de la tortilla estando al lado del horno y para la limpieza del área se utilizaba manguera, cepillo y coleto. Que de igual manera se tenía que limpiar una tubería que debía descolgarse, teniendo un peso aproximado de 60 kg, pues tales actividades no correspondían al ejercicio del cargo que desempeñaba el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor levantara sacos de cal los cuales debía subir por unas escaleras para pasar 7 kg y luego añadirlos a la marmita, que en una jornada se podía levantar hasta 4 sacos, que la distancia recorrida era aproximadamente 30 metros, que asimismo se debía realizar la limpieza del área, pues tales actividades no correspondían al ejercicio del cargo que desempeñaba el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el demandante mantuviera un alto nivel de horas extras en los años 2006, 2007 y 2008, pues negaba que hubiere laborado horas extras.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que en los años antes señalados, el actor estuvo expuesto constantemente a las condiciones ya expuestas y que en términos generales deterioraron su salud por las distintas jornadas repetitivas, que asociado a ello no recibió ninguna capacitación o información por escrito acerca de los principios de prevención, de accidentes y enfermedades a las cuales estuvo expuesto en el sitio de trabajo, por consiguiente un adecuado para el uso del equipo de protección personal, pues las condiciones del cargo que ejerce fueron diseñadas para las más óptima y apta ejecución de sus funciones, garantizándole condiciones de seguridad incapaces de producir o agravar un estado de salud desfavorable para los trabajadores. Que cumplió con la debida notificación e inducción sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, todo lo cual desvirtuaba su supuesta responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que durante el momento de la exposición, no existía un programa de seguridad y salud laboral, que el referido fue elaborado en fecha 28-11-2007, el cual no cumplía con las normas COVENIN 2260, ni con la norma técnica de programa de seguridad y salud en el trabajo, pues como fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral, cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual desvirtuaba su supuesta responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que no hubiere realizado la declaración de enfermedad ocupacional ni mucho menos entregó un informe de investigación de enfermedad ocupacional a I.N.P.S.A.S.E.L., incumpliendo en artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., toda vez que tal circunstancia no le fue notificada, así como que no existe relación de causalidad alguna entre la patología alegado por el demandante y las actividades realizadas, por lo que mal podía alegarse una enfermedad ocupacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor estuvo expuesto por más de 07 años, por cuanto siempre actuó de forma responsable cumpliendo las normas en materia de seguridad y salud laboral, garantizando siempre a sus trabajadores el desempeño de sus actividades en un ambiente seguro, con condiciones incapaces de ocasionar riesgos a su salud, así como también ha vigilado y proporcionado la capacitación y equipos correspondientes para su resguardo.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que aplicaba inadecuadamente los conceptos ergonómicos en diseño del puesto de trabajo, como lo es, la falta de ayuda mecánica en el proceso de satelizado, la falta de buena ventilación, iluminación, el acarreo manual de las cestas llenas de papas, entre otros, por cuanto siempre actuó de forma responsable cumpliendo las normas en materia de seguridad y salud laboral, garantizando siempre a sus trabajadores el desempeño de sus actividades en un ambiente seguro, con condiciones incapaces de ocasionar riesgos a su salud, así como también ha vigilado y proporcionado la capacitación y equipos correspondientes para su resguardo.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor como consecuencia inmediata de las condiciones de trabajo padeciera una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, a saber: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones con limitaciones para el trabajo que implique actividades como levantar, halar y empujar cajas superiores a los 7 kg, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral. Bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren, pues las actividades que desempeñaba el actor no eran capaces de agravar o generar la patología que alegaba el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que pare el momento de la sintomatología y los fuertes dolores el actor hubiere sido referido para hacerse estudio de resonancia magnética lumbosacra, en fecha 08 de julio de 2007 y que en virtud de de la permanencia y aumento de la intensidad de los dolores se le refiera para realizar una resonancia magnética lumbosacra en fecha 08 de enero de 2008 por cuanto tales circunstancias médicas no le fueron notificadas por lo que la mismas no constaban en sus registros.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto que la naturaleza de la supuesta enfermedad profesional fuese Hernia discal L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria, por exposición a jornada de trabajo sin la debida adecuación de las medidas disergonómicas adecuada para el puesto de trabajo, la exposición a esfuerzos físicos y jornadas prolongadas en bipedestación, pues las condiciones del cargo que ejerce fueron diseñadas para las más óptima y apta ejecución de sus funciones, garantizándole condiciones de seguridad incapaces de producir o agravar un estado de salud desfavorable para los trabajadores.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor recibiera como tratamiento clínico médico resonancia magnética columna lumbosacra, electromiografía de miembros inferiores, medicamentos: coltrac, profenid y fisioterapias, rehabilitación, fisioterapia, por cuanto nunca fue notificada de tales circunstancias médicas y tratamientos.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor hubiere asistido a un centro asistencial donde recibió tratamiento médico por cuanto nunca fue notificada del tratamiento médico supuestamente indicado.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que la naturaleza y consecuencias probables de la lesión: moderados cambios espondiloartrocis degenerativos, compromiso en la amplitud foramidal bilateral en los niveles L3-L4, L4-L5, L5-S1, deshidratación de los discos intervertebrales L2-L3, L3-L4, moderada prominencia discal predominantemente lateral bilateral con parcial compromiso de los agujeros de conjunción, protusión discal central L4-L5 y L5-S1, que contacta el asco tecal en su aspecto anterior y muestra parcial extensión intraforaminal bilateral, osteroartritis incipiente de los niveles bajos de la columna lumbar asociados a rectificación antalgica de lordosis fisiológica, prominencia de anillos fibrosos en los discos L2-L3, L3-L4, con contacto tecal ventral y afectación de los orígenes radiculares a predominio izquierdo, protusión del disco L4-L5, con efecto compresivo tecal radicular bilateral, asociado también a estenosis de canal y forámenes, en L5 protusión difusa del disco con contacto tecal radicular bilateral a predominio izquierdo asociado a estonosis de canal y forámenes, dejándole serias restricciones no pudiendo realizar actividades que impliquen levantar, halar y empujar cargas que superen los 7 kg, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, no pudiendo permanecer en áreas que la superficie vibre, como se indicaba en la certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., pues las condiciones del cargo que ejerce fueron diseñadas para las más óptima y apta ejecución de sus funciones.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que se hubiere constatado según la investigación realizada por el I.N.P.S.A.S.E.L. la inexistencia de documentos referentes a la “descripción del cargo”, contentivas de las funciones del puesto de trabajo, perfil del cargo, naturaleza y alcance, pues siendo fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, entregó por escrito de manera detallada y específica las actividades a ejecutar, las cuales fueron debidamente firmadas por el actor, por lo que se desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que se constatar la inexistencia de documentos contentivos de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo, firmadas por el trabajador, donde se evidenciara la notificación de los riesgos fue realizada de manera general y no específica ni mucho menos especificada por cargo, que la misma no había sido actualizada, por cuanto era fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, entregó por escrito de manera detallada y específica todos los riesgos del cargo, así como los principios de prevención de las condiciones inseguras, todo lo cual desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que se hubiere constatado la ausencia de adiestramiento e información periódica en materia da salud y seguridad laboral, pues era fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y el actor recibió una educación adecuada en dicha materia, lo que desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que se constatara que no declaró la enfermedad ocupacional ante el I.N.P.S.A.S.E.L., por cuanto la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo, es decir, no se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no había relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que se constatara la existencia de evaluación del criterio higiénico-epidemiológico, sin hacer el debido análisis respectivo a cada puesto de trabajo, pues era fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y realizaba las evaluaciones e informes de vigilancia epidemiológicas cumpliendo cabalmente la ley y normativa de seguridad y salud y no como falsa y temerariamente lo alegó el actor en su libelo, lo que desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que existiera la inobservancia de reglamentos, normativas y disposiciones para tomar medidas y evitar accidentes o daños para la seguridad y para la sanidad colectiva de los trabajadores, pues era fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y siempre había actuado como buen padre de familia en resguardo de la integridad, seguridad y salud de sus trabajadores.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que deba pagar al actor una indemnización con base al salario integral diario de Bs. 1.737,61, más las alícuotas de vacaciones y utilidades por Bs. 24,11 y Bs. 64,31, por cuanto dichas alícuotas no se corresponden con el salario real devengado por el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que deba pagar alguna suma por concepto de responsabilidad subjetiva, por cuanto la patología o enfermedad alegada be causo como consecuencia de relación de trabajo, no hay relación alguna entre dicha patología y la actividad desempeñada , que no había responsabilidad subjetiva por no haberse configurado el hecho ilícito y, que para el supuesto negado en que se le condenara por tal motivo, existían atenuantes a favor de PEPSICO, por lo que en todo caso, procedería la disminución de días para el cálculo de la indemnización y no adición de días.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que deba pagar indemnización por daño moral por cuanto la patología que alegó el actor padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado y por lo tanto, no tenía obligación alguna de indemnizarlo.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que el actor prestó por más de seis años servicios en el mismo puesto de trabajo y que debido a las condiciones disergonómicas a los que lo sometió, adquirió una enfermedad ocupacional en la columna, por la rutina de trabajo, lo que trajo como consecuencia la enfermedad ya descrita supra, puesto que las actividades que desempeñaba no eran capaces de de agravar o generar la patología alegada.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que hubiere actuado de manera negligente, evidente y grave, así como que no existió cumplimiento de las más mínimas reglas de seguridad y, que en el sitio de trabajo estuviere plagado de riesgos, pero no obstante, se le permitió su permanencia por más de dos años continuos, pues cumplió con la debida notificación e inducción sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades y enfermedades ocupacionales, todo lo cual desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que no hubiere prestado la debida colaboración durante el curso de la supuesta enfermedad, ni la debida capacitación y educación para el ejercicio de sus funciones, sometido a condiciones inseguras y disergonómicas, pues cumplió con la debida notificación e inducción sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, todo lo cual desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que fuese responsable de la enfermedad padecida por el actor, no existiendo circunstancias de atenuación a la responsabilidad patronal, así como que no instruyó al actor para el desarrollo de actividades riesgosas, por cuanto cumplió con la debida notificación e inducción sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que no existiera en autos ninguna prueba o circunstancia que permitiera deducir que el demandante contribuyó en algún modo, con su conducta, para que se ocasionara el supuesto accidente (sic), que no había prueba alguna de la conducta negligente o irresponsable por parte del actor, pues éste fue debidamente notificado e informado sobre las condiciones, riesgos industriales y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, por lo que cualquier supuesta discapacidad que adoleciera pudo ser adquirida por razones distintas a las laborales o, por circunstancias ajenas a las condiciones de trabajo, que igualmente, sobre los padecimientos por hernias discales se ha pronunciado el I.N.P.S.A.S.E.L. y la Sala de Casación Social, señalando que las afecciones en la columna podían ser producto de diversas causas que podían estar alejadas de factores laborales.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que la cantidad de dinero que se estimara pudiera reparar el sufrimiento que ocasionaba la supuesta enfermedad profesional que trajera como consecuencia la incapacidad parcial y permanente para algunos trabajos, pues el propio demandante destacó en su libelo que poseía limitaciones para actividades de alta exigencia física, lo que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debía traducirse en imposibilidad de trabajar nuevamente, como falsamente lo pretendió hacer ver. Que la supuesta imposibilidad de reincorporarse al campo laboral, fue desmentida por la L.O.P.C.Y.M.A.T., ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la reinserción laboral, es decir, el trabajador era apto para laborar nuevamente, inclusive en las mismas actividades.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que debiera otorgar una indemnización suficiente para colocar al actor en una posición parecida a la existente para el momento de la adquisición de la supuesta enfermedad y, que en tal sentido, era lógico concluir que la cantidad condenada por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que diera satisfacción a los parámetros indicados, por cuanto la enfermedad no se causó como consecuencia de la relación de trabajo, es decir, no se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no existía relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que en el transcurso del tiempo de servicio el demandante fue obligado a realizar actividades laborales que requerían de grandes esfuerzos físicos, entre otras que no estaban adecuadas en su momento a los parámetros legales, puesto que siempre se le garantizó su seguridad dentro del puesto de trabajo, cumpliendo siempre con la normativa en materia de seguridad y salud laboral y que cumplió con la debida notificación e inducción sobre los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, todo lo cual desvirtuaba la pretendida responsabilidad subjetiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso e incierto, que de acuerdo a todos los conceptos descritos por el actor, debiera pagar la suma de BS. 3.014.928,20, así como deba ser condenada en costas y costos del proceso e intereses y/o la respectiva indexación monetaria de los montos demandados, ya que nada tiene que pagar al demandante por ningún concepto indemnizatorio demandado.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda; en consecuencia, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, resultando controvertido el cargo que ocupaba el accionante, el salario devengado y la relación de causalidad de la enfermedad que sufre el accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, consta en autos que no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 38 al 78 de la pieza principal, que se corresponde con copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-11-0448, de fecha 10 de febrero 2015 y, no obstante, la inadmisión que se hiciera de las documentales marcadas con las letras “A1, A2 y A3”, en fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto, observándose de dicho legajo probatorio que, las documentales cursante a los folio del 39 al 45 son parte de un informe elaborado por la demandada, el cual se encuentra incompleto, las cursantes a los folios del 57 al 60, son parte de Informe de Inspección que no pertenece el trabajador de autos, encontrándose igualmente incompleto y, las cursantes a los folios del 66 al 78 son parte de un informe elaborado por la demandada, el cual se encuentra incompleto, por tales razones no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. Constan en dicho legajo probatorio, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios del 46 al 56, destacando en el mismo, lo siguiente: -Inscripción del trabajador lesionado ante el I.V.S.S., mediante la forma 14-02. -Descripción del cargo: Inexistencia del documento en el que se especifique el cargo, principales funciones del puesto, naturaleza, alcance y perfil, incumpliendo la demandada con el artículo 53 numeral 1, artículo 59 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por el trabajador de haber sido recibida, se reportó que la empresa mostró documento denominado “Notificación de Riesgos Industriales”, de fecha 20-04-2004, firmada por el trabajador, que la misma no había sido actualizada ni se encuentra especificada por cargo. Que se evidenciaron las normas generales y notificación de riesgos industriales firmadas por el trabajador de fecha 20-04-2004, que se dejaba constancia del incumplimiento de la empresa respecto del artículo 53 numeral 01 y del artículo 56 numerales 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). -Información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que la empresa no presentó ningún documento que reflejara la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, vulnerando el artículo 53 numeral 2 e incumple con los artículos 56 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Entrega y recepción de equipos de protección personal. Que se evidenció documento denominado “Control de Dotación” que va con la fecha de entrega desde el 20-04-2004 hasta el 25-11-2010 de la constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador con firma del mismo, entregándosele camisa, pantalón, zapatos, toalla, protectores auditivos y delantal de vinil. -Antecedentes laborales: Se constató en el expediente laboral que el trabajador laboró en: Sergettca, como colaborador con una antigüedad de 1 año y 1 mes; Vasos Venezolanos como obrero general con una antigüedad de 1 año aproximadamente; Sanitarios Maracay como vaciador de pasta con una antigüedad de 04 años aproximadamente. Verificación de la realización de exámenes médicos pre-empleo, periódico, post-vacacional y post-empleo, que se constató que la empresa suministró las siguiente información: examen pre-empleo: 26-03-2004, con antecedentes de una hernioplastia umbilical en el 91: apto. Pre-vacacional 2007: Examen físico: Diagnóstico apto. Pre-vacacional 2008: Se realizó una tutorial: Sobrepeso. Pre-vacacional 2009: Discopatía en estudio y hernia inguinal derecha. Pre-vacacional 2009: Disminución del espacio invertebral LS-S1. Reposos: Tuvo un tiempo de permanencia de 3 meses y medio aproximadamente por patología. Declaración de la enfermedad ocupacional por parte de la empresa: Se constató que la empresa no mostró documento referente a Informe de Investigación de enfermedad ocupacional entregado ante el I.N.P.S.A.S.E.L. -Evaluación del criterio higiénico-epidemiológico: Se constató la inexistencia de documento de análisis de seguridad en el trabajo para el trabajador, incumpliendo co el artículo 56 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajador: Se reconstruyeron las actividades en una jornada de trabajo. área procesos y empaques, en la cual la actividad de trabajo consistía en encargarse de empaquetar los paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas de (mayoristas) y TS (cajas), para posteriormente una vez que estaban llenas las mismas se trasladaban a la paleta, para que fuesen almacenados. Que para realizar esta actividad el trabajador tenía que adoptar las siguientes exigencias físicas y posturales tales como son: Bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, con movimientos de flexión y extensión de miembros superiores constantemente durante toda la jornada de trabajo con movimientos de manos y dedos con rotación de la muñeca al momento de tomar los productos de la cinta transportadora y colocarlos en las bolsas (mayoristas) o en TS (cajas) , movimientos de rotación media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo. Los empaques de mayoristas estaban constituidos con 72 paquetes mientras los TS Cajas con 70 paquetes. Donde la caja de mayoristas tenía un peso aproximado de 3,8 kilogramos y la caja de TS un peso aproximado de 3,2 kilogramos, este peso varía dependiendo del producto con el cual se esté trabajando; flexión y extensión del cuello constantemente durante toda la jornada de trabajo, flexión y extensión del tronco, brazos, piernas y cuello, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros dependiendo de donde se coloquen en la paleta, una vez que las bolsas (mayoristas) o en TS (cajas) estén llenas se toman y se trasladan a la paleta la cual se encuentra a una distancia entre 2 a 8 metros aproximadamente, dependiendo de la máquina donde esté embalando la operadora y donde se coloque la paleta, levantando el peso total de la caja y la bolsa y colocándolo en la paleta. Que posteriormente el trabajador también realizaba la limpieza de las áreas, en donde el trabajo consistía en tomar un cepillo y barrer toda el área hasta acumular el producto y limpiar las máquinas de las líneas. Que para realizar esta actividad el trabajador tenía que adoptar las siguientes exigencias físicas y posturales tales como: flexión y extensión constante de los brazos durante el tiempo que se encuentra barriendo el área lo cual podía ser de 15 a 20 minutos aproximadamente, movimiento repetitivo de los brazos, manos, muñecas y piernas al pasar el cepillo, flexión del tronco y el cuello prolongadamente durante el tiempo que realizaba esa actividad, trabajar en bipedestación prolongada, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura esa actividad, para limpiar las máquinas el trabajador realizaba las siguientes exigencias físicas y posturales: flexión y extensión de los brazos, manos, piernas, cuello y tronco constantemente con movimientos repetitivos mientras se está limpiando, flexión lateral del tronco, bipedestación prolongada, colocarse en cuclillas para limpiar ciertas áreas y esfuerzo físico constantemente. Que realizaba el armado de aproximadamente 10 paletas que estaban constituidas por 40 cajas cada paleta para un promedio de 400 cajas por turno. Que las máquinas estaban constituidas por 16 cuellos (cinta transportadora) para 8 máquinas, es decir, dos trabajadores por máquina, en donde cada cuello bota de 30 a 60 por minuto. Que en la actualidad las máquinas de la línea de empaque, sacaban de 40 a 60 paquetes por minutos y por cada salida (cuello) en donde las máquinas estaban constituidas por 2 salidas (cuellos), es decir, de 80 a 120 paquetes por minutos por cada máquina, pero según manifestación de los trabajadores se pudo conocer que anteriormente las máquinas sacaban de 60 a 90 paquetes por cada salida (cuello), es decir, de 120 hasta 240 paquetes por minuto, en donde laboraban 2 personas. Que para el caso de las líneas 2 el producto se toma de la banda transportadora y para la línea 1 el producto cae en una mesa giratoria. Que el trabajador debía buscar el paquete de cajas sin armar el cual estaba constituido por paquete de 25 cajas para armar, lo cual equivalía a que en una jornada se utilizaran 16 paquetes de 25 cajas que pesaban 12,6 kilos por paquete. Que en área de proceso: Línea 1, inspección final y corte de papa: El trabajador se encargaba de inspeccionar el tamaño de las papas y maduración de las mismas, en la línea de proceso el trabajador se encontraba a un lado de la línea (cinta rodillo) por donde pasan las papas y toma las mismas que vienen con un tamaño no adecuado para pasar por la picadora, al momento de tomarla la coloca en una base (plataforma)para picar dicha papa por la mitad utilizando una herramienta manual tipo cuchilla para volver a colocarla (papa) en la cinta rodillo, donde adopta posturas de bipedestación prolongada durante el turno el cual es de 08 horas, con flexión del tronco hacia delante al momento de tomar las papas con flexión de cuello hacia delante, con manipulación de una herramienta manual tipo cuchillo el cual utilizan de arriba hacia abajo aplicándole fuerza para picar dicha papa, con exposición al calor ya que la línea de papa está al lado del hornote línea 2 (tortillas), los trabajadores no cuentan con un guante anti corte, en la actualidad la línea posee dos ventiladores y guante anti cortes. En dicha línea trabajan de dos a cuatro trabajadores. Que se pudo constatar que en la línea 01 de proceso (línea de papa) existe vibración por el tipo de máquina y proceso de trabajo. Que la actividad de inspección final la realizaban entre 04 personas sobre una plataforma donde consistía en que la trabajadora se encontraba de forma de bipedestación al final de la línea visualizando y escogiendo las hojuelas de papas que salen de la máquina con un parámetro no aceptado (quemadas), donde adopta posturas de bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo, donde realiza movimientos de flexión extensión de miembros superiores y de manos, con una leve inclinación del cuello hacia delante con un ángulo de 45º, expuesta a vibración y calor generado por la máquina, en la actualidad dicha plataforma fue modificada por (optix) el cual realiza la actividad de seleccionar las hojuelas que no cumplen con los parámetros de calidad. Que realizaba la limpieza de la línea el cual consistía en sacar recolectores de productos hasta la zona de desechos, para luego proceder a limpiar con agua, pasar la mopa al suelo e la línea para dejarla limpia para el siguiente turno, donde realiza movimientos de flexión extensión, con torsión del tronco a ambos lados. Que de igual manera, cuando se dañaba el tornillo sin fin que elevaba las papas a la peladora el trabajo se realizaba manualmente, que esto quería decir que el trabajador se metía dentro de un guacal de papa, lo elevaba a través del montacarga, entonces mientras uno se encontraba dentro el otro estaba desde la peladora y se pasaban los tobos con las papas los cuales pesaban aproximadamente 18 kilos y en una jornada se podían vaciar mínimo 1 guacal máximo 2 guacales, los cuales pesaban 980 kilos, es decir, que se podían levantar hasta 100 tobos . La posición adoptada por el trabajador era de bipedestación prolongada, movimiento de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, flexión-extensión y rotación del tronco, flexión-extensión del cuello. Asimismo, se debían retirar las tinas de papas con un peso aproximado entre 500 a 700 kilos empujándola a una distancia aproximadamente a 200 metros. También el trabajador acompañado con otro debía levantar el recipiente de condimento el cual pesaba aproximadamente 100 kilos y verterlo en el hampman, las cuales se hacían entre 6 a 7 veces por turno. Línea 2. Doritos: El trabajador debía rotar por tres áreas las cuales son sazonado, laminado y cocimiento. En sazonado el trabajador debía llevar un saco de 22,68 kilos el cual subía por una escalera y verterlo en el sazonador, en una jornada se podía levantar hasta 50 sacos. En laminado el trabajador debía estar pendiente de los parámetros de la tortilla estando al lado del horno y limpieza del área de lavado utilizando para ella la manguera, cepillo y coleto, de igual manera se limpiaba una tubería que debía de descolgarse y esta pesa aproximadamente como 60 kilos. En cocimiento se levantaban los sacos de cal los cuales debía subir por las escaleras para pesar 7 kilos y luego añadirlos en la marmita, en una jornada se podían levantar hasta 4 sacos, la distancia recorrida era de aproximadamente 30 metros, que asimismo se debían hacer la limpieza del área. La posición adoptada por el trabajador era de bipedestación, co movimientos superiores por encima y por debajo del hombro, flexión-extensión del cuello, flexión-extensión, rotación del tronco, lateralización del tronco. Conclusión del análisis: Que el trabajador tenía un tiempo de permanencia de 6 años y 9 meses aproximadamente como obrero general en el área de procesos y empaque, desempeñándose en puestos donde existía riesgo disergonómico para lesiones músculo-esqueléticas. Que las tareas realizadas implicaban: Realizar diferentes actividades en las líneas 1 y 2 de proceso, línea 1 de empaque en los cuales ameritaba tareas que involucraban levantar peso, jalar empujar, barrer y limpieza estructuras y maquinarias. Cargar pesos que iban desde 20 a 25 kilogramos de sacos. Con una frecuencia que podía ir de 3 a 12 veces por jornada y entre 3 a 4 sacos por mezcla, lo que equivalía a levantar en una jornada entre 30 a 40 sacos. Cargar pesos de 18 kilos con una frecuencia que puede hasta 100 veces por tobo en una, lo que equivalía a levantar en una jornada aproximadamente 1.200 kilos. Levantar pesos de 12,6 kilos por cada paquete de 25 cajas para armar, lo que equivalía a que en una jornada se utilizaran 16 paquetes de 25 cajas, es decir, se levantaban por turno aproximadamente 201 kilos con una frecuencia de 16 veces. Embalar mínimo 400 cajas en una jornada. Empujar tinas de papas con un peso aproximado entre 500 a 700 kilos, empujándolas a una distancia aproximada a 200 metros. Las tareas ejecutadas implicaban posturas forzadas de riesgos de nivel alto adoptadas por el trabajador de bipedestación prolongada, con movimientos de lateralización de tronco, flexión-extensión del tronco y flexión extensión del cuello, además de realizar movimientos de pronosupinación de ambas muñecas. Las tareas ejecutadas implicaban posturas forzadas de riesgo de nivel medio movimientos de brazos por encima y debajo del hombro, con manipulación de pesos con los brazos por debajo y encima de los hombros. Existen factores de riesgo de tipo físico tales como ruido, calor, condiciones de pisos desnivelados, además de subir y bajar escaleras durante la jornada e trabajo. Igualmente, consta a los folios del 61 al 65, formado de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad y, planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional y, a los folios 79 y 80, consta la Certificación e fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que, una vez realizada la evaluación integral que incluyó los 05 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional. 2) Epidemiológico. 3) Legal. 4) Paraclínico y, 5) Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria Ing. Rosanny Boadas, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores y Trabajadoras III, utilizando la metodología de la Observación-Entrevista, se evidenció una antigüedad de 07 años y 07 meses, con fecha de ingreso 20-04-2004, hasta la fecha de elaboración de la Certificación, desempeñándose en la línea de empaque uno y dos en la línea uno y dos en el área de proceso, correspondientes a la inspección final y corte de papas y al procesamiento de doritos, respectivamente. Que para la realización de actividades el trabajador tenía que ejecutar tareas de alta exigencia física adoptando posturas forzadas, las cuales se describen a continuación: bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral, con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores; supinación, pronación, abducción y aducción de muñecas; flexión y extensión de los dedos de las manos; movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello y del tronco, levantamiento de carga por encima y por debajo de los hombros, al momento de trasladar sacos con peso de 22,68 kgs, para verterlo en el sazonador, para ello debía subir escalera, con una frecuencia de 50sacos por jornada laboral, estas tareas la realizaba en la línea dos, donde rotaba por las áreas de sazonado, laminado y cocimiento. Que asimismo, debía subir y bajar escaleras y 10 peldaños con acceso a la mezzanina para verificar el panel de control, constantemente durante toda la jornada. Igualmente, en la línea uno de proceso cuando se dañaba el tornillo sin fin, que elevaba las papas a la peladora, el trabajo se realizada manualmente, teniendo el trabajador que cargar pesos de 18 kgs con una frecuencia hasta 100 veces, lo cual equivaldría a levantar 1.800 kgs en una jornada. Además debía empujar tinas con papas con un peso aproximado entre 500 a 700 kgs para ubicarlas a una distancia de 200 metros aproximadamente. Que al final de la jornada el trabajador realizaba la limpieza de las áreas, tanto del piso como de las máquinas, en el área se encontraba una tubería con peso aproximado de 60 kgs, la cual debía descolgarse para limpiarla, que esta actividad se realizaba en un lapso de 15 a 20 minutos, que además debía halar y empujar las tinas con los residuos con un peso aproximado de entre 40 y 70 kgs, a una distancia de 250 metros aproximadamente, para la ejecución de esta actividad igualmente realizaba movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco y del cuello, así como flexión y extensión de hombros, codos y muñecas, todo esto en bipedestación prolongada, debía colocarse en cuclillas para la limpieza de ciertas áreas de las máquinas. Que en el área de empaque debía levantar y trasladar 16 paquetes de 25 cajas por jornada, cada paquete con un peso de 12,5 kgs, lo que equivalía a 200 kgs por turno y embalar aproximadamente 400 cajas en una jornada. Que era importante destacar que el trabajador laboró para una empresa contratista llamada SERGETTCA desde el 02/06/2003 hasta el 20/04/2004, dentro de la empresa PEPSICO, además de los factores descritos el trabajador había estado expuesto a otros procesos peligrosos que surgían de los medios de producción tales como calor, ruido y vibraciones. Que todo lo antes descrito constituían elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Que clínicamente comenzó a presentar dolor en región lumbar de fuerte intensidad asociado a dificultad para la dorsiflexión del tronco, desde el mes de marzo de 2007, a los 03 años de exposición. Que al ser evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el Nº de Historia Ocupacional 1534-08, que fue evaluado por especialista en neurocirugía quien diagnosticó por RMN de columna lumbar: hernia discal posterocentral L4-L5 con ruptura del anillo fibroso, protusión posterocentral L5-S1, deterioro discal de los cuatro últimos discos invertebrales y EMG: Radiculopatía L5 y S1 con afectación bilateral y de mayor intensidad en L5. Que al último examen físico presentó dolor lumbar de moderada intensidad, con limitación funcional para la flexo extensión del tronco, con compromiso sensitivo de miembros inferiores al mantenerse de pie o sentado y espasmo muscular lumbar bilateral. Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el cual el trabajador s encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que por lo tanto, se certificaba que se trata de HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria, consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades como: levantar, halar y empujar cargas que superen los 7 kgs, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, cursante a los folios 79 y 80 de la pieza I, es decir, la copia certificada de Certificación de Enfermedad de fecha 15 del mes de noviembre del año 2011, se tiene que ya fue valorada supra.
-Respecto de las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “”F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7”, cursantes a los folios 90, 91, 92, 81 y del 83 al 89 todos de la pieza I, que se corresponden con originales de informes médicos de fecha 25 del mes de enero del año 2011 y 20 de febrero de 2013, suscritos por el médico neurocirujano Dr. Juan Hernández, informe médico de fecha 23 del mes de enero del año 2015, suscrito por la médico fisiatra Dra. Rosmira Barbera Flores y, reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibidos por la demandada, respectivamente, consta en autos que fueron impugnados por la accionada, sin que el actor insistiera en hacerlo valer, en tal virtud, no se les torga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “F”, cursante en el folio 82 de la pieza I, que se corresponde con informe médico suscrito por el médico neurocirujano Dr. Juan Hernández, de fecha 10 del mes marzo del año 2015, consta en autos que este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento motivado a que no se promovió en el correspondiente escrito de pruebas, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la experticia promovida, consta de autos que la misma fue inadmitida, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la serie de consideraciones que no constituyen medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, consta de autos que este Tribunal no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “A.1” hasta la “A.7”, cursantes a los folios desde el 02 al 08 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 1, promovió Planillas de Registro (Renovación) del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 29 de noviembre de 2011, 01 de julio de 2013, 24 de octubre de 2013, 05 de diciembre de 2013, 08 de julio de 2014, 02 de marzo de 2015 y, 30 del mes de marzo de 2016, respectivamente, recibidas por la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se valoran como demostrativas de la renovación de dicho Comité en las fechas ya citadas, evidenciándose por parte de la demandada, el cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “B.1” hasta la “B.6”, cursantes a los folios desde el 09 al 37 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 1, promovió copia de Constancias de Registro de Delegados de Prevención de fecha 02 del mes de noviembre de 2011, 19 de noviembre de 2013, 07 de julio de 2013, 07 de marzo de 2008, 03 de noviembre de 2008 y 27 de mayo de 2009, recibidas por la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se valoran como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “C.1” hasta la “C.3”, cursantes a los folios desde el 38 al 280, 98 y del 99 218 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 1, promovió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2012-2013, copia de Acta de Aprobación por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos, S.C.A. del Programa de Seguridad y Salud y, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2016, se valoran como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D.1”, cursantes a los folios desde el 65 al 97 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió el Programa de Recreación, Utilización de Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos S.C.A., de fecha 16 del mes de marzo de 2015, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D.2”, cursantes a los folios desde el 43 al 64 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización de Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos, S.C.A. de fecha 15 del mes de abril de 2015, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D.3”, cursantes a los folios desde el 19 al 42 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización de Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos, S.C.A. de fecha 20 del mes de agosto de 2015, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D.4”, cursantes a los folios desde el 43 al 64 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización de Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos, S.C.A. de fecha 17 del mes de agosto de 2015, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D.5”, cursantes a los folios desde el 12 al 18 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió Programa de Recreación, Utilización de Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos, S.C.A. de fecha 15 del mes de abril de 2015, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, cursantes a los folios desde el 219 al 261 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió copia de contrato de servicio entre Pepsico Alimentos S.C.A. y Prosalmed C.A., no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, cursantes al folio 262 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió copia de constancia de contrato de la póliza de seguro H.C del demandante con la empresa aseguradora privada Seguros Humanitas, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, cursantes a los folios 263 y 264 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió copia de solicitud de seguros colectivos, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H.1”, cursante al folio 265 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió copia de constancia de Entrega de Equipos de Protección debidamente firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H.2”, cursante a los folios 266 y 267 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió original de control de dotación de equipos de protección personal debidamente firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H.3”, cursante al folio 268 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió original de constancia de entrega de protector auditivo debidamente firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “I.1” e “I.2”, cursantes a los folios 269, 270 y 271 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió original de notificación de riesgos y original de notificación de riesgos y normas de seguridad industrial para los trabajadores y contratistas elaboradas por la demandad y firmadas por el actor, se valoran como demostrativas del cumplimiento de la demandada respecto de la notificación al accionante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como de las normas preventivas que el mismo debía tomar para evitar posibles lesiones a su salud de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Respecto de la documental consignada marcada “J”, cursante al folio 272 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, promovió original de normas generales elaboradas por la entidad de trabajo y firmada por el actor, se valora como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Respecto de la documental marcada “K.1”, que se corresponde con original de carta de compromiso en la cual el actor declaró haber sido informado acerca de las normas en materia de seguridad industrial y la actividad que realiza en la empresa, cursante al folio 273 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, se valora como demostrativa del cumplimiento de la accionada en lo relacionado con la inducción al trabajador sobre los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “K.2”, que se corresponde con copia del instrumento rellenado por el actor en el que se describe las características de su puesto de trabajo, cursante a los folios 274 y 275 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada signada con el Nº 2, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que dicha descripción fue realizada por el propio trabajador, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “L.1” hasta la “L.18”, cursantes a los folios del 276 al 442 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 2 y de los folios del 02 al 179 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponden con informes de vigilancia epidemiológica correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 y, con reportes epidemiológicos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012, año 2013, desde el 01 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013, del 01 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013, año 2014, julio 2015 y año 2015, respectivamente, se valoran por este Tribunal como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Respecto de la documental marcada “M.1”, cursantes al folio 180 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponden con certificado de solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la demandada, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “M.2”, cursantes al folio 181 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con original de registro en el IVSS (forma 14-02) del actor emitido por el mencionado instituto, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “N.1 y N.2”, cursantes a los folios del 182 al 192 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponden con original de registro en el I.V.S.S. (forma 14-02) del actor emitido por el mencionado instituto, observa este Tribunal que en los folios antes mencionados no cursa la documental indicada sino una Ficha de Cargo (Formulario 01.03), no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “O”, cursante al folio 193 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con original de contrato individual de trabajo, debidamente firmado por el actor, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “P.1 a la P.8”, cursantes a los folios 194 al 205 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con originales recibos de pago y solicitudes de vacaciones debidamente firmadas por el demandante en señal de recibo y conformidad de los períodos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2013, 2014, 2015 y 2016, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Q.1 al Q.18”, cursante a los folios del 206 al 253 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con original de recibo de pago correspondiente a nómina, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “R.1 a la R.5”, cursantes a los folios del 254 al 258 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con original de formato de solicitud de empleo que contiene información personal del actor, escrita por el mismo; original de síntesis curricular que contiene información personal del actor, escrita por el mismo; copia de constancia de trabajo del demandante emitida por la empresa Inversiones M.R.Z. C.A., de fecha 25 de octubre de 1994; copia de constancia de trabajo del demandante emitida por la empresa Vasos Venezolanos C.A., de fecha 08 de junio de 2001 y, copia de constancia de trabajo del actor emitida por la empresa Sanitarios Maracay C.A., de fecha 19 de agosto de 1999, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo aquí ventilado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “S.1 a S.8”, cursante desde el folio 259 al 266 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con original constancia de capacitación para los trabajadores impartida por Pepsico, se valora como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “T”, cursante desde el folio 267 al 273 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponde con copia de constancia de reporte de gastos de traslado por intervención quirúrgica y terapia por enfermedad ocupacional, se evidencia que se trata de copias simples, que la cursante al folio 267 es un reporte de gastos por traslado por intervención quirúrgica y terapias enfermedad ocupacional que emana de la propia demandada y, las cursantes a los folios del 268 al 273, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, su valor probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo debatido, por tal motivo no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “U.1”, “U.2” y “U.3”, cursantes a los folios 274 al 277 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, que se corresponden con recibo de pago de anticipo de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012; recibo de pago de anticipo de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013 y, recibo de pago de anticipo de utilidades y pago de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo resolución de la causa, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “V” cursante a los folios del 278 al 305 de la pieza denominada anexos de pruebas de la parte demandada signada con el Nº 3, consta en autos que se inadmitió por no ser un medio probatorio, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de experticia y la solicitud de inspección judicial, consta en autos que se inadmitieron ambas, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al SERVICIO MEDICO denominado COORDINADORA DE SALUD, C.A. (HOSPITAL ON-LINE), se evidencia al folio 246 de la pieza I de este asunto que, el ciudadano Alguacil del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, consignó con resultado negativo la entrega del correspondiente Oficio debido a que la dirección aportada por la demandada no es la correcta, en tal virtud, siendo que no consta en autos resulta alguna, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al SERVICIO MEDICO denominado PROSALMED, C.A., constan a los folios del 13 al 30 de la pieza II de este asunto que, el citado servicio médico remitió original de la evaluación médica laboral del hoy demandante, elaborado por la Dra. Edid Coromoto Nasif Padrón, en su condición de Coordinadora Médico Laboral de la empresa PROSALMED, C.A., asimismo, se señaló que durante la prestación de los servicios del actor a la empresa demandada, se atendió al trabajador, remitiendo los correspondientes soportes, consistentes en resultados de laboratorio clínica de fecha 01-06-2009, informes de laboratorio de fechas 04-06-2012, 09-09-2013, 02-09-2014, 13-04-2015 y 26-06-2015, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), consta al folio 213 de la pieza I de este asunto que, la solicitud efectuado a través de la prueba de informes debía hacerse ante la dirección del centro asistencial y, al folio 07 de la pieza II, consta que el citado organismo informó que el demandante sí aparecía registrado actualmente (06 de junio de 2017) en su sistema por la empresa aquí accionada Nº patronal A-42001825 con status activo, con fecha de ingreso 20-04-2004 y que los aportes eran presuntamente en base al sueldo mínimo los cuales no podían verificar sin la información de la nómina de los trabajadores, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consta a los folio del 216 al 223 de la pieza I, las correspondientes resultas, informando el citado banco que, el actor figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros Nº 0061-42682-2 (nómina), que anexaban relación desde el día 03-05-2007 al 27-04-2017 de los abonos por concepto de pago nómina, ordenados por la demandada desde su cuenta corriente Nº 1077-48412, que el demandante era titular del Fideicomiso Nº 059302, de tipo: Prestaciones Sociales, abierto en fecha 01-09-2004, por orden de Snacks América Latina Venezuela, anexándose movimientos desde el 01-05-2012 al 30-05-2017, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, ubicado en Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Galpón C7 y C8 Avenida 2 Municipio San José Ángel Lamas del estado Aragua, consta al folio 225 de la pieza I de este asunto que, el correspondiente Oficio fue recibido en dicho Comité perteneciente a la aquí demandada, en fecha 07 de junio de 2017, es decir, poco menos de un (01) año, según se evidencia del sello húmedo estampado y, por cuanto no constan en autos las correspondientes resultas, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de testigos no constan que los ciudadanos Juan Bolívar, Rafael Rodríguez, José Esparragoza, Capriles Godoy, Cesar Lías y Henry Bolívar, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.751.245, V-9.679.661, V-13.869.821, V-12.478.506, V-6.357.338 y V-12.853.787, hubieren comparecido a rendir sus declaraciones, en tal virtud el correspondiente acto se declaró desierto, no se tiene nada por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante es: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria, consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades como: levantar, halar y empujar cargas que superen los 7 kgs, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren, así se decide.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria, consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).

Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la demandada incurrió en el incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 46 al 60 de la pieza I y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., considerándose que no fue por los incumplimientos de la accionada que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 200.000,00, señalando que se trataba de un daño a la saludo a la integridad física por cuanto en el tiempo de sus servicios fue obligado a realizar actividades que le exigían grandes esfuerzos físicos; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, más radiculopatía a nivel de L5 y S1 (COD. CIE10-M51.1), con signos de inestabilidad segmentaria, consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades como: levantar, halar y empujar cargas que superen los 7 kgs, movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren, (folios 79 y 80 de la pieza1). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es secundaria, siendo bachiller y ocupando el cargo de un operador de máquinas (folio 61 de la pieza I) -Las posibles atenuantes en favor del responsable. Se evidencian en el presente expediente el incumplimiento de diversas obligaciones legales en relación a las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador (folios del 46 al 60 de la pieza I). -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos aportados por l propio demandante ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursantes al folio 61 de la pieza 1 que el accionante tiene un nivel educativo de secundaria y que por la labor que ejecuta como lo es la de operador de de máquinas, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios. (folio 47 de la pieza 1), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano ELIO JOSE AYALA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.401, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. Se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a cancelar al ciudadano ELIO JOSE AYALA MAYOR, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, 13-06-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:40 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO
ASUNTO: DP11-L-2016-000639
SRR/NC/LG/YS.