REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000095

PARTE ACTORA: ADRIAN FEDERICO AUGUSTO BELLINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.107.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.845

PARTE DEMANDADA: CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 41.713

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en 22 de septiembre de 2017 a providenciar las pruebas, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 06 de junio de 2018, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiéndosele a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó de la PARTE ACTORA en el libelo de demanda lo siguiente: (folios del 01 al 25).
Que el trabajador comenzó a laboral para la Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de Profesor de Tenis, bajo la dependencia y subordinación de esa asociación civil.
Que su horario estaba comprendido de martes a viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Que debía, por obligación, impartirle clases conjuntas a los hijos de los socios y a su vez, darles clases individuales a los socios que así requirieran.
Que en fecha 31 de marzo de 2016 fue despedido sin justa causa, por medio de una carta que le expidieron informándole el cese de sus funciones.
Que desde diciembre de 2015 se le venía sancionando y castigando injustificadamente con suspensiones temporales de prestación del servicio demostrando enfáticamente la dependencia y subordinación que tenía para con la demandada.
Que ejemplos como el anterior ocurrieron en el transcurso de la relación de trabajo, teniendo que soportar modificaciones absurdas y en su detrimento, a los fines de que la institución tratara de desvirtuar la relación laboral para protegerse sin que tuviese éxito.
Que había tomado la decisión de no solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que no tenía la minima intención de volver a trabajar con el mismo patrono que había tratado hasta el cansancio de desvirtuar la relación de trabajo, evitar mejoras en la calidad del trabajo y bloquear inclusive el acceso a su lugar de trabajo.
Que laboró ininterrumpidamente para la accionada por un lapso de 12 años, 06 meses y 24 días, para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cálculo por despido injustificado, cesta tickets dejados de percibir, conceptos éstos no cancelados derivados de la relación de trabajo.
Que para los efectos de determinar el salario, generaba de lo siguiente:
Clases colectivas o grupales, las clases eran pagadas a la institución y el salario dependía de la cantidad de integrantes y el porcentaje que el Club tuviese a bien pagarle al profesor, que para el momento del despido injusto devengaba un salario promedio mensual de Bs. 56.250,00, lo cual arrojaba un salario diario de Bs. 1.875,00.
Clases Privadas: Que eran contadas por horas a conveniencia del profesor y el socio, teniendo de promedio 02 clases diarias de martes a viernes para un total de 15 días posibles de clases privadas mensuales, que para el momento del despido injusto devengaba un salario promedio mensual de Bs. 56.000,00 lo cual arrojaba un salario diario de Bs. 1.866,66.
Que en ningún momento de la relación del trabajo se le canceló al trabajador fracción o adelanto alguno y que solicitaba le fuese pagado inmediatamente.
Que la demandada le adeudaba la totalidad en el pago de las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso.
Que se le adeudaba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.478.407,00; por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 809.371,84 para un total de Bs. 2.287.779,65.
Que por causas imputables al patrono nunca había recibido el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y su fracción correspondiente al año 2015-2016.
Que se le adeudaban los siguientes conceptos:
Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 416.448,45.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 668.368,95.
Por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 170.938,65.
Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.287.779,65.
Por concepto de gastos causados por el presente juicio, la cantidad de Bs. 5.831.314,80.
Solicitó fuese declarada con lugar la demanda.
Argumentó la PARTE ACCIONADA en la contestación de la demanda, lo siguiente: (folios del 133 al 137).
Que oponía al demandante la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, excepción que oponía en virtud de la ausencia de legitimación, por cuanto el actor pretendía el pago de presuntas prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta y negada relación laboral en los términos indicados en el libelo de la demanda. Que en tal sentido, la única actividad que llegó a ejecutar el demandante en las canchas de tenis de la demandada, lo hizo en forma impersonal bajo el seudónimo de “ESCUELA DE TENIS BELLINA’S”, a través de la cual el demandante con el apoyo de otras personas, de manera absolutamente independiente y autónoma ofrecía sus servicios como profesor de tenis. De tal manera, que al no existir una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, continua e interrumpida, no se generaron prestaciones sociales y otros conceptos como lo pretendía el demandante; que por consiguiente al no tener la Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, la condición de patrono en la supuesta relación de trabajo, carecía de la legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, por carecer de la cualidad de sujeto pasivo y así solicitaba fuese declarado en el fallo.
Que era falso de toda falsedad y por lo tanto, negaba, rechazaba y contradecía que el demandante hubiera comenzado a laborar el 07 de septiembre de 2003, ni en ninguna otra fecha como profesor de tenis, bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de la Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA.
Que es falso de toda falsedad y por lo tanto, negaba, rechazaba y contradecía que el demandante hubiere laborado como profesor de tenis bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de la demandada y, que en el supuesto carácter hubiere sido despedido sin justa causa en fecha 31 de marzo de 2016, ni bajo ninguna otra modalidad, ni fecha.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso que el señor Juan Gómez Figueira en su carácter de miembro del Comité de Tenis de la demandada y quien tampoco era trabajador es ésta, fuese su supervisor inmediato, pues el demandante no estaba subordinado a jefe o supervisor alguno.
Que era falso de toda falsedad y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que el demandante al no mediar entre él y la demandada una relación de subordinación y dependencia, hubiere sido sancionado injustificadamente con sanciones temporales y que estas o cualesquiera otras, implicaron una supuesta subordinación y dependencia.
Que era falso de toda falsedad y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que la demandada hubiere tratado hasta el cansancio de desvirtuar una supuesta relación de trabajo con el demandante por cuanto jamás entre el demandante, quien actuaba como director de la ESCUELA DE TENIS BELLINAS y la demandada, había existido una relación de dependencia y subordinación, que pudiera crear o generar la presunción de una relación de trabajo.
Que era falso que la demandada percibiera o recibiera ingreso alguno por las clases de tenis que impartía el actor, siendo él quien cobraba directamente a los participantes el pago de dichas clases.
Que era absolutamente y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente, ni bajo ninguna otra modalidad al servicio de la accionada, por un lapso de 12 años, 06 meses y 24 días, ni en ningún otro lapso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el anterior lapso ni ningún otro debiera considerarse para calcular una supuesta y negada prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, supuesto y negado despido injustificado y cesta tickets, por cuanto no existió una relación de trabajo que generara tales conceptos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada pagara al demandante monto alguno por concepto de salario supuestamente derivado de clases colectivas y grupales y de las clases privadas, siendo absolutamente falso que el demandante percibiera la cantidad de Bs. 56.250,00 mensual o Bs. 1.875,00 diarios ni ninguna otra cantidad por salario de clases colectivas o grupales y la cantidad de Bs. 56.000,00 mensual o Bs. 1.866,66 diario ni ninguna otra cantidad de salario por las clases privadas.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los montos antes señalados debieran tomarse como salario, ni ninguna otra cantidad para calcular los pretendidos conceptos, por cuanto los mismos no se generaron por la supuesta relación de trabajo.
Que era absolutamente falso y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales e intereses, prestación de antigüedad, incidencia alguna por aplicación del artículo 122 de la L.O.T.T.T, utilidades, bono vacacional para conformar el salario integral.
Que negaba, rechazaba y contradecía la existencia de la pretendida relación de trabajo.
Que impugnaba por falsos todos y cada uno de los cuadros de cálculo sin identificación en el texto libelar que contenía la determinación de una presunta y negada prestación de antigüedad.
Que era absolutamente falso y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía por falso e improcedente, el monto determinado por la presunta y negada prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.478.407,81; presuntos y negados intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 809.371,84 para un total de Bs. 2.287.779,65; así como el monto determinado con base al literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, por la cantidad de Bs. 2.051.053,29.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de utilidades, siendo falso e improcedente la pretensión de pago de presuntas y negadas utilidades de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y su fracción 2015-2016, ni ningún otro período.
Que impugnaba, negaba, rechazaba y contradecía las operaciones matemáticas con los presuntos y falsos salarios así como los cálculos efectuados con los mismos anualmente, de las presuntas y negadas utilidades por un monto total demandado de Bs. 416.448,45 y cualquier otro monto que por dicho concepto se pretendiera.
Que era totalmente falso y por ello, negaba, rechazaba y contradecía que la demandada adeudara monto alguno al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, siendo falsa e improcedente la pretensión de pago de presuntas y negadas vacaciones e indemnización de bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción de 2016, ni ningún otro período, ni que las mismas debieran pagarse con base al supuesto salario normal.
Que impugnaba, negaba, rechazaba y contradecía las operaciones matemáticas con los presuntos y falsos salarios así como los cálculos efectuados con los mismos anualmente, de las presuntas y negadas vacaciones y bono vacacional por un monto total demandado de Bs. 668.368,95 y cualquier otro monto que se pretendiera.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de cesta ticket desde el mes de septiembre del 2003 hasta el mes de marzo del 2016, ni por ningún otro período.
Que impugnaba, negaba, rechazaba y contradecía por falsas e ilegales las operaciones de cálculos mensuales de los supuestos días laborados y montos mensuales determinados de los presuntos y negados cesta ticket por un monto total de Bs. 170.938,10 y cualquier otro monto que por dicho concepto se pretendiera.
Que por no existir la relación de trabajo entre las partes, era absolutamente falsa la figura del despido injustificado y que por consiguiente rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de pago de indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de Bs. 2.287.779,65 ni por ningún otro concepto o monto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada adeudara monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la negada relación de trabajo cuyo monto total alcanzaba la cantidad de Bs. 5.831.314,80 el cual se rechazaba, negaba y contradecía.
Que negaba, rechazaba y contradecía la petición de indexación o corrección monetaria así como la condenatoria en costas y costos del proceso.
Que la demandada era una Asociación Civil que no perseguía fines de lucro, pues estaba inspirada en valores recreativos, deportivos, culturales, de hermandad y filantrópicos, entre otros, que para ello promovía diferentes actividades, bien directamente o por intermedio de terceros bajo la figura de concesionarios o de cualquier otra modalidad legalmente permitida, que fue en ese quehacer, en el que se relacionó con el demandante, en vista de que el mismo era un profesional del tenis y entre ambos, a finales de diciembre del año 2008, se acordó una especie de concesión de las canchas de tenis, para que el ahora demandante, quien se presentaba como director de la Escuela de Tenis BELLINA’S, ofreciera sus servicios profesionales como tenista, que fue así como el accionante instaló en un local próximo a las canchas de tenis de la demandada, una tienda de su propiedad para proveer y vender implementos y útiles deportivos de tenis, incluyendo a la Casa Portuguesa, cuando ésta lo requería, que no solo se vendían productos deportivos de su especialidad, sino que era donde los socios o no socios debían pagar la totalidad del precio por las clases de tenis, pues la demandada no percibía monto alguno derivado de las clases de tenis que impartía el actor o su escuela de tenis, que solo los que no fuesen socios, ni hijos de estos, por razones obvias, debían pagar una mensualidad a la Casa Portuguesa, pero sólo por el uso de las canchas de tenis, NO POR LAS CLASES DE TENIS, que cobraba en su totalidad directamente de los participantes el demandante, que toda esa situación funcionó y se desarrolló satisfactoriamente hasta que surgieron denuncias por parte de los socios sobre la inconformidad con la Escuela de Tenis BELLINA’S; circunstancia que obligó a la Junta Directiva por intermedio del Comité de Tenis, a tramitar la sustitución de la Escuela de Tenis BELLINA’S. Que así procedió dicho Comité y, en fecha 17 de marzo de 2016, le dirigió comunicación a la Escuela de Tenis BELLINA’S, en la persona del accionante, como su Director, donde se le participó coordinar lo concerniente al cese de sus funciones al 31 de marzo de 2016.
Que solicitaba fuese declarada sin lugar la presente demanda por concepto de las supuestas y negadas prestaciones sociales y otros conceptos, por resultar absolutamente falsa e infundada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Este Juzgado verifica en autos que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 30 de mayo de 2018, tal como consta al folio 190, en tal virtud, quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito libelar, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la accionada no probó nada que la favorezca y no logró desvirtuar los alegatos libelados, así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que la parte demandada tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que la demandada negó la relación de trabajo, aduciendo que, la única actividad que llegó a ejecutar el actor en las canchas de tenis de la demandada, la ejecutó en forma impersonal bajo el seudónimo de “ESCUELA DE TENIS BELLINA’S” y que conjuntamente con el apoyo de otras personas, de manera absolutamente independiente y autónoma ofrecía sus servicios como profesor de tenis, puntualizando que al no existir una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, continua e interrumpida, no se generaron prestaciones sociales y otros conceptos como lo pretendía el demandante; que al no tener la accionada la condición de patrono en la supuesta relación de trabajo, carecía de legitimatio ad causam para sostener este presente juicio, por carecer de la cualidad de sujeto pasivo, solicitando que así fuese declarado en el fallo. Así las cosas, se activó en favor del demandante la presunción de laboralidad, correspondiéndole a la demandada el desvirtuar dicha presunción, así se establece.
Procede este Tribunal a valorar las pruebas de este asunto, independientemente de quien las haya traído a la causa, pues incorporadas como están en las actas, pertenecen al proceso, estando el Juez facultado para valorarlas, en atención a ello, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-En cuanto al mérito favorable de los autos, consta en autos que no fue admitido como medio de prueba, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-En cuanto a la exhibición de los documentos consistentes en: 1) Recibos de pago de socios por mensualidad de tenis. 2) Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 1. 3) Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 2 y, 4) Acta de síntesis de reunión; consta en autos que la parte accionada no los exhibió y, argumentó en relación a las primeras de las documentales supra citadas que cursan a los folios del 54 al 65 que, era imposible que la CASA PORTUGUESA tuviese el original de dichos recibos, por cuanto eran las personas quienes habían pagado esas cantidades de dinero quienes debían tener el original de los mencionados recibos, asimismo, impugnó los recibos argumentando que se trata de copias simples, este Tribunal resuelve, no aplicar las consecuencias de ley contenidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto efectivamente tratándose de presuntos recibos de pago, los originales de los mismos deben estar en poder de los ciudadanos identificados como: “Razón Social” y, por cuanto la accionada los impugnó por ser copias simples, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso. En referencia a la Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 1, cursante al folio 66, se evidencia de autos que la accionada la reconoció y siendo que no fue exhibida se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de su texto que el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA entregó el listado de precios de las clases de ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, el cual fue suministrado por el profesor ADRIAN BELLINA, Director de la Escuela, por lo que este Tribunal advierte que la fijación de dichos precios corría por cuenta del hoy demandante quien fungía o prestaba sus servicios como profesor de tenis a través de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S. En referencia a la Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 2, que cursa al folio 67, se evidencia de autos que la accionada desconoció su existencia auténtica así como su procedencia y, no obstante a que no fue exhibida por la demandada, este Tribunal resuelve, no aplicar las consecuencias de ley contenidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto se constata que se trata de una copia simple, sin sellos, observándose solo una firma ilegible y; en referencia al Acta de síntesis de reunión, cursante al folio 72, se evidencia de autos que la accionada la reconoció y siendo que no fue exhibida, se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de su texto el acuerdo aprobado entre los integrantes del Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA, el Director de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, ciudadano ADRIAN BELLINA, y el Presidente de la CASA PORTUGUESA, consistente en que las clases de tenis serían estrictamente para socios, tanto para la escuela de tenis como para las clases privadas; que el horario de las clases quedó establecido en la cancha 1: de 07 am a 11 am y de 02 pm a 6 pm y, la cancha 2 de 7 am a 10 am y de 2 pm a 7 pm; que el entrenador cobraría a los niños iniciantes la cantidad de Bs. 750,00 mensuales; que el entrenador se encargaría de comprar las pelotas para los respectivos entrenamientos y; que las clases privadas se cobrarían según el reglamento que rigen las escuelas de tenis, es decir, los 05 primeros días de cada meses pagaría la totalidad de la mensualidad y el entrenador se comprometía a cumplir con sus clases y a recuperarlas cuando él faltara, así se establece.
-En cuanto a la documental marcada “DOC-1”, cursante al folio 73, que se corresponde con diploma de reconocimiento, emanado por la Junta Directiva de la Casa Portuguesa del estado Aragua en fecha 23 del mes de abril del año 2005, emitido la Junta Directiva, la Secretaría de Deporte y el Comité Juvenil de la Casa Portuguesa, nada aporta a lo controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba) devenidas por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, el legislador, no ha establecido su fuerza probatoria dejando entonces abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
Ciudadana CARMEN ACOSTA, una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADRIAN BELLINA. R: Sí, lo conozco.
2) Diga la testigo si usted es o fue miembro de la Junta Directiva del Club o del Comité de Tenis de la Casa Portuguesa: R: Fui del Comité de Tenis de la Casa Portuguesa.
3) Diga la testigo ¿hasta qué año fue miembro del Comité de Tenis de la Casa Portuguesa? R: Eee… déjame sacar la cuenta… no recuerdo… dos mil… creo que hasta 2009.
4) Diga la testigo si como miembro del Comité de Tenis, podía determinar ¿cómo era la relación del ciudadano ADRIAN BELLINA y el Club?. R: Era una relación estrictamente laboral él era el profesor de la academia de la escuela.
5) Diga la testigo si puede explicar ¿cómo era el pago de la Casa Portuguesa hacia el ciudadano ADRIAN BELLINA? R: Originalmente cuando se contrató al entrenador él daba sus clases de tenis y las pagaba la oficina, o sea…, pero de dónde, la oficina de administración hacia el profesor.
6) Diga la testigo si como miembro del Comité de Tenis de esa época, el Comité de Tenis anterior le dio algunas instrucciones de cómo era o estuvo contratado el ciudadano BELLINA por el Club. R: ¿Después que yo me fui?.
7) Antes que usted se fuera. Cuando usted toma posesión del cargo del Comité de Tenis ¿le dieron algunas instrucciones del Comité de Tenis saliente?. R: No porque él llegó justo cuando nosotros estábamos, estaba un profesor anterior.
8) Entonces quiere decir que ¿ustedes contrataron al ciudadano ADRIAN BELLINA como profesor de tenis? R: Él empezó cuando nosotros estábamos ya allí, lo contrató el Secretario de Deportes y la Junta Directiva.
9) Ok, ¿bajo qué contrato el Comité de Tenis contrató al ciudadano ADRIAN BELLINA? R: Como profesor de tenis.
La parte accionada repreguntó a la testigo, así:
1) Usted dijo en una de las respuestas que la relación entre la Casa Portuguesa y el ciudadano ADRIAN BELLINA era estrictamente laboral ¿por qué dice eso? R: Me están preguntando si él era profesor.
2) No, le repito la pregunta: Usted contestó que era estrictamente laboral, ¿cómo le consta que esa relación era estrictamente laboral? R: Porque era el profesor de tenis, no puedo decir… que no sé que otro tipo de relación puede existir pues… cuando tú trabajas en un local.
3) Usted dice que cuando él ingresó a la Casa Portuguesa como profesor de tenis ya usted estaba en el Comité, ¿conoció usted al profesor de tenis anterior a ADRIAN BELLINA? R: Sí, cómo no.
4) ¿A usted le tocó estar para el momento en que él se retiró de la Casa Portuguesa como profesor de tenis?, me refiero al profesor anterior. R: Sí, cómo no.
5) ¿Tiene usted conocimiento si revisó o le pagaron a ese profesor sus prestaciones sociales por su relación de trabajo? R: No le sabría decir porque nosotros no nos encargábamos de pago, no sabía qué era qué.
6) ¿Tiene usted conocimiento que en el área de las canchas, al acceso a las canchas, estaba una tienda de deportes de artículos deportivos del deporte tenis y en ese sitio el señor ADRIAN BELLINA vendía artículos deportivos?. R: Mira ahí existía una oficina antes que era el Comité de Tenis que de hecho lo asignó el Club, digo Club llamarse la Junta Directiva, lo asignó para que los muchachos, ahí no hay techo no había nada, pudieran resguardar sus cosas, pero tienda de departamento que tuviera un registro, o sea, no te puedo decir.
7) Le estoy preguntando solamente si en el sitio existían algunas instalaciones con venta de artículos deportivos. R: No, está es una oficina de tenis.
8) ¿No había venta de artículos deportivos? R: No, en la oficina de tenis había un sofá, un televisor, las cosas que se usaban, el cesto de pelotas, las pelotas, las raquetas, una máquina de encuadrar creo que había allí, más nada.
9) Ok, esos artículos que usted acaba de mencionar ¿eran propiedad de la Casa Portuguesa? R: Sí por supuesto eso era de ellos, cosas del Comité que se iban guardando.
10) Ok, ¿usted tiene conocimiento que el señor ADRIAN BELLINA le cobraba directamente o los alumnos de la Escuela de Tenis le pagan directamente a esa Escuela de Tenis BELLINA o al profesor ADRIAN BELLINA por las clases de tenis que recibían?. R: Durante el tiempo que yo estuve separada de la Secretaría de Deportes lo pagaba allí y los que le pagaban al profesor era, o sea, no te puedo decir qué le pagaban qué no le pagaban, pero sé que le correspondía al Comité de Tenis como tal, se recaudaba en la Secretaría de Deporte que estaba a dos locales a dos puesto de donde están las canchas iban todos los niños y pagaban ahí a la oficina.
11) ¿Usted es practicante del deporte tenis? R: Hace mucho tiempo.
12) ¿Usted fue alumna del señor ADRIAN BELLINA? R: Sí.
13) En el tiempo que usted estuvo como alumna del señor ADRIAN BELLINA, ¿a quién le pagaba las clases de tenis?. R: Se hizo una clase colectiva de señoras que se veían como dos veces a la semana, te estoy hablando hace diez años atrás pagábamos en la oficina del profesor.
14) En el caso suyo, ¿usted pagaba directamente por la oficina? R: Por la Secretaría de Deporte.
15) ¿Secretaria de Deporte?, ¿nunca le pagó usted al señor ADRIAN BELLINA?. R: Particularmente fueron muy pocas.
16) ¿Tiene usted conocimiento que posteriormente a que usted dejara la Secretaría del Comité de Tenis, las clases, posteriormente a esa fecha, se pagaban directamente al profesor BELLINA? R: No le puedo decir porque yo me fui.
17) O sea ¿usted perdió su comunicación con el señor ADRIAN BELLINA desde cuándo? R: No, no, mi hijo ve clases de tenis, pero yo decirle que se maneja o no porque ya yo dejé el Comité, no te puedo decir qué se hizo después de.
18) ¿Su hijo practica tenis todavía? R: Sí.
19) ¿Desde hace cuánto? R: Hasta la actualidad.
20) Entiendo entonces que su hijo ¿fue alumno del señor ADRIAN BELLINA? R: Hasta el 2016.
21) Ok, en el 2016 ¿a quién le pagaba usted las clases de tenis de su hijo, a la Secretaría de Deporte o se lo pagaba directamente al profesor ADRIAN BELLINA?. R: La Secretaría de Deporte no funciona, mi hijo no entrena, mi hijo iba al Club porque mi hijo es atleta de alto rendimiento de la Selección Nacional y mi hijo iba a ver clases uno que otro día cuando estaba aquí en Maracay mi hijo no entrena aquí en Maracay e iba y peloteaba con el profesor y con alguno que estaba ahí.
22) O sea ¿no pagaba? R: No.
23) ¿Ni le pagaba a la Casa Portuguesa ni le pagaba a la escuela? R: No, iba como en mención de invitado, porque no era como día fijo, porque mi hijo no entrena aquí, mi hijo es de la Selección Nacional y viaja y ahorita más bien este último trimestre que sale.
24) ¿Qué relación tiene usted con el señor ADRIAN BELLINA? R: Simplemente como su compañera y lo conozco porque lo conocí. Cesaron. Este Tribunal observa de la declaración de la testigo CARMEN ACOSTA, lo siguiente: Indicó que, hacía diez años atrás pagaba las clases de tenis en la oficina del profesor (respuesta a la repregunta Nº 13), pero también indicó que, pagaba en la Secretaría de Deporte (respuesta a la repregunta Nº 14) y, asimismo, señaló que, particularmente fueron muy pocas las ocasiones en que le pagó directamente al señor ADRIAN BELLINA (respuesta a la repregunta Nº 15); en la respuesta número 17 evadió dar contestación a la pregunta que se le formuló y; se contradijo cuando respondió afirmativamente que su hijo practica tenis (respuesta a la repregunta Nº 19), siendo que, con posterioridad, señaló que su hijo no entrena (respuesta a la repregunta Nº 21); razones éstas por las que no se le otorga valor probatorio a su declaración y se desecha de este proceso, así se establece.

Ciudadano ÁLVARO RODRIGUES, una vez juramentado, fue interrogado de la forma siguiente:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADRIAN BELLINA. R: Sí lo conozco.
2) Diga el testigo si usted como socio de la Casa Portuguesa tuvo algún cargo dentro del Comité de Tenis o dentro de la Secretaría de Deportes o de la Secretaría de la Casa Portuguesa. R: Fui integrante de la Junta Directiva de la Casa Portuguesa en la Secretaría de Deportes en el período 2007-2008.
3) Ok, diga el testigo como Coordinador de la Junta Directiva de la Casa Portuguesa tiene conocimiento de la relación de trabajo que existía entre la Casa Portuguesa y el ciudadano ADRIAN BELLINA. R: Cuando yo llegué al cargo todos los profesores, no solamente de tenis, todos los que trabajaban en la Casa Portuguesa eran contratados, por lo menos esa era la información que tenía que coordinar.
4) ¿Usted recibió esa información?. R: Correcto.
5) Diga el testigo si conoce o sabe el procedimiento para contratar a los profesores que ejercen. R: No, no conozco el procedimiento porque no era mi función.
6) Diga el testigo si conoce como socio de la Casa Portuguesa el procedimiento o las cualidades o características del concesionario de la Casa Portuguesa como los restaurantes. R: No lo conozco de verdad que no.
7) Usted conoce como socio de la Casa Portuguesa que existe un pago de los concesionarios como restaurantes, luncherías, dentro de la Casa Portuguesa hacia la Casa Portuguesa. R: En el período 2007 2008 sí, que era cuando yo estaba ahí sí porque eso se discutía en Junta Directiva, los aumentos, las condiciones, eso sí.
8) Usted conoce algún pago, que por concepto de concesionario hecho al ciudadano ADRIAN BELLINA, como concesionario hacia la Junta Directiva o hacia la Casa Portuguesa. R: No porque tenía entendido que había profesores contratados todos, nunca había ningún profesor.
9) Cómo Coordinador de Deportes ¿usted tiene noción de cómo se le pagaba al ciudadano ADRIAN BELLINA? R: Mientras yo estuve allá la orden era cobrar o por la oficina o por la Secretaría de Deportes, la cual tenía una Secretaría asignada.
10) Usted conoce al ciudadano ADRIAN BELLINA, ¿para poder tener un aumento de su salario, él no podía aumentar las clases de tenis a su discreción y debía hacerlo o consultarlo con la Junta Directiva del Comité de Tenis? R: Hacía su proposición cuando hacía falta según las condiciones económicas del país se elevaba al Comité de Tenis y el Comité de Tenis debía elevarlo a la Junta Directiva.
11) El ciudadano ADRIAN BELLINA, insisto, ¿no podía a discreción aumentar sus clases de tenis? R: No.
12) ¿Para poder ver clases de tenis qué características necesitaba la persona, debía ser única y exclusivamente socio? R: Había socios que eran la prioridad y se permitía un porcentaje de no socios estipulados tantos alumnos para ayudar a que hubiera más integrantes en la Academia de Tenis de la Casa Portuguesa y elevar su nivel.
13) ¿Esa estipulación se encuentra escrita dentro de la Casa Portuguesa? R: No, escrita que yo sepa no, de verdad, eso era acordado en la Junta Directiva se permitía para natación, para futbol, para tenis de mesa, para los deportes que funcionaban ahí.

La parte accionada repreguntó al testigo, así:
1) ¿Para usted como integrante de la Secretaría de Deporte de la Casa Portuguesa qué es la Escuela de Tenis BELLINA? R: Allá funcionaba la Escuela de Tenis de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, BELLINA conozco el apellido del señor ADRIAN.
2) Usted como miembro de la Secretaría de Deporte de la Casa Portuguesa ¿llegó a tener en sus manos algún documento donde estuviese señalado el nombre Escuela de Tenis BELLINA y que estuviese sellado por el señor ADRIAN BELLINA?. R: Yo en mis manos, no.
3) ¿No lo tiene? R: No, en mis manos no.
4) Usted ha dicho que las tarifas que se cobraban a los participantes o a los alumnos de la Escuela de Tenis BELLINA era una propuesta que pasaba el señor ADRIAN BELLINA al Comité de Tenis, ¿esa propuesta quién la elaboraba?. R: La elaboraba el señor ADRIAN BELLINA.
5) ¿Y el señor ADRIAN BELLINA es el profesor de tenis? R: El ciudadano ADRIAN BELLINA era el profesor de tenis en ese período contratado por la Casa Portuguesa.
6) ¿Y por qué no era la Casa Portuguesa la que establecía directamente las tarifas sin necesidad de esperar que el señor ADRIAN BELLINA le pasara una propuesta de los costos de las clases? R: Porque ese nunca ha sido el procedimiento que yo conozca por lo menos los dos años que yo estuve no sé en los demás años.
7) Esa propuesta que pasaban de las clases ¿bajo qué criterio ustedes las aprobaban o no la aprobaban? R: No, se elevaban simplemente a la Junta Directiva, la elevaba el Comité de Tenis después que la pasaba el señor ADRIAN BELLINA y allá evaluaba la Junta Directiva y lo decidían por votación porque éramos muchos integrantes, todas las decisiones se tomaban por decisión.
8) ¿Por que se decidió que esa propuesta del costo de las clases de tenis no las cobrara directamente el profesor de tenis, sin necesidad de ser aprobada por la Junta Directiva, por el Comité de Tenis? R: Bueno tengo entendido que siempre ha sido así, que los profesores contratados allá todo lo tenían que elevar a la junta Directiva todas las decisiones nadie puede tomar decisiones por su propia cuenta.
9) Pero ¿cómo explica usted, que era miembro de la Junta Directiva de la Casa Portuguesa, de la Secretaría de Deportes, si ha dicho que este era un trabajador y si era un trabajador, cuál era la incidencia que tenía su participación de decidir de ser él quien establecía los costos de las tarifas por las clases de tenis y no la Casa Portuguesa que según usted sería el patrono? R: Mire, allá siempre los profesores son los que han indicado cuáles son las posibles tarifas según su investigación, la Junta Directiva lo que hacía solamente era tomar una decisión en base a eso.
10) Ok, le pregunto: ¿usted conoce muy bien, perfectamente, las instalaciones de la Casa Portuguesa, en el área adyacente a las canchas de tenis, ¿tiene usted conocimiento, en la actualidad y antes de ahorita, de la existencia de un local adyacente a las canchas donde el señor ADRIAN BELLINA tenía una tienda de venta de artículos deportivos? R: En las canchas de la Casa Portuguesa durante el período que yo estuve 2007-2008 lo que había era una especie de pequeña edificación donde funciona o funcionaba el Comité de Tenis de la Casa Portuguesa, allí habían sofás, televisor, aire acondicionado y servicio para los tenistas.
11) ¿Ese servicio para los tenistas quién lo ofertaba, quién lo ofrecía, qué tipo de servicio era ese? R: Estaba contratado el señor ADRIAN para ofrecer servicio de encordados, que es lo que más se utiliza en el tenis.
12) ¿Puede usted explicar, hacer más sencillo la expresión “encordado”? R: Encordar es colocarle las cuerdas a las raquetas de tenis cuando se rompen.
13) ¿Ese servicio quién lo prestaba, ADRIAN BELLINA o lo prestaba la Casa Portuguesa? R: Ese servicio fue permitido por el Comité de Tenis para que estuviera instalado allá porque imagínese, queda muy lejos para cualquier tenista tener que ir a encordar una raqueta si se rompe ahí en el momento que se está practicando.
14) ¿El horario en las clases de tenis fueran individual o colectivas, quién lo establecía?. R: Lo establecía el Comité de Tenis.
15) ¿Cuál era la participación del profesor ADRIAN BELLINA en el establecimiento de las jornadas de los horarios de las actividades académicas?. R: Eso tiene que preguntárselo al Comité de Tenis del momento porque eran los que llevaban esas actividades, yo solo me encargaba de coordinar todas las acciones que hacía la Junta Directiva.
16) Ok, ¿no conoce usted entonces cuál era la participación del profesor en la coordinación de las horas de las clases privadas, que se llama clase privada de tenis en la Casa Portuguesa? R: Clase privada se permitía en un cierto horario para complementar los ingresos del profesor ya que eran muy bajos dentro de la Casa Portuguesa, se permitían en natación, se permitían en futbol, se permitían en todos los deportes, eso estaba autorizado por la Junta Directiva de la Casa Portuguesa.
17) ¿Por qué usted dice que se permitía para aumentar los ingresos del profesor? R: Para complementar sus ingresos, para que tuviera ingresos suficientes para vivir.
18) ¿Lo que se le pagaba al profesor según su apreciación no era suficiente para poder sobrevivir? R: El sueldo bajo era lo que podía pagar en el momento.
19) ¿Usted tiene conocimiento de que los adultos actualmente en el período 2016 hacia atrás las clases de tenis se les pagaba directamente al profesor ADRIAN BELLINA? R: No porque yo estuve el la Junta Directiva en el período 2007-2008, los demás he sido solo socio.
20) ¿De ahí para acá usted no conoce? R: No.
21) ¿Tiene algún hijo suyo que practique el deporte de tenis? R: Sí cómo no.
22) ¿En la Casa Portuguesa? R: En la Casa Portuguesa ya no, ya tiene tiempo que no lo practica.
23) ¿Posterior al 2009? R: Sí cómo no, a esa edad.
24) ¿Y el profesor quién era? R: El profesor era ADRIAN BELLINA.
25) ¿Y en ese tiempo nunca usted le pagó las clases de su hijo al profesor ADRIAN BELLINA? R: No, yo no pagué ninguna clase, mi hijo es un atleta de alto rendimiento dentro del estado Aragua y siempre ha sido solicitado por los clubes como spaguer para elevar el nivel de los clubes.
26) Ok, ¿quién exoneraba en ese caso el pago de las clases de su hijo por su nivel de alto rendimiento? R: No, no lo sé, me imagino que el Comité del momento, porque ya yo no pertenecía a la Junta Directiva yo pertenecí 2007-2008.
27) ¿Qué relación tiene usted con el señor ADRIAN BELLINA?. R: Lo conozco de hace muchos años por su trayectoria en el tenis en el estado Aragua.
28) ¿Cómo se enteró usted que tenía que venir a declarar hoy acá? R: Porque recibí un pedido para venir a declarar.
29) ¿Quién le pidió que viniera a declarar? R: Me lo pidió el señor ADRIAN BELLINA que viniera a declarar.
30) ¿Si la Casa Portuguesa le hubiese llamado a usted para que viniese a declarar, hubiese venido R: Cómo no. Cesaron. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser el testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, evidenciándose que: Al preguntársele sobre si el ciudadano ADRIAN BELLINA, para poder obtener un aumento de su salario, podía aumentar las clases de tenis a su discreción y debía hacerlo o consultarlo con la Junta Directiva del Comité de Tenis, respondió que, el ciudadano ADRIAN BELLINA hacía su proposición cuando hacía falta según las condiciones económicas del país, que ello se elevaba al Comité de Tenis y el Comité de Tenis debía elevarlo a la Junta Directiva (pregunta y respuesta Nº 10); de igual forma, al preguntársele si dicho ciudadano no podía a su discreción aumentar sus clases de tenis, respondió que no (pregunta y respuesta Nº 11), vale decir, la propuesta del costo de las clases de tenis la realizaba el hoy actor y se elevaba al Comité de Tenis y con posterioridad a la Junta Directiva. De igual forma, el testigo al interrogársele sobre quién elaboraba la propuesta de las tarifas que se cobraban a los participantes o a los alumnos de la escuela de tenis BELLINA, respondió que era el señor ADRIAN BELLINA (respuesta de la repregunta Nº 4) y, puntualizó que, en la CASA PORTUGUESA siempre han sido los profesores quienes han indicado cuáles son las posibles tarifas según su investigación y que la Junta Directiva lo que hacía, solamente, era tomar una decisión en base a eso, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-En cuanto al punto previo y al mérito favorable de los autos, consta en autos que no fueron admitidos como medios de prueba, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios desde el 77 al 94, promovió copia de la Reforma General de los Estatutos Sociales de la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, se le otorga valor probatorio constatándose que la demandada es una asociación civil, sin fines de lucro, con domicilio en el estado Aragua y que sus fines, entre otros, son culturales, sociales, deportivos, asistenciales y filantrópicos, así como el estrechamiento de los vínculos entre la colectividad portuguesa y el pueblo venezolano, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 95, con la que se promovió original de la Estructura Organizativa de la Escuela de Tenis “BELLINA’S”, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que encuentra sellada: “ESCUELA DE TENIS BELLINA’S”, que está firmada por su Director, ciudadano ADRIÁN BELLINA, según se desprende de la identificación del equipo de trabajo de la citada Escuela que contiene esta documental, constatándose además que el Sub Director de la Escuela es el ciudadano Darío Bellina, mencionándose como Profesores a los ciudadanos Ramón Márquez y Jesús Uzcanga y, como Encordador al ciudadano Doan Mejías, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 96, con la que se promovió original de la Lista de Precios de la Escuela de Tenis “BELLINA’S”, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma el sello de la Escuela de Tenis BELLINA’S, la firma de Director, ciudadano ADRIÁN BELLINA, así como la fijación de los precios de las distintas clases de tenis que se impartían para el mes de julio de 2015, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 97, promoviendo original de la Comunicación fechada 15 de septiembre de 2015, emitida por el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA a la Escuela de Tenis BELLINA’S, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que se encuentra suscrita por el Presidente y la Secretaria del citado Comité así como por el Director de la Escuela de Tenis BELLINA’S y que en la citada fecha, el Comité de Tenis de la accionada comunicó al aquí demandante (una vez más) que, como Director de la escuela tenía la obligación de participar con antelación al Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA cualquier decisión tomada en referencia a la clases en su academia a fin de que con posterioridad, el Comité le notificara a la Junta Directiva para su discusión y aprobación, por cuanto estas afectaban directamente al grupo de socios e hijos de socios que practicaban ese deporte en el club. Que habían recibido múltiples quejas de socios donde manifestaban que aparte del cobro de la mensualidad, les exigía que tenían que llevar un pote nuevo de pelotas, notificándose que esa medida no había sido consultada con el Comité ni aprobada por la Junta Directiva y que por lo tanto no debía aplicar tal medida, exhortándolo finalmente a corregir tal situación a fin de mantener y preservar la cordialidad de las relaciones, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, cursantes a los folios 98 y 99, promoviendo originales de las Comunicaciones de fecha 09 de marzo de 2015 y 12 de agosto de 2015, emitidas por el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA a la Escuela de Tenis BELLINA’S, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, en tal virtud, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que se encuentran suscritas por el Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero y la Secretaria del citado Comité y que en las mencionadas fechas, el Comité de Tenis de la accionada entregó formalmente a la Junta Directiva de la hoy demandada el listado de precios de las clases de tenis de la Escuela BELLINA’S (febrero de 2015 y septiembre de 2015, respectivamente), suministrado por su Director, ciudadano ADRIAN BELLINA, observándose los distintos precios de las clases y destacándose en la comunicación que, de producirse algún aumento en las tarifas el Entrenador y el Director de la Escuela debían notificar formal y anticipadamente al Comité de Tenis y a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA para su discusión y aprobación, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 100, con la que se promovió comunicación de fecha 16 de octubre de 2015, enviada por el ciudadano ADRIAN BELLINA a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que se encuentra suscrita por el Director de la Escuela de Tenis BELLINA’S, ciudadano ADRIAN BELLINA, visualizándose una firma por parte del Comité de Tenis de la accionada, constatándose igualmente que, el hoy actor, solicitó la aprobación y apoyo en la tradicional copa navidad de tenis; que esa copa que se realizaba desde hacía 12 años en el club tendría como fecha de inicio el día 02 de noviembre y finalizaría el 03 de diciembre, que se utilizarían las dos canchas los días lunes, miércoles y viernes de 7 p.m. hasta las 12 m., que los días martes y jueves solo se realizaría un partido en la cancha 1 para dejar suficientes horas libres para el uso de los socios. Que contarían con la participación de todos los clubes del estado Aragua para lo cual solicita se notificara en la recepción el permiso para el ingreso de los atletas y sus acompañantes y, que el 30% de las inscripciones recaudas serían entregadas al Comité de Tenis como cada año se había hecho, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “I”, cursante al folio 101, con la que se promovió de original de la comunicación de fecha 03 del mes de agosto del año 2015, enviada por el actor a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el accionante de autos solicitó permiso a la demandada para la tradicional acampada de vacaciones que se hacía dentro de las instalaciones del club, a realizarse el jueves 13 y viernes 14 (de agosto de 2015), así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “J”, cursantes a los folios 102 y 103, con las que se promovió originales de las comunicaciones enviadas en fecha 12 del mes de mayo del año 2015, suscritas por los ciudadanos ADRIAN BELLINA y Darío Bellina a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, en tal virtud, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que los precitados ciudadanos solicitaron permiso a la Junta Directiva de la aquí accionada, para el uso de las canchas de tenis los días sábado 16, domingo 17, sábado 30 y domingo 31 de mayo de 2015, con el fin de realizarles un torneo interno a lo niños del tenis, que el horario sería desde las 09 a.m. hasta las 06 p.m. y el 30% recaudado en inscripciones sería entregado al Comité de Tenis, que solicitaba el apoyo para la colocación de alguno toldos provisionales en el área de las tribunas para que los padres pudieran disfrutar de los partidos bajo sombra, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 104, con la que se promovió original de la comunicación enviada en fecha 25 de enero del año 2016, suscrita por el Presidente, el Vicepresidente, Tesorero, Secretaria del Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA así como por el demandante, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el Comité de Tenis de la demandada en fecha 25 de enero de 2016, entregó a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, el listado de precios de las clases de tenis de la Escuela BELLINA’S desde febrero de 2016, suministrado por el ciudadano ADRIAN BELLINA, Director de la misma, evidenciándose asimismo que, en dicha comunicación se destacó que para modificar dicha tarifas el Director de la Escuela de Tenis BELLINA’S, ciudadano ADRIAN BELLINA, debería notificar de manera formal y con anticipación al Comité de Tenis y a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, para su discusión y aprobación, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “L”, cursante al folio 105, con la que se promovió original de la comunicación enviada en fecha 02 de agosto del año 2015, suscrita por el demandante a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que en la citada fecha el actor comunicó a la Junta Directiva de la demandada la situación que se venía presentando desde hacía 06 meses con el representante de un alumno de la escuela de tenis, siendo importante, resaltar el contenido textual de la comunicación en cuestión, cual es el siguiente: “(…) Ante todo un cordial saludo, me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles una situación que se viene presentando desde hace unos 6 mees con el representante e un alumno de nuestra escuela de tenis.
Este representante Guillermo Rojas quien es recientemente socio de la casa portuguesa hace uno 3 años solicito (sic) nuestros servicios para su hijo y con gusto aquí lo atendimos y se le consiguió un cupo de no socios ya que no tenia (sic) acción en ese momento, al ir pasando los meses atendiéndolo empezó a mejorar el juego de su hijo lo que obliga a entrenar mas (sic) días y mas (sic) horas cosa a la que no estaba dispuesto el sr. (sic) Guillermo sin embargo por el afecto que se había creado con su hijo se le siguió brindando un buen servicio, luego me llego (sic) la información de que este representante había tenido problemas con la escuela d tenis del circulo (sic) militar, a los meses me llamaron desde la federación de tenis de Venezuela que si yp (sic) era el entrenador de el (sic) hijo de Guillermo Rojas y les dije que si y me contaron que este representante también tuvo problemas con ellos en la federación porque quería que las cosas se hicieran a su manera.
Esta misma situacion (sic) se esta presentando en la escuela de tenis, este representante quiere pagar cuando quiere y al precio que el (sic) quiera y sin embargo hemos tenido la paciencia de seguir atendiéndolo ya que su hijo no tiene la culpa, pero la situación se volvió insostenible y quize (sic) comunicárselos a ustedes como autoridad que son del club tengo la obligación de decirles que este representante pretende ahora que es socio hacer lo que se le da la gana y lamentablemente como escuela de tenemos no se lo podemos permitir ya que existen normas de pago y maneras de comportarse con educación.
Esperando que el historial de este representante hable por si (sic) solo no me queda mas (sic) que decirles gracias por apoyar a la escuela de tenis tratamos de brindar el mejor servicio a lo socios ya cumpliendo 11 años en este prestigioso club, se despide de ustedes (…)”, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “M”, que se señaló en el auto de admisión de pruebas como cursante a los folios 102 y 103, siendo lo correcto que consta en el folio 106, con la que se promovió original de la comunicación enviada en fecha 22 de febrero del año 20160, suscrita por el demandante al Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que en la citada fecha el actor dirigió comunicación a la Comité de Tenis de la demandada para aclarar la situación presentada por los padres de la jugadora María Linares, siendo importante, resaltar el contenido textual de la comunicación en cuestión, cual es el siguiente: “(…) Ante todo un cordial saludo, me dirijo a ustedes con el fin de aclarar la situación presentada por los padres de nuestra jugadora María Linares.
Primero que nada quiero explicarles que maría (sic) siempre ha tenido el horario de entrenamiento en la tardes al igual que la mayoría de los alumnos menores de edad y resaltar que maría (sic) tiene 7 años becada totalmente por la academia y becada por los encordado de las raquetas, esta beca de parte de la escuela de tenis fue dada por su gran desempeño como todos sabemos y le incluye el entrenamiento total de tenis y preparación física en las horas de la tarde.
Desde hace unos meses el colegio le cambio las clases para la tarde perjudicando de esta manera los horarios de su entrenamiento, pues en espera de alguna solución se les ofreció clases privadas en los horarios de la mañana sin horario no día fijo, esto quiere decir que no había una mensualidad fija sino que cancelaba por clases en los horarios que mi persona tuviera libres, por lo tanto no había un cupo fijo.
Con toda satisfacción maria (sic) ha sido atendida hasta los días los cuales estuve suspendido del club porque aquile (sic) las canchas del centro hispano para que ella no perdiera continuidad, sin embargo solo entreno (sic) una semana conmigo allá pues le ofrecieron entrenamiento gratuito en la asociación y recibí la llamada de la madre avisándome que ni iría mas (sic) por los momentos.
Hoy en día gracias a dios los horarios de las mañanas están full para mí y fui contratado fijo de lunes a viernes por rosario (sic) acosta (sic) para entrenar a su hijo el cual también ha sido alumno de la escuela por años y participa a nivel profesional, con estos compromisos adquiridos y debido a la inconstancia de maría (sic) en los entrenamientos se me hace imposible entrenarla en horario de las mañanas.
En conversación con la representante de maría (sic) le hice saber la situación y me puse a la orden en horarios a partir de las 2 pm donde podría hacer privadas y grupales, pues siempre he sido el principal interesado en atender a maría (sic) Gabriela y apoyar su progreso pero en este momento las condiciones no están dadas y no porque haya nada en contra de ella, al contrario orgulloso estoy de quien es hoy en día.
Sin más nada ha (sic) que hacer referencia y esperando que entiendan la situación se despide (…)”, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “N”, cursantes a los folios 107, 108 y 109, con las que se promovieron originales de comprobantes de pago mensualidad, se observa de autos que, la parte actora se opuso a las mismas y las impugnó, manifestando que no emanan de su representado, carecen de formalidad, poseen espacios en blanco y, que las personas presuntamente firmantes no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarlas, sin que la parte accionada insistiera en hacerlas valer, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “Ñ”, cursante al folio 110, promoviendo original de documento elaborado a puño y letra por el ciudadano ADRIAN BELLINA en fecha 31 del mes de marzo del año 2016, se observa que no fue impugnado por el accionante, se le otorga valor probatorio evidenciándose que dicha documental se trata de un listado elaborado por el actor en la fecha señalada, en el cual menciona las pertenencias cuyo retiro le fue solicitado, siendo dichas pertenencias las siguientes: 04 paredes acanaladas, 01 cortina, 01 termo amarillo, 01 cava de anime, pendones, accesorios de oficina, raquetas y mercancía (ropa, bolsos, etc); 01 televisor Samsung, 01 base de T.V., 01 antena DIRECTV (propia), trofeos, 05 cestos de pelotas, 01 malla de mini tenis, 01 fregadero, muebles y puertas (maderas varias), 01 cartel de publicidad, 01 cartelera, 03 bombillos, 01 mesa de T.V., 05 pié de amigo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “O”, cursante a los folios del 111 al 114, con la que se promovió impresión de documento contentivo de fotografías relacionadas a la Escuela de TENIS BELLINA'S, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto consta en autos que, la parte actora la impugnó argumentando que eran copias simples, las cuales solicitaba que no fuesen tomadas en cuenta al momento de sentenciar y que no aportaban nada a la causa, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “P”, cursante a los folios del 115 al 118, con la que se promovió impresión de documento contentivo de varios chats enviados por el ciudadano ADRIAN BELLINA a los alumnos, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto consta en autos que, la parte actora la impugnó argumentando que eran copias simples, que no emanaban del actor, no aportaba nada a la causa, solicitando que no fuese tomada en cuenta al momento de sentenciar y que la consideraba inaudita, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “Q”, cursante a los folios del 119 al 127, con la que se promovió impresión de documento contentivo de fotografías y textos colgados en la página de Facebook del ciudadano ADRIAN BELLINA, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto consta en autos que, la parte actora la impugnó argumentando que eran copias simples de impresiones en una computadora, que no aportaba nada a la causa y que no emanaban del actor, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “R”, cursante a los folios del 128 y 129, con la que se promovió copia de diploma y evaluación que emitió la Escuela de TENIS BELLINA`S, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto consta en autos que, la parte actora la impugnó argumentando que no emanaban del actor, que eran copias simples consistentes en impresiones en una computadora, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “S”, cursante a los folios del 130 al 132, con la que se promovió impresión de comprobantes de transferencias y pagos realizados desde la cuenta de Ahorro Nº 0007182194 del Banco Mercantil a la cuenta Nº 01510083474483012581 de Fondo Común, C.A. Banco Universal, en favor del ciudadano ADRIAN BELLINA, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto consta en autos que, la parte actora la impugnó argumentando que eran copias simples y que no emanaban del actor, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento, a los fines de que el primero de los mencionados bancos remitiera información de transferencias y pagos realizados desde la cuenta de Ahorro Nº 0007182194 del Banco Mercantil a la cuenta Nº 01510083474483012581 de Fondo Común C.A. Banco Universal, en favor del ciudadano ADRIAN BELLINA durante todo el año 2014, todo el año 2015 y el primer trimestre de 2016 y, que el segundo banco mencionado remitiera información de transferencias y pagos realizados desde la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a la cuenta Nº 01510083474483012581 de Fondo Común C.A. Banco Universal, en favor del ciudadano ADRIAN BELLINA durante todo el año 2015 y el primer trimestre de 2016; constan a los folios 181 y 187, respectivamente, las correspondientes resultas, indicando la primera de ellas que, la cuenta 0007182194, mencionada en el respectivo Oficio, no figuraba en los registros de esa institución financiera y, en la segunda comunicación indicando que, los datos aportados eran insuficientes para realizar la búsqueda de la información requerida, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes requerida a la empresa CORPORACION DIGITEL, consta en autos que no aparece como admitida por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la testimonial de la ciudadana JUDERMYS DEL CARMEN ZACARIAS PALMA, una vez juramentada, consta en autos que fue interrogada de la forma siguiente:
1) Diga si conoce la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA. R: Sí la conozco.
2) ¿Usted conoció en la CASA PORTUGUESA al señor ADRIAN BELLINA: R: Sí.
3) ¿Usted también conoció en la CASA PORTUGUESA la Escuela o Academia de Tenis BELLINA? R: Sí.
4) ¿Puede informar al Tribunal en qué consiste qué es la Escuela o la Academia de Tenis BELLINA? R: Era una escuela que daba clases de tenis a los niños, socios de la CASA PORTUGUESA, daba clases de tenis.
5) Pregunto ¿qué relación había o qué concesión había, según usted, entre la escuela de Tenis BELLINA y ADRIÁN BELLINA? R: Adrián era el profesor directo, por ejemplo de mis hijas era el profesor directo que les daba las prácticas y…no sé, era directamente el que daba las clases.
6) ¿A quién le pagaba usted las clases de tenis? R: Al profesor ADRIÁN… ADRIÁN BELLINA, directamente a él.
7) ¿No pagaba usted las clases en la oficina de administración de la CASA PORTUGUESA? R: No, no, a ADRIÁN directamente.
8) ¿Qué tiempo duró usted pagándole las clases de tenis de sus hijas a ADRIÁN BELLINA? R: Exactamente como 08 años, 7 u 8 años, tuvieron mis hijas con ADRIÁN ahí en las clases de tenis.
9) ¿Usted no participó como alumna de ADRIÁN BELLINA en alguna oportunidad?. R: No, era representante.
10) ¿Y dónde, en qué sitio de la CASA PORTUGUESA usted le pagaba al ADRIÁN BELLINA las clases de tenis? R: Él tenía una oficina cerca de las canchas, él tenía una oficinita ahí y nos daba recibo y todo, uno iba directamente los primeros días de cada mes a pagarle.
12) Otra pregunta ¿en esa oficinita que usted dice que tenía él cerca de las canchas de tenis, él tenía alguna otra actividad? R: Sí, ahí arreglaban las raquetas, les ponían las cuerdas cuando se les rompían, él vendía también, a mí directamente me vendía pelotas, y ropa para jugar tenis.
13) ¿Esa tiendita o tienda que tenía él ahí, eso era de la CASA PORTUGUESA, qué sabe usted de eso? R: Bueno no sé, porque estaba dentro del Club, yo todo fue directo con ADRIÁN, yo nunca nada tuve que ver con la administración de la CASA PORTUGUESA, todo fue directo en la tienda con ADRIÁN, cuando yo le encargaba algo o quería algo de la tiendita le pagaba directo a ADRIÁN.
14) Ok, y él le emitía un recibo de la CASA PORTUGUESA o le emitía un recibo personal? R: No, directo de él, sí.
15) Ok, ¿usted dice que duró aproximadamente cuánto tiempo de? R: Fíjate que 8 años porque ellas empezaron muy chiquitas, mi hija tiene 15 años, sí 8 años duramos con ADRIÁN.
16) ¿Siempre les dio clases ADRIÁN o había otra persona que daba clases? R: Había otro profesor, porque es dependiendo de la categoría, entonces ella la pasaban para con un profesor y después la agarraba ADRIÁN ella iba subiendo de categoría y en las últimas clases los últimos años se la dio ADRIÁN, porque era dependiendo de la edad.
17) ¿Y las clases en otras edades con otras categorías esas clases a quién se las pagaba usted? R: No, a ADRIÁN.
18) ¿Siempre? R: Todas, todas las clases era a ADRIÁN, todo el pago, todo era con ADRIÁN, todo, pero las clases dependiendo de la edad él le daba un profesor y a veces con ADRIÁN, pero el pago directo fue con ADRIÁN.
19) ¿Esos recibos que usted dice que emitían del pago que hacía usted de la mensualidad, tenían algún sello alguna identificación? R: Sí, escuela BELLINA.
20) ¿Ese era el nombre? R: Sí, así lo sellaban.
La parte accionante repreguntó a la testigo, así:
1) ¿Puede decir el cargo que ocupa en la CASA PORTUGUESA? R: ¿Cargo? No.
2) ¿Usted simplemente es socia de la CASA PORTUGUESA? R: No, mi esposo es socio.
3) ¿Usted tiene algún beneficio por ser esposa de un socio de CASA PORTUGUESA? R: El beneficio que me dan es que también pertenezco, puedo entrar y gozar las instalaciones.
4) Es decir, sus hijos también, por ser socios ¿reciben las clases de tenis, cierto? R: Sí cierto.
5) ¿Entonces usted no posee ningún cargo en la CASA PORTUGUESA? R: No.
6) ¿Usted conoce entonces al señor ADRIÁN BELLINA? R: Sí.
7) ¿Lo conoce de vista, trato y comunicación?. R: Sí.
8) ¿Con respecto al pago que usted dice realizaba directamente al señor ADRIÁN BELLINA, usted manifiesta que él le daba recibo y todo por efectuar el pago, recibo y todo, ese recibo y todo qué implica cuando el profesor le daba ese recibo qué contenía tal recibo? R: Pago de mensualidad.
9) Pago de mensualidad, ajá, es decir, ¿no había ninguna identificación adicional? R: No, ponía el nombre por ejemplo de la alumna, María Roque por ejemplo, hermanas Roque el pago del mes de enero tal, firmaba, el monto del recibo.
10) ¿Usted puede recordar si el recibo tenía algún R.I.F., alguna identificación, como compañía anónima, como firma personal, como asociación? R: De verdad no, de verdad que para decir exactamente… yo recuerdo que en el centro decía Escuela BELLINAS, no le puedo decir, no le puedo garantizar, no me recuerdo de verdad, no, realmente no, pero si sé que él colocaba ESCUELA BELLINAS en el centro.
11) Ok perfecto, ¿no puede usted aportar un modelo de ese recibo? R: No.
12) Según sus palabras textuales también el señor ADRIÁN BELLINA tenia una oficinita, esa oficinita, ¿usted la puede catalogar como un negocio o usted la puede catalogar como una oficinita?, ¿en que categoría exactamente? para poder ubicar. R: No sé qué define usted como negocio pero, era una oficina y él tenía dentro de esa oficina su escritorio y los artículos que él ofrecía para la venta.
13) Vamos a hondar un poquito más ¿esta oficinita tenía alguna identificación como escuela ADRIÁN BELLINA o escuela ADRIÁN BELLINA, tenía algo, alguna anotación por fuera?. R: ¿Alguna nota por fuera?, no, no, tenía nada.
14) ¿No tenía nada, era simplemente, sencillamente un sitio donde estaba ADRIÁN, cierto? R: Sí.
15) ¿Qué artículos dice qué? R: Raquetas, pelotas, ropas de tenis, zapatos, este…y después monto al lado ehh…bebidas, nutritivas por supuesto, que podía comprar, vendía empanaditas después.
16) ¿Esos artículos que usted dice que vendía ADRIÁN tenía alguna relación con futbol, basquetbol, natación o simple y llanamente dice usted que son artículos propios del tenis, había raquetas, había zapatos, había pelotas, cierto? R: Sí.
17) ¿Usted como esposa de socio que tiene 8 años, a lo mejor más de 8 años en CASA PORTUGUESA, puede considerar al señor ADRIÁN BELLINA o a esa oficinita de ADRIÁN BELLINA o a ese negocio de ADRIÁN BELLINA como parte de una concesión, tal como la pizzería, como los restaurantes e…como los negocios que están dentro de la CASA PORTUGUESA. R: No yo no sé, de verdad yo no sé, no tengo conocimiento de eso.
18) Digo ¿existe alguna diferencia entre el establecimiento del restaurante? R: No porque en el restaurante igualito, yo voy como y pago directo, pago en la caja pues, igualito me pasaba con ADRIÁN yo quería una raqueta, unos zapatos, una pelota, la pedía y la pagaba nunca me mandaba sal allá a la esquina, no, sal, no, nunca, todo fue directo ahí, igualito me pasa con el restaurante nunca me mandan afuera a pagar, todo era en la caja y dentro del restaurante y me pasa igualito con ADRIÁN.
19) Su hija, sus hijas ¿recibieron clases única y exclusivamente de parte del profesor ADRIÁN. R: No ellos eran varios pero, como ellas empezaron pequeñitas de cinco años, dependiendo, ADRIÁN siempre se dedicó a los grandes, entonces dependiendo de la edad le daba un profesor, pasaba para otro, iba subiendo la edad iba subiendo la categoría, entonces hasta que llegó a manos de ADRIÁN, claro cuando uno quería que ADRIÁN le sirviera como profesor privado él también le daba clases privadas él directamente, cuando yo quisiera que fuera él, pero todo el tiempo era ADRIÁN directo.
20) Usted como madre asidua del tenis conoce el gasto de las pelotas, son muy importantes en el tenis, ¿usted le aportaba las pelotas para las clases de sus hijas? R: ¿Si aportaba? Sí, porque él lo pedía nosotros teníamos que llevarle un tubo de pelotas que traía tres pelotas.
21) ¿Cada cuanto? R: Este cada tres meses dependiendo del uso, porque dependiendo si había muchos niños, cada tres, cuatro meses nos pedían un tubo de pelotas.
22) ¿Lo mismo hacían los demás profesores? R: No, con todo ADRIÁN era directo, los demás profesores daban clases más nada.
23) ¿Solo daban clases, todo era con ADRIÁN? R: Cualquier queja, cualquier petición, cualquier compra uno iba directo con ADRIÁN y ellos cuando bueno cuando uno se pasaba del pago, porque él ponía un límite el mismo se encargaba de cobrar. Cesaron. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser la testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, desprendiéndose de su testimonio que, las clases de tenis se las pagaba a ADRIAN BELLINA directamente; que dichas clases no se pagaban en la administración de de la CASA PORTUGUESA sino directamente a ADRIAN BELLINA; que las clases de tenis se pagaban directamente en una oficina que tenía ADRIAN BELLINA cerca de las canchas, extiendo un recibo y que iba a pagar los primeros días de cada mes; que nunca tuvo que ver con la administración de la CASA PORTUGUESA y que todo era directo con ADRIAN BELLINA; que el recibo que emitía era directo de él, de ADRIAN BELLINA; que las clases para otras edades y otras categorías también se pagaban al ciudadano ADRIAN BELLINA; que los pagos de las clases eran todos directamente con el actor, ciudadano ADRIAN BELLINA; que los recibos de pago de mensualidades se identificaban con “Escuela BELLINA”; que así sellaban los recibos de pago (preguntas y respuestas Nos. 6), 7), 10), 13), 14), 17), 18), 19) y 20). De igual forma, la testigo YUDERMYS DEL CARMEN ZACARÍAS PALMA, manifestó que, los recibos eran por pago de mensualidad; que en dichos recibos se colocaba el nombre del alumno, el mes que se pagaba, el monto y la firma; que en el centro de los recibos decía Escuela BELLINAS; que al igual que con el restaurante, igual sucedía con ADRIAN BELLINA, que todo lo que requería era directamente con él y, que cualquier queja, cualquier petición, cualquier compra, se iba directo con ADRIÁN BELLINA y ellos cuando, bueno, cuando uno se pasaba del pago, porque él ponía un límite, él mismo se encargaba de cobrar. (Repreguntas y respuestas Nos. 8), 9), 10) y 18), así se establece.
Ciudadana ANITA MARÍA DE FARÍA de LINARES, una vez juramentada, fue interrogada de la forma siguiente:
1) Diga si conoce la CASA PORTUGUESA. R: Sí claro.
2) ¿Conoce también la Escuela de Tenis BELLINA? R: Sí.
3) ¿Conoce al profesor ADRIAN BELLINA? R: Sí claro.
4) ¿Qué tipo de relación existe entre el señor ADRIAN BELLINA y la Escuela de Tenis BELLINA? R: él era el encargado y el jefe máximo de la Escuela de Tenis BELLINA y él era el que impartía las clases más importantes.
5) ¿Tiene usted conocimiento de quién le dio ese nombre de Escuela de Tenis BELLINA? R: Me imagino que ADRIÁN porque es el apellido de él.
6) ¿Usted fue alumna de ADRIAN BELLINA? R: No, yo no.
7) ¿Cómo se relaciona usted con el señor ADRIAN BELLINA? R: Porque él le dio clases de tenis a mi hija y a mi hijo durante muchos años en su academia en CASA PORTUGUESA.
8) ¿A quién le pagaba usted las clases de tenis? R: A ADRIAN BELLINA.
9) ¿Le pagaba directamente a ADRIAN BELLINA o a través de la CASA PORTUGUESA? R: No, no, a ADRIAN BELLINA.
10) ¿De qué forma pagaba usted las clases? R: Se las pagaba en efectivo casi siempre, lo mandaba con mi hijo, con mi hija y en algunas oportunidades en transferencias, pero casi siempre en efectivo, pero directamente a ADRIÁN.
11) ¿Tiene usted conocimiento de qué manera se promocionaban las clases de tenis? R: Bueno él tenía una página en Facebook, que se llama Escuela de Tenis BELLINA, tiene su propia página, de hecho cuando mi hija ganaba partidos yo lo etiquetaba a él, pero decirle exactamente cómo se promocionaba me imagino que a través de una página de tenis, en sus clases, en sus cosas.
12) ¿Tiene usted conocimiento si adicionalmente a las clases de tenis que impartía ADRIAN BELLINA en la CASA PORTUGUESA, él también tenía en un local cercano a las instalaciones de las canchas de tenis alguna actividad comercial, venta de artículos deportivos relacionados con el tenis? R. Al lado de la cancha…sería al lado de la cancha 3 diagonal al baño él tenía como una tienda de tenis pues, donde tenía venta de zapatos, raquetas, de hecho encordaba él también las raquetas, vendía ropa, todo lo que era artículos de tenis.
13) ¿En alguna oportunidad llegó a comprar los artículos que él vendía? R: Sí y él de hecho le llegó a regalar a mi hija como premio por torneos unas medias de las que él vendía y una franela.
14) ¿Tiene usted conocimiento si esa venta de artículos que hacía ADRIAN BELLINA en ese local era a nombre de la CASA PORTUGUESA o era a título personal? R: No era a nombre de ADRIAN BELLINA porque uno le pagaba a ADRIAN.
La parte accionante repreguntó a la testigo, así:
1) ¿Usted es socia de la CASA PORTUGUESA o su esposo? R: Sí, no (refiriéndose a su esposo), yo.
2) ¿Usted conoce si su hija o su hijo cuando vio clases con el señor ADRIAN BELLINA este… podía recibir clases si no fuera socio? R: Si no fuera socio no sé, le hablo por mí que soy socia y ellos son hijos de socio y recibían clases de tenis, tengo entendido que había muchachos que de repente sino eran socios podían recibir clases con él, pero eso ya era manejo interno del Club no sé cómo manejaban eso.
3) ¿En que horario veía clases su hija? R: Mi hija veía en las tardes porque ella estudiaba en la mañana, después cuando cambió en las mañanas.
4) ¿En que horario? R: En las tardes era de 4 a 5 a 6, más o menos.
5) ¿Cuántos días a la semana? R: Depende de sus estudios sino tenía como quien dice muchos exámenes ella podía ir de lunes a viernes.
6) ¿Usted dice que le pagaba directamente al señor ADRIAN BELLINA, él le emitía recibos? R: No.
7) ¿No emitía recibos? R: No.
8) ¿Esa tienda que tenía el señor ADRIAN BELLINA era en CASA PORTUGUESA? R: Sí, es una oficina que está yo lo llamaría en cancha 3, porque cancha 1 es la principal, cancha 2 es la de al lado y cancha 3 es la que estaba al lado de la oficina donde él cobraba, donde él vendía sus artículos donde encordaba.
9) ¿Usted considera eso una tienda de venta de artículos deportivos? R: Claro, claro es una tienda de venta de artículos deportivos claro que sí.
10) ¿Tenía en su frente el eslogan, algún R.I.F. de la empresa? R: No, yo diría que él lo manejaba de una manera no muy legal diría pienso yo que debería tener su R.I.F. de su escuela.
11) ¿Usted conoce que en CASA PORTUGUESA siendo socia existen esos concesionarios trabajando de esa manera tan ilegal? R: No sé, no conozco.
12) ¿Usted conoce solo el caso de ADRIÁN? R: Solo el caso de ADRIÁN.
13) ¿Cuándo usted va a un restaurante de Casa Portuguesa, le emiten una factura fiscal? R: Sí la emiten, pero ADRIÁN no lo manejaba así él tenía su escuela, pero él no daba recibo, ni siquiera de las clases de tenis daba recibo.
14) ¿Siendo así inclusive usted considera que eso era una tienda legalmente constituida? R: Era una tienda porque él vendía, porque cuando usted lleva unos artículos y usted los ofrece en venta y usted cobra por eso usted está ejerciendo una actividad comercial.
15) ¿Inclusive sin emitir factura le parece eso que representa ser una tienda? R: Sí porque se venden artículos deportivos y se compraban, para mí es una tienda.
16) ¿Inclusive en sus clases de tenis también daba recibo por sus clases? R: No, Él no me daba recibo de las clases me imagino que por tantos años de cómo se dice de amistad y de confianza porque había mucha confianza con ADRIÁN, eran muchos años que mi hija recibió clases con él. Cesaron. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser la testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, quien además detalló que era socia de la demandada de autos, desprendiéndose de su testimonio que, el encargado y el jefe máximo de la Escuela de Tenis BELLINA era el hoy demandante, donde él impartía clases de tenis; que esas clases se le pagaba directamente a ADRIAN BELLINA, que se le pagaban en efectivo o por transferencia, pero directamente al aquí accionante; que al lado de la cancha 3 el demandante tenía una tienda de tenis donde vendía zapatos, raquetas, encordaba las raquetas, vendía ropa y todo lo que era artículos de tenis, que la testigo llegó a comprar artículos de los que vendía el demandante; que la venta de los artículos se hacía a nombre del demandante, por ser a quien se le pagaban; que el demandante no le emitía recibos de pago por las clases de tenis que recibía la hija de la testigo; que la tienda que tenía el actor era una oficina en cancha 3, que allí cobraba, vendía sus artículos y encordaba; que la tienda era de venta de artículos deportivos; que el demandante no daba recibo que ni siquiera de las clases de tenis daba recibo; que era una tienda porque el ciudadano ADRIAN BELLINA vendía artículos y se los compraban y que el demandante no le extendía un recibo por sus clases porque entre ambos existía mucha confianza que fueron muchos años en los que su hija recibió clases con él, así se establece.
Ciudadana MONICA DEL CARMEN GOMEZ GUILLEN, una vez juramentada, fue interrogada de la forma siguiente:
1) ¿Conoce usted la CASA PORTUGUESA del Estado Aragua? R: Sí, sí la conozco.
2) ¿Conoce igualmente usted la escuela de tenis BELLINA? R: Sí, sí la conozco.
3) ¿Conoce al señor ADRIAN BELLINA? R: Sí, sí lo conozco.
4) ¿Tuvo usted alguna vinculación con el señor ADRIAN BELLINA en lo que respecta a las clases de tenis? R: Sí, sí tuve.
5) ¿Qué relación, usted practica el deporte de tenis? R: No, no lo practico yo sólo llevaba a mis sobrinos para las clases de tenis.
6) ¿Usted es socia de la CASA PORTUGUESA? R: No soy socia de la CASA PORTUGUESA.
7) ¿Cómo se enteró usted en la oportunidad de llevar a su familiar a las clases de tenis si usted no era socia de la CASA PORTUGUESA? R: Yo llegué a escuchar unos comentarios y también lo vi por Internet por el Factbook específicamente que se daban clases allí.
8) ¿Cuál fue el procedimiento para que su familiar recibiera las clases de tenis?. ¿A quién le pagaba usted las clases de tenis?. ¿Le pagaba a la CASA PORTUGUESA le pagaba a ADRIAN BELLINA? R: Bueno primeramente yo fui para allá, para informarme sobre los precios y todo eso, yo llegué a entrevistarme con el señor ADRIAN BELLINA, yo llevé a mi sobrino para allá también él lo conoció también mi sobrino en ese momento y él nos explicó los precios, el horario y los días de las clases.
9) ¿Y el precio de las clases de tenis, a quién le pagaba usted? R: Directamente al señor ADRIAN BELLINA y si él no estaba allí al profesor que estuviera ahí en ese momento.
10) ¿En qué sitio pagaba usted el costo de las clases de tenis, en qué lugar de la CASA PORTUGUESA? R: Bueno yo iba hacia las instalaciones que son las canchas, pero casi siempre me recibía el dinero en una tiendita que él tenía ahí de cosas accesorios de tenis de cosas de tenis, zapatos cosas así, una tiendita pequeña, cerca de las instalaciones de la cancha de tenis específicamente.
11) ¿Usted llegó a comprar artículos deportivos de esa tienda de esa especialidad de deporte al señor ADRIAN BELLINA? R: Sí llegué a comprar unas medias nada más.
12) ¿Ok, qué otros artículos dice que vendía él en ese lugar? R: Zapatos, las cositas esas que van aquí en las manos y eso, tenía camisas bien bonitas franelas, pero nada más compré fue unas medias.
13) ¿Cuándo usted compró le pagó a ADRIAN BELLINA directamente o, ADRIAN BELLINA le dijo que eso tenía que pagarlo a la CASA PORTUGUESA, a quién le pagaba usted directamente el producto? R: Al señor ADRIAN BELLINA.
14) ¿En alguna ocasión el señor ADRIAN BELLINA le indicó que tenía que pagarle a la CASA PORTUGUESA directamente el costo de las clases de tenis o él le dijo que tenía que pagarle directamente a él? R: No, no, tenía que ser directamente a él.
La parte accionante repreguntó a la testigo, así:
1) ¿Usted dice que pudo comprarle accesorios al señor ADRIAN BELLINA en este caso, unas medias en una tienda, cierto? R: Umjú.
2) ¿Esa tienda cómo se llamaba? R: Escuela… Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA.
3) ¿Tiene el nombre al inicio de su establecimiento? R: No, no lo tiene.
4) ¿Y cómo sabe que la tienda se llamaba escuela de tenis BELLINA? R: Porque todo era Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA, todo absolutamente todo.
5) ¿Cómo usted puede asegurar que se llamaba de esa manera si no vio por ningún lado este nombre? R: Bueno, vuelvo y repito como él decía que todo era escuela ADRIAN BELLINA, pero realmente como un símbolo como tal no, no decía sino que él lo decía de boca.
6) ¿El no emitió ninguna factura al usted comprarle ese artículo? R: No, pero sí, sí me daba recibo de las clases, de las clases sí me daba recibo.
7) ¿A usted le daba recibo de las clases de tenis? R: Sí.
8) ¿Con qué slogan le daba el recibo o tenía algún formato, él lo imprimía cómo era el procedimiento para emitir ese recibo? R: Era un recibo donde él ponía Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA y recibido de la señora Mónica Gómez tanta cantidad.
9) ¿Usted tiene algún cargo en la CASA PORTUGUESA? R: ¿Algún cargo? No.
10) ¿Usted tiene, es dueña de alguna empresa? R: No.
11) ¿En esas clases de tenis que le impartían a su sobrino qué horario tenia esas clases de tenis? R: Bueno primeramente este las clases nada más eran una sola hora de 4 a 5 de la tarde.
12) ¿De 4 a 5 de la tarde? R: Umjú.
13) ¿No tuvo otras horas distintas? R: Sí, había veces que mi sobrino no podía asistir a esa hora por razones de su escuela o algo así y sí lo llegué a llevar hay veces que lo llevaba más temprano hay veces que lo llevaba un poquito más tarde.
14) ¿Usted tenía la libertad de escoger el horario o era ADRIAN BELLINA quien ponía el horario? R: Él me ponía el horario cuando nosotros o sea, cuando yo inscribí a mi sobrino me puso el horario, pero había veces que yo hablaba con él previamente y él decía que podía llevar a mi sobrino más temprano.
15) ¿Su sobrino veía clases particulares o veía clases en conjunto? R: Particulares.
16) ¿Particulares? R: Umjú.
17) ¿En el horario de la tarde? R: En el horario de la tarde.
18) ¿Me repite el horario disculpe? R: De 4 a 5 de la tarde. Cesaron. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser la testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, desprendiéndose de su testimonio que, el ciudadano ADRIAN BELLINA, le explicó a ella y a su sobrino sobre los precios de las clases de tenis, el horario y los días de las clases; que el precio de dichas clases se pagaba directamente a dicho ciudadano y si él no estaba allí al profesor que estuviera ahí en ese momento; que el mencionado ciudadano le recibía el dinero en una tiendita que él tenía de accesorios de tenis de cosas de tenis, zapatos, cosas así, una tiendita pequeña, cerca de las instalaciones de la cancha de tenis específicamente; que allí en esa tienda llegó a comprar unas medias nada más; que allí el accionante vendía zapatos, las cositas esas que van en las manos, camisas, franelas; que el producto que compró se lo pagó directamente a ADRIAN BELLINA; que las clases de tenis tenían q pagarlas directamente a dicho ciudadano; que la tienda se llamaba Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA; dicho establecimiento no tiene nombre; que todo era Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA, todo, absolutamente todo; que sí le daba recibo de las clases de tenis; que era un recibo donde él ponía Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA y recibido de la señora Mónica Gómez tanta cantidad; que a veces su sobrino no podía asistir en el horario de 4 a 5 de la tarde por razones de su escuela o algo así y lo llegó a llevar más temprano o más tarde; que el hoy demandante ponía el horario, que le puso el horario, pero había veces que hablaba con él previamente y él decía que podía llevar a su sobrino más temprano, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Yubisay Ramos, Yudermis Zacarías, Juan Figueira, Johnny Linares, Edwin Martines, Guillermo Rojas y Paula Freitas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.310.664, V-9.666.102, V-9.664.567, V-7.218.277, E-81.446.106, V-24.175.188 y E-81.539.824, no consta en autos que hubieren comparecido a rendir sus declaraciones, declarándose desierto el acto para sus deposiciones, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda y en el escrito de contestación e igualmente, valoradas las pruebas de este asunto, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:
Este Juzgado cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, en la búsqueda del hecho real allí contenido, esto es, el establecer si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o, se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las contendientes y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Cabe destacar que, en la contestación de la demanda, la accionada opuso al demandante la falta de cualidad de la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA para sostener el presente juicio, excepción que oponía en virtud de la ausencia de legitimación, por cuanto el actor pretendía el pago de presuntas prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta y negada relación laboral en los términos indicados en el libelo de la demanda. Indicó que la única actividad que llegó a ejecutar el demandante en las canchas de tenis de la demandada, lo hizo en forma impersonal bajo el seudónimo de “ESCUELA DE TENIS BELLINA’S”, a través de la cual el demandante con el apoyo de otras personas, de manera absolutamente independiente y autónoma ofrecía sus servicios como profesor de tenis. Que de tal manera, que al no existir una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, continua e interrumpida, no se generaron prestaciones sociales y otros conceptos como lo pretendía el demandante; que por consiguiente al no tener la accionada la condición de patrono en la supuesta relación de trabajo, carecía de la legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, por carecer de la cualidad de sujeto pasivo.
Negó, rechazó y contradijo:
-La fecha de inicio de la relación laboral alegada por el demandante; que éste hubiere laborado como profesor de tenis bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de la demandada y, que con ese carácter hubiere sido despedido sin justa causa en fecha 31 de marzo de 2016, ni bajo ninguna otra modalidad, ni fecha.
-Que el señor Juan Gómez Figueira en su carácter de miembro del Comité de Tenis de la demandada y quien tampoco era trabajador es ésta, fuese su supervisor inmediato, pues el demandante no estaba subordinado a jefe o supervisor alguno.
-Que el demandante hubiere sido sancionado injustificadamente con sanciones temporales y que estas o cualesquiera otras, implicaron una supuesta subordinación y dependencia.
-Que la demandada hubiere tratado hasta el cansancio de desvirtuar una supuesta relación de trabajo con el demandante por cuanto jamás, entre el demandante, quien actuaba como director de la ESCUELA DE TENIS BELLINAS y la demandada, había existido una relación de dependencia y subordinación, que pudiera crear o generar la presunción de una relación de trabajo.
-Que la demandada percibiera o recibiera ingreso alguno por las clases de tenis que impartía el actor, siendo él quien cobraba directamente a los participantes el pago de dichas clases.
-Que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente, ni bajo ninguna otra modalidad al servicio de la accionada, por un lapso de 12 años, 06 meses y 24 días, ni en ningún otro lapso.
-Que ese lapso ni ningún otro debía considerarse para calcular una supuesta y negada prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, supuesto y negado despido injustificado y cesta tickets, por cuanto no existió una relación de trabajo que generara tales conceptos.
-Que la demandada pagara al demandante monto alguno por concepto de salario supuestamente derivado de clases colectivas y grupales y de las clases privadas, siendo absolutamente falso que el demandante percibiera la cantidad de Bs. 56.250,00 mensual o Bs. 1.875,00 diarios ni ninguna otra cantidad por salario de clases colectivas o grupales y la cantidad de Bs. 56.000,00 mensual o Bs. 1.866,66 diario ni ninguna otra cantidad de salario por las clases privadas.
-Que los montos antes señalados debieran tomarse como salario, ni ninguna otra cantidad para calcular los pretendidos conceptos, por cuanto los mismos no se generaron por la supuesta relación de trabajo.
-Que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales e intereses, prestación de antigüedad, incidencia alguna por aplicación del artículo 122 de la L.O.T.T.T, utilidades, bono vacacional para conformar el salario integral.
-La existencia de la pretendida relación de trabajo.
-Impugnó por falsos todos y cada uno de los cuadros de cálculo sin identificación en el texto libelar que contenía la determinación de una presunta y negada prestación de antigüedad.
-Negó, rechazó y contradijo por falso e improcedente, el monto determinado por la presunta y negada prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.478.407,81; los presuntos y negados intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 809.371,84 para un total de Bs. 2.287.779,65, así como el monto determinado con base al literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, por la cantidad de Bs. 2.051.053,29.
-Negó, rechazó y contradijo que le adeudara monto alguno al demandante por concepto de utilidades, siendo falso e improcedente la pretensión de pago de presuntas y negadas utilidades de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y su fracción 2015-2016, ni ningún otro período.
-Impugnó, negó, rechazó y contradijo las operaciones matemáticas con los presuntos y falsos salarios así como los cálculos efectuados con los mismos anualmente, de las presuntas y negadas utilidades por un monto total demandado de Bs. 416.448,45 y cualquier otro monto que por dicho concepto se pretendiera.
-Negó, rechazó y contradijo que adeudara monto alguno al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, siendo falsa e improcedente la pretensión de pago de presuntas y negadas vacaciones e indemnización de bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción de 2016, ni ningún otro período, ni que las mismas debieran pagarse con base al supuesto salario normal.
-Impugnó, negó, rechazó y contradijo las operaciones matemáticas con los presuntos y falsos salarios así como los cálculos efectuados con los mismos anualmente, de las presuntas y negadas vacaciones y bono vacacional por un monto total demandado de Bs. 668.368,95 y cualquier otro monto que se pretendiera.
-Negó, rechazó y contradijo que le adeudara monto alguno al demandante por concepto de cesta ticket desde el mes de septiembre del 2003 hasta el mes de marzo del 2016, ni por ningún otro período.
-Impugnó, negó, rechazó y contradijo por falsas e ilegales las operaciones de cálculos mensuales de los supuestos días laborados y montos mensuales determinados de los presuntos y negados cesta ticket por un monto total de Bs. 170.938,10 y cualquier otro monto que por dicho concepto se pretendiera.
-Rechazó, negó y contradijo la pretensión de pago de indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de Bs. 2.287.779,65 ni por ningún otro concepto o monto.
-Rechazó, negó y contradijo que adeudara monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la negada relación de trabajo cuyo monto total alcanzaba la cantidad de Bs. 5.831.314,80.
-Rechazó, negó y contradijo la petición de indexación o corrección monetaria así como la condenatoria en costas y costos del proceso.
Alegó la demandada como hechos nuevos:
-Que inspirada en valores recreativos, deportivos, culturales, de hermandad y filantrópicos, entre otros, promovía diferentes actividades, bien directamente o por intermedio de terceros bajo la figura de concesionarios o de cualquier otra modalidad legalmente permitida, que fue en ese quehacer, en el que se relacionó con el demandante en vista de que era un profesional del tenis y entre ambos, a finales de diciembre del año 2008, se acordó una especie de concesión de las canchas de tenis, para que el demandante, quien se presentaba como Director de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, ofreciera sus servicios profesionales como tenista, que fue así como el accionante instaló en un local próximo a las canchas de tenis de la demandada, una tienda de su propiedad para proveer y vender implementos y útiles deportivos de tenis, incluyendo a la CASA PORTUGUESA, cuando ésta lo requería, que no solo se vendían productos deportivos de su especialidad, sino que era donde los socios o no socios debían pagar la totalidad del precio por las clases de tenis, pues la demandada no percibía monto alguno derivado de las clases de tenis que impartía el actor o su escuela de tenis, que solo los que no fuesen socios, ni hijos de estos, por razones obvias, debían pagar una mensualidad a la CASA PORTUGUESA, pero sólo por el uso de las canchas de tenis, NO POR LAS CLASES DE TENIS, que cobraba en su totalidad directamente de los participantes el demandante, que toda esa situación funcionó y se desarrolló satisfactoriamente hasta que surgieron denuncias por parte de los socios sobre la inconformidad con la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S; circunstancia que obligó a la Junta Directiva por intermedio del Comité de Tenis, a tramitar la sustitución de dicha Escuela. Que así procedió dicho Comité y, en fecha 17 de marzo de 2016, le dirigió comunicación a la Escuela de Tenis BELLINA’S, en la persona del accionante, como su Director, donde se le participó coordinar lo concerniente al cese de sus funciones al día 31 de marzo de 2016. De de tal forma que, habiendo constatado este Tribunal que se activó en favor de la parte actora la presunción de laboralidad, motivado a que consta en autos la prestación de un servicio en favor de la demandada, dicha presunción, admitiendo prueba en contrario, quedó desvirtuada por la accionada, pues de las pruebas anteriormente valoradas se patentiza que, consta al folio 66, Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 1, se la cual se evidencia que el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA entregó el listado de precios de las clases de ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, siendo el listado suministrado por el profesor ADRIAN BELLINA, Director de la Escuela, lo que revela que era el actor quien fijaba los precios, corriendo ello por su cuenta siendo quien fungía o prestaba sus servicios como profesor de tenis a través de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S. De igual forma, según se evidencia al folio 72, el acuerdo aprobado entre los integrantes del Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA, el Director de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, ciudadano ADRIAN BELLINA y el Presidente de la CASA PORTUGUESA, consistente en que las clases de tenis serían estrictamente para socios, tanto para la escuela de tenis como para las clases privadas; que el horario de las clases quedó establecido en la cancha 1: de 07 am a 11 am y de 02 pm a 6 pm y, la cancha 2 de 7 am a 10 am y de 2 pm a 7 pm; que el entrenador cobraría a los niños iniciantes la cantidad de Bs. 750,00 mensuales; que el entrenador se encargaría de comprar las pelotas para los respectivos entrenamientos y; que las clases privadas se cobrarían según el reglamento que rigen las escuelas de tenis, es decir, los 05 primeros días de cada meses pagaría la totalidad de la mensualidad y el entrenador se comprometía a cumplir con sus clases y a recuperarlas cuando él faltara, de lo que se colige que existía entre las partes un acuerdo en relación a las clases de tenis que impartía el demandante, que era el demandante quien compraba las pelotas para dichas clases. De la testimonial del ciudadano ÁLVARO RODRIGUES, verifica este Juzgado que el ciudadano ADRIAN BELLINA hacía su proposición de precios cuando hacía falta según las condiciones económicas del país, que ello se elevaba al Comité de Tenis y el Comité de Tenis debía elevarlo a la Junta Directiva (pregunta y respuesta Nº 10); que la propuesta del costo de las clases de tenis la realizaba el actor y se elevaba al Comité de Tenis y con posterioridad a la Junta Directiva, fue reiterativo al indicar que quien elaboraba la propuesta de las tarifas que se cobraban a los participantes o a los alumnos de la escuela de tenis BELLINA, era el señor ADRIAN BELLINA (respuesta de la repregunta Nº 4) y, puntualizó igualmente que, en la CASA PORTUGUESA siempre han sido los profesores quienes han indicado cuáles son las posibles tarifas según su investigación y que la Junta Directiva lo que hacía, solamente, era tomar una decisión en base a eso, de lo anterior se concluye que de forma exclusiva correspondía por cuanta del aquí accionante el fijar el precio o tarifa por las clases de tenis que impartía en las canchas de la demandada y que ésta, por ser la propietaria de las canchas, necesarias para la práctica del deporte, tomaba la decisión de aprobar los precios que cobraría el profesor de tenis, así se decide.
Para este Tribunal resulta forzoso destacar que la demandada probó con la Reforma General de sus Estatutos Sociales, cursantes a los folios del 77 al 94, que es una asociación civil, sin fines de lucro, con domicilio en el estado Aragua y que sus fines, entre otros, son culturales, sociales, deportivos, asistenciales y filantrópicos, que la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, por su parte, tenía una estructura organizativa, siendo su Director el ciudadano ADRIÁN BELLINA, su Sub Director el ciudadano Darío Bellina, sus Profesores los ciudadanos Ramón Márquez y Jesús Uzcanga y, su Encordador el ciudadano Doan Mejías, tal como se constata al folio 95 del expediente. El Director de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, lo era el aquí demandante, ciudadano ADRIÁN BELLINA, quien fijaba los precios o tarifas de las distintas clases de tenis que se impartían (julio, febrero y septiembre de 2015), que de producirse algún aumento en las tarifas, el Entrenador y el Director de la Escuela debían notificar formal y anticipadamente al Comité de Tenis y a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA para su discusión y aprobación (folios 96, 97, 98, 99, 104). No observa este Tribunal que hubiere habido subordinación del demandante a la demandada al momento de impartir sus clases, contrariamente, la demandada dirigía comunicaciones al actor, como la cursante al folio 97, de fecha 15 de septiembre de 2015, en las cuales lo “exhortó” “a fin de mantener y preservar unas relaciones cordiales”, le recordaba que, como Director de la escuela de tenis, tenía la obligación de participar con antelación al Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA cualquier decisión tomada en referencia a la clases en su academia a fin de que con posterioridad, el Comité le notificara a la Junta Directiva para su discusión y aprobación, por cuanto estas afectaban directamente al grupo de socios e hijos de socios que practicaban ese deporte en el club. Que recibieron múltiples quejas de socios donde manifestaban que aparte del cobro de la mensualidad, les exigía que tenían que llevar un pote nuevo de pelotas, notificándole la demandada al actor que esa medida no había sido consultada con el Comité ni aprobada por la Junta Directiva y que por lo tanto no debía aplicarla. En relación a este punto de la falta de subordinación en la relación que unió a los litigantes, surge también otros hechos consistentes en de que, 1) El demandante solicitaba autorización, apoyo y permiso a la demandada para la celebración de diversos eventos deportivos y recreacionales, como lo fueron la copa navidad de tenis, informándole a la accionada la fecha y lugar de su realización, quiénes participarían y el 30% de las inscripciones recaudas serían entregadas al Comité de Tenis como cada año, así como para la tradicional acampada de vacaciones que se hacía dentro de las instalaciones del club y para el torneo interno a lo niños del tenis. (folios 100, 101, 102, 103), circunstancia de la cual se denota que el actor organizaba tales eventos y participaba a la demandada por ser la propietaria de las canchas y espacios físicos requeridos para la realización de los mismos. 2) El demandante era autónomo en la prestación de sus servicios como profesor de tenis, específicamente, decidía a quiénes impartía sus clases de tenis así como la forma y oportunidad en que lo hacía, disponía libremente de su tiempo, ello se evidencia de los folios 105 y 106, cuando el actor informó a la Junta Directiva de la demandada, la situación que se venía presentando desde hacía 06 meses con el representante de un alumno de la escuela de tenis, decidiendo el actor no permitir lo que a su decir era “pretender hacer lo que se le da la gana” y, cuando el actor informó al Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA que, debido a los compromisos adquiridos y debido a la inconstancia de la alumna en cuestión (María) en los entrenamientos se le hacía imposible entrenarla en horario de las mañanas, que conversó con la representante de la alumna y le hizo saber la situación, poniéndose a la orden en horarios a partir de las 2 p.m. donde podía hacer privadas y grupales, que siempre había sido el principal interesado en atender a la alumna y en apoyarla en su progreso, pero que en este momento las condiciones no estaban dadas, es decir, dicho de otro modo, el actor decidió no darle clases a la citada alumna, lo que reitera a este Tribunal que el demandante era autónomo e independiente en la prestación de sus servicios como profesor de tenis, así se establece.
Consta en autos del mismo modo, la testimonial de la ciudadana YUDERMYS DEL CARMEN ZACARÍAS PALMA, quien manifestó que las clases de tenis se las pagaba a ADRIAN BELLINA directamente; que las clases no se pagaban en la administración de de la CASA PORTUGUESA sino directamente a ADRIAN BELLINA; que las clases de tenis se pagaban directamente en una oficina que tenía ADRIAN BELLINA cerca de las canchas, quien extendía un recibo, que pagaba los primeros días de cada mes; que nunca tuvo que ver con la administración de la CASA PORTUGUESA , que todo era directo con ADRIAN BELLINA; que el recibo que emitía era directo de él, de ADRIAN BELLINA; que las clases para otras edades y otras categorías también se pagaban al dicho ciudadano; que los pagos de las clases eran todos directamente con el actor; que los recibos de pago de mensualidades se identificaban con “Escuela BELLINA”; que así sellaban los recibos de pago (preguntas y respuestas Nos. 6), 7), 10), 13), 14), 17), 18), 19) y 20). Que los recibos eran por pago de mensualidad; que en dichos recibos se colocaba el nombre del alumno, el mes que se pagaba, el monto y la firma; que en el centro de los recibos decía Escuela BELLINAS; que al igual que con el restaurante, igual sucedía con ADRIAN BELLINA, que todo lo que requería era directamente con él y, que cualquier queja, cualquier petición, cualquier compra, se iba directo con ADRIÁN BELLINA y ellos cuando se pasaba del pago, porque él ponía un límite, él mismo se encargaba de cobrar. (Repreguntas y respuestas Nos. 8), 9), 10) y 18). La ciudadana ANITA MARÍA DE FARÍA de LINARES, a su vez, indicó al Tribunal que, el encargado y el jefe máximo de la Escuela de Tenis BELLINA era el hoy demandante, donde él impartía clases de tenis; que esas clases se le pagaba directamente a ADRIAN BELLINA, que se le pagaban en efectivo o por transferencia, pero directamente al aquí accionante; que al lado de la cancha 3 el demandante tenía una tienda de tenis donde vendía zapatos, raquetas, encordaba las raquetas, vendía ropa y todo lo que era artículos de tenis, que la testigo llegó a comprar artículos de los que vendía el demandante; que la venta de los artículos se hacía a nombre del demandante, por ser a quien se le pagaban; que el demandante no le emitía recibos de pago por las clases de tenis que recibía su hija; que la tienda que tenía el actor era una oficina en cancha 3, que allí cobraba, vendía sus artículos y encordaba; que la tienda era de venta de artículos deportivos; que el demandante no daba recibo, que ni siquiera de las clases de tenis daba recibo; que era una tienda porque el ciudadano ADRIAN BELLINA vendía artículos y se los compraban, aclaró la testigo que el demandante a ella, no le extendía un recibo por sus clases porque entre ambos existía mucha confianza y que fueron muchos años en los que su hija recibió clases con él y, la ciudadana MONICA DEL CARMEN GOMEZ GUILLEN, al ser interrogada indicó que, el ciudadano ADRIAN BELLINA, le explicó a ella y a su sobrino sobre los precios de las clases de tenis, el horario y los días de las clases; que el precio de dichas clases se pagaba directamente a dicho ciudadano y si él no estaba allí, al profesor que estuviera ahí en ese momento; que el mencionado ciudadano le recibía el dinero en una tiendita que él tenía de accesorios de tenis de cosas de tenis, zapatos, cosas así, una tiendita pequeña, cerca de las instalaciones de la cancha de tenis específicamente; que allí en esa tienda llegó a comprar unas medias, nada más; que allí el accionante vendía zapatos, las cositas esas que van en las manos, camisas, franelas; que el producto que compró se lo pagó directamente a ADRIAN BELLINA; que las clases de tenis tenían que pagarlas directamente a dicho ciudadano; que la tienda se llamaba Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA; que dicho establecimiento no tenía nombre; que todo era Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA, todo, absolutamente todo; que sí le daba recibo de las clases de tenis; que era un recibo donde él ponía Escuela de Tenis ADRIAN BELLINA y recibido de la señora Mónica Gómez tanta cantidad; que a veces su sobrino no podía asistir en el horario de 4 a 5 de la tarde por razones de su escuela o algo así y lo llegó a llevar más temprano o más tarde; que el hoy demandante ponía el horario, que le puso el horario, pero había veces que hablaba con él previamente y él decía que podía llevar a su sobrino más temprano; des estos tres testimonios puede evidenciar este Juzgado que absolutamente todo lo relacionado con el pago y cobro de las clases de tenis que impartía el actor en su escuela de tenis, estaba única y exclusivamente a cargo del demandante y que dicho ciudadano tenía una especie de local comercial o “tiendita” en la que vendía diversos objetos relacionados con la disciplinad deportiva de marras y donde recibía y cobraba las clases de tenis que daba tanto a socios de la demandada, sus hijos y terceras personas que no eran socias del club; los dichos de las dos últimas testigos sobre la existencia de ese local comercial o “tiendita”, se afianza en el hecho probado en actas que consiste en que el día 31 del mes de marzo del año 2016, según se verifica al folio 110, el demandante a petición de la demandada, retiró sus pertenencias, pertenencias entre la cuales se encontraban: 04 paredes acanaladas, 01 cortina, 01 termo amarillo, 01 cava de anime, pendones, accesorios de oficina, raquetas y mercancía (ropa, bolsos, etc); 01 televisor Samsung, 01 base de T.V., 01 antena DIRECTV (propia), trofeos, 05 cestos de pelotas, 01 malla de mini tenis, 01 fregadero, muebles y puertas (maderas varias), 01 cartel de publicidad, 01 cartelera, 03 bombillos, 01 mesa de T.V., 05 pié de amigo y, reiterando asimismo, las testigos, de forma concatenada y sin contradicción alguna, el hecho de que el demandante era autónomo e independiente en la utilización de su tiempo, decidiendo soberanamente el horario en que impartiría sus clases, todo lo cual, lleva a quien aquí sentencia, a la convicción de que no se está en presencia de una relación laboral sino que, efectivamente, como lo demostró la accionada, siendo una asociación civil y en el marco de su objeto, promoviendo distintas actividades, entre las cuales figuran, las deportivas, por intermedio de un tercero bajo la figura del concesionario, que en el presente caso lo es el ciudadano demandante ADRIÁN BELLINA, ofrecía clases de tenis impartidas por un profesor tanto a socios, familiares de éstos y no socios del club, siendo ese el motivo por el cual el actor ocupó e instaló en un local cercano a las canchas de tenis de la demandada, un local comercial o tienda para vender implementos y útiles deportivos de tenis, siendo allí donde no solo vendía productos deportivos de esa categoría deportiva sino que era donde los socios o no socios pagaban la totalidad del precio por las clases de tenis, siendo el demandante quien cobraba el costo de las clases de tenis y no la CASA PORTUGUESA, relación que unió a las partes intervinientes de este asunto, retirando finalmente el actor sus pertenencias personales de las instalaciones del club el día 31 de marzo de 2016, a pedimento de éste, por lo que no se encuentran configurados los requisitos de la relación de trabajo referidos a la subordinación y el pago de una remuneración, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.
Ahora bien y, a mayor abundamiento, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la Sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal establece que, admitida la prestación personal del servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, este Juzgado efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutador por la parte actora consistía en prestar sus servicios como profesor de tenis dentro de las instalaciones de la CASA PORTUGUEA DL ESTADO ARAGUA, no consta en autos que tuviere horario específico de trabajo y el actor gozaba de la posibilidad de disponer de la forma en que utilizaría o distribuiría su tiempo destinado a las clases de tenis.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta en autos de las testificales que el demandante cobraba sus servicios según las tarifas de precios que él mismo establecía y que posteriormente, aprobaba o no el club. Que no era obligatorio el cumplimiento de un horario específico y por lo tanto, el actor disponía de su tiempo.
c) Forma de efectuarse el pago: En tal sentido, se tiene en actas, que las testigos manifestaron que le pagan directamente al demandante por las clases de tenis que recibían, que daba las clases a socios, hijos de socios y no socios, según la disponibilidad de tiempo del actor y los alumnos y de la forma en que ellos lo acordaban. Sobre este punto, habiendo la parte actora esgrimido que laboró para la accionada durante 12 años, 06 meses y 24 días, no obra en autos probanza alguna que demuestre el pago del supuesto salario que percibía y vale destacar que, “…uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial…” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En trabajo se realizó en forma personal, no existen elementos en autos que indiquen que la labor hubiere sido delegada en otras personas, así como tampoco consta la existencia de poder disciplinario por parte del supuesto patrono, por el contrario, indicaron los testigos de la demandada, que el actor era independiente en el establecimiento y cobro de los precios a cobrar por las clases de tenis y que el club, con posterioridad, aprobaba o no dichos precios, decidía igualmente el demandante a quiénes daba las clases de tenis, disponía de la utilización y ocupación de las canchas de tenis, participando a la accionante, obviamente, por ser la propietaria de esos espacios, disponía de su tiempo y no tenía obligación de cumplir un horario determinado ni fijado por la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado en autos que los implementos o equipos utilizados en las clases de tenis fuesen propiedad exclusiva de la accionada.
f) Otros: La exclusividad o no para la usuaria. No consta en autos que el accionante prestara sus servicios como profesor de tenis de forma exclusiva para la demandada
Del análisis anterior, se reitera y concluye que los servicios prestados por el demandante se corresponden con los de un trabajador independiente y autónomo, sin que se encuentren presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de la relación laboral, por lo que forzosamente la presente acción debe declararse sin lugar, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano ADRIAN FEDERICO AUGUSTO BELLINA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.107.270, en contra de la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, 13-06-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:36 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO
ASUNTO: DP11-L-2017-000095
SRR/NC/LG/YS.