REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)

Maracay, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-O-2018-000003

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANNY RODRÍGUEZ, JULIO CÁRDENAS, ALBERT MORA, LENRY HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, JUAN TABARES y CARLOS AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.271.600, V-13.721.039, V-14.318.460, V-3.849.596, V-15.865.426, V-16.863.500 y V-7.227.295, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SANITARIOS MARACAY, S.A.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido el presente asunto por vía de distribución realizada a través del Sistema 2000, en fecha 28 de los corrientes, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ, JULIO CÁRDENAS, ALBERT MORA, LENRY HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, JUAN TABARES y CARLOS AVENDAÑO, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., en el cual alegaron que: Ingresaron a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la citada entidad de trabajo de la siguiente manera: DANNY RODRÍGUEZ: fecha de ingreso 14-07-1997, cargo operario, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. JULIO CÁRDENAS: fecha de ingreso 31-07-2000, cargo hornero, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. ALBERT MORA: fecha de ingreso 17-07-2000, cargo vaciador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. LENRY HERNÁNDEZ: fecha de ingreso 31-07-2000, cargo empacador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. JOSÉ ÁVILA: fecha de ingreso 31-07-2000, cargo operario, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. JUAN TABARES: fecha de ingreso 14-04-1995, cargo vaciador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96 y CARLOS AVENDAÑO: fecha de ingreso 23-01-1988, cargo vaciador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96, cumpliendo todos una jornada laboral semanal de lunes a viernes de 07 A.M. a 3 P.M., que anexaban planillas contentivas de estados de cuenta de los meses de diciembre 2017 y enero 2018, en las que se evidenciaba que a partir de la primera quincena de enero de 2018 y hasta la presente fecha, la presunta agraviante no les había depositado el pago correspondiente a dichas quincenas.
Que en fecha 19 de diciembre de 2010, en el programa Aló Presidente, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial Nº 7.926, de fecha 21 de diciembre de 2010, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la entidad de trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.578 que había sido cerrada de manera ilegal por el patrono privado Álvaro Pocaterra Silva. Que luego de la expropiación se mantuvo la continuidad en la relación laboral y continuaron percibiendo sus salarios de manera periódica, regular, permanente y oportuna sin ningún contratiempo ni interrupción a través de cuentas nóminas del Banco del Tesoro de manera quincenal, que sin embargo, a partir del 15 de enero de 2018, la ciudadana Katleen Alimir Dehoy Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora de la entidad de trabajo, sin ninguna razón legal que lo justificara decidió de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional suspender y retenerles el pago de sus salarios en flagrante violación expresa a normas constitucionales afectando sus entornos familiares de vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir sus necesidades básicas. Que dicha conducta violenta de manera directa normas y garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de sus hijos, el derecho a la salud, todo por carecer oportunamente de sus recursos dinerarios para adquirir alimentos tanto para ellos como para sus familias dado que muchos padecen enfermedades ocupacionales y crónicas que requieren la adquisición de medicamentos costosos. Que la conducta asumida por la prenombrada ciudadana atenta contra el artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron el contenido del artículo 89 numerales 1 y 2, 89 numeral 3, 89 numeral 4, artículos 91, 92 y 93 así como el contenido de la sentencia Nº 5, de fecha 19 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tomando en consideración que la presente acción no estaba, en su decir, incursa en causal de inadmisibilidad alguna porque en definitiva lo que estaba en juego era la vigencia efectiva de los preceptos imperativos protectores de los derechos de los trabajadores y debido a que no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituyera la situación jurídica vulnerada, invocaban el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pedían que se prescindiera de consideraciones de mera forma y se ordenara, sin más trámites, a la entidad de trabajo restituir la situación jurídica infringida de la siguiente forma: 1) Que se le ordenara de forma inmediata a la querellada, cumplir con el pago de sus salarios desde el día 15 de enero de 2018 hasta la presente fecha, de forma periódica, regular, continua, permanente y oportuna sin ningún tipo de contratiempos ni interrupciones. 2) Que se ordenara a la entidad de trabajo ajustar y actualizar sus salarios de acuerdo con los último aumentos salariales que había otorgado el Gobierno Nacional en el transcurso del año 2018.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 3, 27, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante así como del Ministerio de Industrias y Producción Nacional y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; indicaron su domicilio procesal y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria y excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, los accionantes de autos, pretenden, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante SANITARIOS MARACAY, S.A., cumplir de forma inmediata con el pago de sus salarios desde el día 15 de enero de 2018 hasta la presente fecha, de forma periódica, regular, continua, permanente y oportuna sin ningún tipo de contratiempos ni interrupciones e igualmente que ajuste y actualice sus salarios de acuerdo con los último aumentos salariales otorgados por el Gobierno Nacional en el transcurso del año 2018.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción fundamentada en los artículos ya destacados supra, entre los cuerpos normativos indicados se encuentra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García e Yvan José Vielma Castillo).
Sobre el caso específico de autos, preciso es invocar decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio de 2017, expediente Nº DP11-R-2017-146, que estableció:

“(…) La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
Aunado a lo anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), en la que se estableció:
…..(…) ‘Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa N° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)’.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor: ‘Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones’.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada N° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.’. (…).
Se entiende así, que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos administrativo dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.
Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece (…)”.

Asimismo, en las referidas sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad que, la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido, observa este Juzgado que, quienes ejercen el amparo pretenden se les paguen sus salarios desde el día 15 de enero de 2018 hasta la presente fecha, de forma periódica, regular, continua, permanente y oportuna sin ningún tipo de contratiempos ni interrupciones e igualmente que, la querellada ajuste y actualice sus salarios de acuerdo con los último aumentos salariales que ha otorgado el Gobierno Nacional en el transcurso del año 2018, invocando para ello, entre otros, el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, correspondiendo ello ser tramitado y conocido por la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo y no a los Tribunales Laborales; procedimiento que no se ha agotado, según se constata de los elementos aportados por la propia parte accionante, destacándose que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan incluso la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ, JULIO CÁRDENAS, ALBERT MORA, LENRY HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, JUAN TABARES y CARLOS AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.271.600, V-13.721.039, V-14.318.460, V-3.849.596, V-15.865.426, V-16.863.500 y V-7.227.295, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, 29/06/2018, siendo las 01:41 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-O-2018-000003
SRR/BR.