REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Primero (01) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-X-2018-000002
En fecha 15 de Mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.027, asistido por el abogado José Ramón Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.037, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, dándosele la numeración NP11-X-2018-000002, correspondiente al cuaderno separado, en virtud que por ante este Juzgado cursa causa donde intervienen las mismas partes, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de Mayo de 2018, se le dio entrada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a emitir pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o no, observa esta Instancia Jurisdiccional, luego de la lectura detallada y pormenorizada del presente cuaderno separado, hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El día 23 de abril del 2.017, aun siendo funcionario, se produce el nacimiento de mi hija…, tal como se puede apreciar de planilla de registro de nacimiento que marco como ANEXO 1, … en la que además se puede apreciar la condición de padre, de tal manera que con ello me hago acreedor de una protección especial, el fuero paternal, que me permite gozar de inamovilidad , por lo que no puedo ser despedido sin autorización previa del inspector del trabajo,…
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cusal fuere el estado civil de la madre o del padre, …
Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores…
Capitulo Tercero: Del Amparo Cautelar de Fuero Paternal: Violación a mis derechos constitucionales a un debido proceso (art. 49), al trabajo (art. 87), a un salario (art. 91), a las garantías contenidas en los artículos 75 y 76 ejusdem, por ello y de conformidad con lo prescrito en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculado a los artículos 1, 2, 5, y 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comentados precedentemente.
Sobre los requisitos de procedencia del peticionado Amparo Cautelar Fuero Paternal, ha precisado la doctrina, dos elementos a considerar el FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE FUERO PATERNAL, y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de oficial agregado (CPEM), perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, que ostentaba antes de la ilegal destitución.
Asimismo, el solicitante de la medida demandó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y finalmente en el petitorio presentó una serie de solicitudes que no se adaptan a la medida in comento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, examinadas las actas en el caso de marras, se observa que la parte accionante sólo hizo mención a El Buen Derecho Alegado, consignando a tal efecto documental contentiva del acta de nacimiento en copia simple, marcada como anexo 1”, a los fines de demostrar con ello el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho; alegando sólo en cuanto al periculum in mora, que se produjo una suspensión en el pago de mis salarios y demás beneficios laborales; pero es el caso que el querellante de autos, al solicitar el amparo cautelar que nos ocupa, solicitó de manera conjunta, el pago de las prestaciones sociales y en el petitorio, solicitó lo siguiente:
1.- Se DECLARE COMPETENTE para conocer del presente AMPARO CAUTELAR DE FUERO PATERNAL interpuesto en contra del presunto o supuesto Acto Administrativo, de fecha primero (01) de junio de 2017, identificado como DECXISION, según expediente N° CDP-014-2017, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas, que ordenó mi destitución del cargo de Oficial Agregado (CPEM).
2.- ADMITA el presente Recurso Contencioso Funcionarial.
3.- DECLARE, una vez sustanciado el presente juicio, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad en contra del supuesto o presunto Acto Administrativo de fecha primero (01) de junio de 2017, identificado como DECISION, según expediente CDP-014-2017, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, que ordenó mi destitución del cargo de Oficial Agregado (CPEM), y en consecuencia se DECLARE SU NULIDAD ABSOLUTA.
4.- SE ORDENE MI INMEDIATO REENGANCHE a cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Monagas.
5.- SE ORDENE EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, EL BENEFICIO DE ALIMENATCION Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES, desde la fecha de mi irrita destitución hasta se haga efectiva mi total reincorporación.
6.- Para el caso en que esta juzgadora declare sin lugar el presente recurso de nulidad, en forma subsidiaria, SE ORDENE EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES.
En virtud del petitorio antes esbozado, observa este Juzgado, que el querellante de autos, al solicitar la medida incluyo peticiones que se apartan del amparo cautelar solicitado, haciendo un híbrido, inobservando que ya en este tribunal cursa una causa identificada con el N° NP11-G-2017-000073, de la cual deriva el cuaderno separado que nos ocupa, en la cual debió realizar las peticiones que hoy pretende reclamar en esta pieza judicial; aunado al hecho que no concretó su petición al alegar las presuntas violaciones constitucionales, por lo que se le insta a realizar su pedimento en forma clara, precisa y ordenada, a fin que pueda proceder el amparo cautelar solicitado, en este sentido, es pertinente apuntar el hecho, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia y que la misma sea redactada en forma cónsona sin incluir ni traer a colación pedimentos que no se correspondan a la medida; en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello, como ya se dejó sentado. Por lo que la solicitud de la cautelar, aunque sea de manera preliminar, concluye esta Juzgadora que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre el derecho al trabajo en la forma en que ha sido denunciado.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.027, asistido por el abogado José Ramón Tovar Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.037, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte querellante. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, al Primero (01) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc.,
Naísa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Naísa Salazar Aguirre
MRG/NSA
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