REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

RECURRENTE: LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19-003.413.
APODERADO JUDICIAL: Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.956.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
ACTO ADMINISTRATIVO: S/N de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre Cagua Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo
ASUNTO N° DP02-G-2018-000026
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de junio del dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.956, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19-003.413, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre Cagua Estado Aragua. En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez quedando asignado bajo el número DP02-G-2018-000026.
II
NARRATIVA
En el presente caso, observa este Tribunal, que la parte Recurrente mediante su Apoderada Judicial interpone el presente Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes términos:
Que “….Mi representado LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19-003.413, adquirió dos lote de terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO DE KORINSA PARCELA SOCIAL, COMERCIAL Y DE RESIDENCIA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anexando Copia Certificada de División de Lote y Cesión de Derecho con Valor estimado, inscrito bajo el número 278.4.6.1.8610, correspondiente al libro Folio real del año 2017, de fecha 22 de (veintidós) de marzo de 2017, y copia Certificada de Aclaratoria, inscrita bajo el número 2017.97, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8610, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017, de fecha 12 (doce) de Julio de 2017….”
Que”…fue integrado en un lote General de terreno ambos lotes, tal cual se desprende de copia certificada de integración de Parcela , inscrito bajo el número 2017.108, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8617 y correspondiente al Libro del folio real del año 2017, de fecha 29 (veintinueve ) de Enero de 2018…”,
Que”….mi representado pertenece al reglón de los trabajadores No dependiente y en esa categoría es incluido el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ PÁEZ, cuando en fecha 26 de agosto de 2015, es autorizado para realizar remodelación y obras aprobadas por el ciudadano Alcalde para ese entonces M/G Eusebio Agüero, cuya remodelaciones consistían en: Remodelación de la Primera redoma de Corinsa, colocación de cerca perimetral en toda la dimensión del terreno, Creación de un espacio para el área de cocina, creación de dos baños para el uso de la clientela, colocación de alumbrado que permitía mayor seguridad en horas nocturna, conservación y proliferación de ornato…”
Que “….en fecha 07 de septiembre de 2017, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, emite VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, signada con el número de expediente 17-987, con posterioridad en fecha 24 de noviembre de 2017, se emite permisología referente a la autorización de construcción menor signada con el número de expediente 17-1546 de fecha 24 de /11/2017, iniciando pues la construcción con previa autorización del órgano competente (Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Cagua del estado Aragua)…”
Que “….En fecha 05 de marzo de 2018, se le entrega a mi representado acta de paralización de obra S/N, emitida por el Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Cagua del estado Aragua.
Que”…. el acta de paralización de obra “Sin Número”, de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Cagua del estado Aragua, ha generado perjuicio a mi representado, dado que ordena “….paralizar la obra..” y manifiesta que la condición actual de la Obra “No cumple con lo especificado en el plano actualizado por la permisología; por lo tanto debe realizar los cambios respectivos adecuados” paralización que emite a pesar de contar con las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, así como permiso de construcción menor emitido por la misma Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la alcaldía de cagua del estado Aragua….”
Que en “…carta emitida por mi representado y recibida por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la alcaldía de cagua del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2018, en la cual solicita “….Informe escrito que justifique la orden de paralización aplicada sobre el permiso de construcción menor de fecha 24/11/2017, identificad en el Expediente EXP.17-1546…”y en cual se evidencia que mi representado en la misma expone que la orden de paralización entregada no especifica de forma clara la razón de la paralización de la obra y que en plena ejecución de la misma la Dirección realizo inspecciones sin haber encontrado inconveniente alguno….”
Que alega la “….violación del derecho a la defensa: dicho acto administrativo viola el derecho a la defensa a mi representado por cuanto no indica con exactitud los hechos que supuestamente dan lugar a la imputación de sanciones, así como tampoco indica de manera clara y precisa el supuesto incumplimiento en el plano autorizado ni mucho menos los cambios que alude debe realizar mi representado, con lo cual el acto incurre en vicio de indefensión, lesionando el derecho de propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, ya identificado, por cuanto, suspenden la continuación de la obra y no señala de manera precisa y clara cuales son las infracciones cometidas…”
Que”…el acto administrativo aquí impugnado, encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, causa indefensión a mi representada, pues no se le permitió al aquí demandante desvirtuar por ante la Administración Pública, los hechos en los que supuestamente incurrió, pues simplemente se limitó a emitir Acta de paralización sin número en fecha 05 de marzo de 2018, dan do por cierto hechos que presuntamente fueron constatados, pero que no le permitieron a mi representado desvirtuar y más cuando el mismo tiene permiso de construcción menor y Variables Urbanas fundamentales, con lo cual el acto administrativo impugnado es un acto de trámite impugnable en vía jurisdiccional, por encuadrar dentro de lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que”…el acto administrativo un acto de tramite impugnable (“…Omissis…) decidió paralizar la obra que se ejecutaba en el inmueble, ya identificado, se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa, toda vez que no (“…Omissis…”) se constata la notificación de apertura de un procedimiento administrativo en el cual se tramitara por parte de la Dirección de planeamiento y Desarrollo Urbano la paralización de la obra en cuestión….”.-
Que “….al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendiendo como uno de los pilares del Estado Democrático y Social del Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada con lo cual solicitó formalmente que así sea declarado el acto aquí recurrido, en especifico el acta de paralización de la obra, sin numero de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua…”
Que alega “….la violación del principio de presunción de inocencia. Resulta oportuno destacar que el principio de presunción de inocencia que se encuentra vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido, es de sostener expuesto por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso: Sociedad Mercantil Alimentos HEINZ C.A…..”
Que”….La violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprende una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sino que para llegar a esa conclusión sea necesario que se le pruebe los hechos que se le imputan y que se le de la oportunidad de desvirtuarlo a través de la apertura de un contradictorio, dicho hechos y así permitirle la oportunidad de utilizar todos los medios de pruebas que respalde la defensa que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Que”…(“…Omissis…) el acto administrativo supra mencionado no verifica la existencia de actos administrativos previos tales como la apertura del procedimiento administrativo asignándoles un numero de expediente, que de cumplimiento al principio de publicidad y el administrado pueda acceder al mismo con facilidad, así como la notificación respectiva de la apertura del procedimiento administrativo, la oportunidad para esbozar sus alegatos de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la indicación del lapso probatorio y la indicación de los recursos en contra del acto administrativo emitidos de los cuales dispone el administrador, a fin de que la parte hoy demandante, pueda ejercer su respectiva defensa, con sus respectivos alegatos y pruebas, para así determinar con certeza si viola o no las disposiciones que permitan verificar que antes de dictar la orden de paralización de la obra del hoy demandante, fueron revisado l os actos administrativos previos dictados por la propia administración Municipal de manera que no se le permitió ejercer su defensa…”
Que “…..del Vicio de Inmotivación: Los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece:(“…Omissis..”),las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, el cual atiende a la razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otra palabras ambos elementos se orientan “por que”, el porque del acto administrativo..”.
Que “el vicio de inmotivación contraviene la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente el motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo. De modo que dicho vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que de él adolezca por cuanto con este se viola el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por con siguiente también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo contemplado en la misma norma constitucional ….”
Que “…. el acto deviene en violatorio de esos derechos fundamentales, puesto que deja al administrado en una total incertidumbre sobre el motivo que justifica la decisión, le impide su conocimiento; y al afectar ejercicio del derecho a la defensa, necesariamente no se cumple con el debido proceso administrativo, reconocido como derecho fundamental. Por lo tan tonto el acto administrativo que adolecen de inmotivación es nulo de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 25 del Texto Fundamental…”
Que “….el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto si bien es cierto que el mismo expresa: que: “no cumple con lo especificado en el plano autorizado por la permisología” esto es un mero señalamiento completamente insustancial puesto que no explica efectivamente cuales son las razones (el por que) del incumplimiento en el mencionado plano, de allí que nace la imposibilidad de subsanar puesto que la administración no ha sido clara en determinar cuales son las violaciones que considera ha incurrido mi representado en la ejecución de la obra en ese sentido imposibilita el conocimiento de cual es su motivo, no hay certeza para establecer cual ha sido el incumplimiento que amerita la paralización de la obra y con lo cual formalmente denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo de fecha 05 marzo de 2018, solicitando que el mismo sea declarado nulo…”
Fundamento su solicitud de conformidad con los artículos 9, 18. 5 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente en su petitorio solicito que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad y nulo el Acto Administrativo S/N de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre Cagua Estado Aragua y en consecuencia permita la continuación, desarrollo y ejecución de la obra desarrollada en el inmueble aquí suscrito.
III.- DE LA COMPETENCIA
Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio de Sucre Cagua Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Sucre del Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios y Boleta que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por la ciudadana Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.956, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19-003.413, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre Cagua Estado Aragua.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem.
Tercero: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante Oficios a los ciudadanos Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio de Sucre Cagua Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; remitiéndoles copias certificadas del Libelo de la demanda juntos con los recaudos que acompañaron al mismo, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.
Cuarto: Solicitar bajo Oficio al Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) de junio de dos mil dieciocho del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 12 de junio de 2018, siendo las 10.40 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los Oficio números 382, 383/2018, 384/2018 y, 385/2018.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Materia: Contencioso Administrativo
ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2018-000026
VCSC/ASR/marleny.