REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 8.475.722.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Ciudadanos Freddy De Jesús Silva Mena y Desy Benedicta Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 165.814 y 167.934, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2017-000055.-
“I”
-ANTECEDENTES-

En fecha 4 de Mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 153.399, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCÍA, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000055, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Juzgado dictó Despacho saneador, ordenado la notificación de la parte recurrente, a los fines de que consigne en este Juzgado un escrito contentivo de una síntesis clara y precisa de los hechos que alega en la demanda, así como un correcto planteamiento de las denuncias que considere pertinentes y consigne los anexos a los que hace referencia en el referido libelo de demanda.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos Abogados Freddy De Jesús Silva Mena y Desy Benedicta Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 165.814 y 167.934, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, mediante diligencia se dieron por notificado del auto de fecha 09 de mayo de 2017 y renuncia al lapso de comparecencia y en dicha oportunidad consignaron el escrito subsanando las omisiones.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
“II”
-NARRATIVA-

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
que, ”…mi representado comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y bajo la dependencia y subordinación para la corporación de salud del estado Aragua, (corposalud-Aragua), desde el 01 de mayo del año 2014, desempeñando el cargo de médico de salud pública II, en el ambulatorio de palo negro, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, posteriormente fue destituido sin existir causal que lo justifique y violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública. Siendo notificado mi patrocinado en fecha seis (6) de febrero de 2017 (06/02/2017) con la medida de destitución, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la ley del estatuto de la función publica; violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26,49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y lo establecido en el capítulo III del procedimiento disciplinario de destitución en su artículo 89 ley del estatuto de la función publica, nunca fue notificado del procedimiento disciplinario de destitución, en el cual se debió garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que en definitiva constituye el vicio de nulidad absoluta de la resolución N° D/05/2017 de fecha 06/01/2017, emanado del presidente de la corporación de salud del estado Aragua (corposalud- Aragua) ….” Además arguye que el debido proceso en efecto, es la garantía constitucional que se ha desarrollado detalladamente en el artículo 49 de la constitución, por el Tribunal Supremo De Justicia, siendo calificado por la Sala Constitucional como una garantía suprema dentro del estado de derecho, configurada por un conjunto de derecho (“…omisis..). por tanto a partir del momento en que se dicte el acto administrativo irritó en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le haya emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata controversia a la norma fundamental que no puede ser reparado mediante intervenciones superiores del propio afectado, su obligación y tardía intervención por razones ajenas a su voluntado puede modificar, de modo alguno ese daño que previamente ha ocasionado, tanto por la ausencia forzosa de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoríedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la ley orgánica de procedimientos administrativo. De igual forma se evidencia de la resolución D/05/2017 de fecha 06/01/2017, que a mi representado no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la constitución, no se le garantizó el ser oído, no se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la ley del estatuto de la función pública, no se le garantizó el acceso al expediente, no logro presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la falta de notificación. no contó en el procedimiento con la debida asistencia jurídica; no se le informó sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos; que existe en la resolución D/05/2017 de fecha 06/01/2017, emanada del presidente de la corporación de salud del estado Aragua (corposalud- Aragua), vicios por in constitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo; vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el funcionario actuante, no actuó apegado a los mas altos principios de legalidad y constitucionalidad establecido en las leyes y en la constitución bolivariana y lo establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública en virtud de que durante el supuesto proceso se evidencia que el acto administrativo realizado por el funcionario está viciado de nulidad y con la intención de determinar responsabilidad a mi representado no demostradas para que se le califique la falta prevista y sancionadas por la ley del estatuto de la función pública, en su artículo 86 numeral 9, lo cual es totalmente falso, debido que para la fecha de su supuesta inasistencia a su sitio de trabajo el día miércoles 10 de agosto de 2016, realizo consultas a la ciudadana Vásquez Dourima, por cuanto esta en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto ese día realizo consulta a los pacientes que acudieron al ambulatorio no se configura el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 ley del estatuto de la función pública. En el acto administrativo se le negaron a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso e impusieron un falso supuesto de hecho y derecho, dejándolo en estado de indefensión y en usos de facultades y garantías de interponer la presente querella funcionarial donde se le garantice a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y los artículos 89, 92, 93, 94, 95 y 96 de la ley del estatuto de la función pública….”
Finalmente en su petitorio solicitó primero la nulidad absolutamente del acto administrativo la resolución D/05/2017 de fecha 06/01/207, emanada del presidente de la corporación de salud del estado Aragua (corposalud- Aragua), vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo; vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, la reincorporación efectiva a su cargo de medico de salud pública II, adscrito a la corporación de salud del estado Aragua, específicamente al ambulatorio de palo negro, Así mismo los pago de los salarios caídos, cesta ticket, y demás beneficios laborales y contractuales que se causaron desde la fecha de su irrita destitución y durante el presente administrativo y hasta su efectiva reincorporación efectiva al cargo, de la condenatoria en costos y costas, y se declare con lugar en la definitiva. (negrita y subrayado del original)

“III”
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO GARCÍA, mediante su Apoderado Judicial, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
“IV”
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, sin entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se hace la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la referida causal de inadmisibilidad. Es por ello que este Juzgado Superior Admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, se le solicita al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
“V”
DECISIÓN

Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.475.722, mediante su Apoderados Judiciales contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
SEGUNDO: Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Cítese de la presente Admisión, mediante Oficio al ciudadana Procuradora General del estado Aragua y Notifíquese al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, y requerir la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2017-000055.-
VCSC/SR/mr.-