REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.553.773.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado Cesar Corrales Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 215.632.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ASUNTO Nº DP02-G-2017-000026

I.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Marzo de 2017, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, asistido por el Abogado Iván Alexander Smith Pedrá, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000026, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 6 de Marzo de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 14 de Junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de reforma de la querella funcionarial por parte del ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ali Román titular de la cédula de identidad Nº V-316.906 y Rogelio Esteban Capriles Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-347.789, debidamente asistido por el Abogado Cesar Corrales Coello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 215.632.
En fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado oficio N° 05-F10-354-2017, de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 01 de agosto de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficios N°673/2017, 672/2017, y 674/2017, librados en fecha 21 de junio de 2017, dirigidos al Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, Sindico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 21 de julio de 2017 y 26 de julio de 2017, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2017, estampó diligencia el ciudadano Fernando Capriles, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Leonora Trujillo inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.899, en la cual consignó la dirección de los terceros interesados.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado Superior dictó auto, en el cual ordenó emitir boletas de notificación a la sucesión de la ciudadana Teostiste Peñaloza de Capriles, y al ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, terceros interesados en la presente causa, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
En fecha 02 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consignó la boleta de notificación librada en fecha 14 de agosto de 2017, debidamente practicada, correspondiente a la sucesión de la ciudadana Teotiste Peñaloza de Capriles.
En fecha 11 de octubre de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó la boleta de notificación librada en fecha 14 de agosto de 2017, debidamente practicada, correspondiente al ciudadano Ilvio Quintero.
En fecha 06 de octubre de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de noviembre 2017, este Juzgado Superior, declaró el abierto el lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes presenten informes por escrito.
En fecha 08 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal estando en la oportunidad legal, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 01 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar al Sindico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el expediente administrativo relacionado con la causa, y la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales.
En fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consignó el oficio Nº 52/2018, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, librado en fecha 01 de febrero de 2018, el cual fue debidamente recibido.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito de demanda expone la siguiente relación de hechos y de derecho:
Que “…el 2 de mayo de 1966, los ciudadanos Teotiste Peñaloza de Capriles (Fallecida), Rogelio Esteban Carriles Peñaloza y Raúl Eduardo Carriles Peñaloza, (…) titulares de las cédulas de identidad Nº V-328.116, V-347.789 y V-925.071, respectivamente, adquieren una vivienda asentada en terreno municipal, situada en la avenida principal del playón, parcela Nº 33 del caserío Independencia de Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, como se hace constar en documento registrado ante el Registro Público de la oficina inmobiliaria del primer circuito del municipio Girardot, quedando asentado bajo el número 96, folio 105 al 106, el cual consigno en copia simple marcado con la letra ‘B’, por lo que la ciudadana Teotiste Peñalosa De Capriles deja una tercera parte del valor de la vivienda señalada que heredan sus hijos que a continuación identifico: Rosa Elena Capriles Peñaloza (Fallecida), Carmen Cecilia Capriles Peñaloza (Fallecida), David Manases Capriles Peñaloza (Fallecido), José Vicente Capriles Peñaloza (Fallecido), Graciela Judith Capriles Peñaloza (Incapacitada) Jesus Fernando Capriles Peñaloza (Fallecido), Raúl Eduardo Capriles, Alí Román Carriles Peñaloza y Rogelio Estaban [sic] Capriles Peñaloza, los tres últimos aptos y hábiles en derecho y todos hijos legítimos de TEOTISTE PEÑALOZA DE CAPRILES, plenamente identificada en la declaración sucesoral expedida por el SENIAT de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve (25-10-79), solicitado ante el Ministerio de Hacienda hoy Seniat, planilla Nº 000076 otorgada el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno (21-08-81), donde la causante, TEOTISTE PEÑALOZA DE CAPRILES deja la tercera (1/3) parte del inmueble, la cual consigno en copia simple marcado con la letra ‘C’” (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la cita).
Que, “…anexo al presente, documento que a través de juicio de desalojo se impuso como ganadora a la ciudadana GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA (hoy discapacitada por avanzada edad) y que demuestra claramente la legitimidad de su accionar en el expediente Nº 41742 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2001 en contra del ciudadano BULMARO VARGAS y que en fecha dieciséis de mayo de dos mil dos (16/05/02), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con la finalidad de practicar medida de entrega material del inmueble decretado por el tribunal de la causa y donde se lee claramente que: ‘los bienes desalojados son propiedad de un ciudadano de nombre ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, titular de la cédula de identidad 4.229.616, propietario del local que quedaba al frente, de nombre CACHAPAS ANTONIO’ marcado con la letra ‘D’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, "…También anexo al presente, el indebido documento de Compra-Venta del terreno municipal donde se encuentra enclavo el inmueble y que realizó la alcaldía en nombre de su regente que para entonces era el ciudadano ROBERTO JOSÉ MADERO titular de la cédula de identidad 7.207.539 al ciudadano señalado previamente ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA titular de la cédula 4.229.616 dicha compra-venta se produjo de manera fraudulenta, sin aviso y sin conocimiento de la familia Carriles Peñaloza que firmaron y el cual consigno en el presente expediente marcado con la letra ‘E’. Este acto írrito se realiza con un acta sucesoral contentiva de información falsa que utilizó el comprador para poder realizar la compra a la alcaldía y donde los ciudadano JOSÉ ABEL BRICEÑO CARDOTT y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT, titulares de la cédula de identidad 6.373.427 y 6.373.430 respectivamente (‘VENDEDORES’), supuestamente heredaron la casa de su padre como lo señala el acta en su punto único: ‘heredan una casa construida en terreno municipal, que mide 29,50 metros de ancho por 38 metros de largo este bien lo hubo el causante por herencia de su conyugue ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO’, marcado con la letra ‘G’ según planilla sucesoral N° 000803 de fecha 09-12-1997…” (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la cita).
Que, “…Al investigar a estos ciudadanos vendedores se determinó que en efecto eran hijos del difunto ABEL BRICEÑO MORZÓN y si bien es cierto que ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO era su cónyuge y que ella había adquirido por compra realizada a su hermano RAUL EDUARDO CAPRILES PEÑALOSA [sic] no es menos cierto lo que señala el documento mismo de la compra-venta que textualmente señala lo siguiente: ‘Y yo ABEL BRICEÑO, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad n° 245.760, que la operación realizada por mi conyugue ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO, la hace con dinero proveniente de la herencia de su madre, por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, "…Consigno copia simple del documento compra-venta realizada entre ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO y RAUL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA. Marcado con la Letra ‘H’, en consecuencia, Primero: nunca pudo ser la casa propiedad del difunto ABEL BRICEÑO MONZON por cuanto la casa no era propiedad absoluta de ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO y segundo: el documento de venta no transfiere la propiedad, por el contrario en él se declara que no forma parte de la comunidad conyugal. Estas dos razones invalidan el acta sucesoral presentada como cierta. Por lo que está plenamente comprobada la falsedad en las declaraciones que el comprador efectuó en la correspondiente solicitud de adjudicación a la alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro. Documento que consigno en el presente expediente marcado con la letra ‘E’” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “…En fecha 10 de Octubre de 2012, en forma temeraria y aunado a otras formas de hostigamiento el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, antes señalado a través de sus abogados LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ me demandan ante la Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (…) quien decide en forma rápida y sin el debido proceso me ordena que entregue de inmediato el inmueble al demandante causando sospecha sobre su decisión y subiendo por efecto de apelación las actuaciones a conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual se pronuncia en fecha 05 de noviembre de 2014, basado con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios UT SUPRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por mi. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por Juzgado Tercero Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en consecuencia declaro: TERCERO: Inadmisible la presente demanda de reivindicación del terreno interpuesta por el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA (…) contra el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…es de resaltar lo que señala claramente la sentencia: ‘Por último esta juzgadora no puede pasar por alto que el demandante también solicita la reivindicación del terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías tantas veces mencionadas, no obstante, en virtud de que no existe la posibilidad de admitir parcialmente una demanda, tal pretensión también debe sucumbir ante la causal de inadmisibilidad anteriormente identificada. Así se decide’ Documento de sentencia del expediente Nº C-17.798-14 que consigno en su totalidad marcado con la letra ‘J’” (Subrayado de la cita).
Que “…Presentada esta evidencia y todo lo que respalda esta documentación ante los diferentes órganos e instancias de la Alcaldía de Ocumare de la Costa de Oro y en especialmente ante la Sindicatura Municipal a cargo del Lic. Sergio Rodríguez quien se pronunció y ante la anterior asesoría jurídica del Alcalde José Manuel Lira, quien también se pronunció, pero que se extravían estos pronunciamientos y nos obliga a demandar después de más de (cuatro) años de permanentes solicitudes de demandas para que se haga justicia y después de (dos) años de la sentencia definitiva en alzada en el Tribunal Superior y en razón de que el municipio se comprometió en el contrato reservándose el derecho de resolverlo y de rescatar la parcela objeto del mismo cuando haya sido comprobada plenamente alguna falsedad y ante las amenazas y el hostigamiento permanente a lo que hemos estado sometidos mi familia y yo por los que hoy poseen la propiedad del terreno pero no de la casa, así como los robos, hurtos y amenazas permanentes de invasión , las pérdidas de documentos que apoyan la presente solicitud, como la actitud de indeferencia de los funcionarios de nivel medio ante nuestra continuas y reiteradas peticiones demandamos como en efecto lo hacemos ante su competentes autoridad a la alcaldía autónoma de Ocumare de la Costa de Oro”.
Que, “…Por las razones antes expuestas y tomando en cuenta lo establecido el artículo 115 de nuestra constitución es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar que se decrete la nulidad en la venta irrita de la parcela tantas veces mencionada realizada por la alcaldía de Ocumare de la Costa con el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA y se proceda a rescatar la parcela como lo establece el contrato firmado por ambas partes, en la actualidad el expediente se encuentra detenido en el despacho de la actual asesora jurídica Lic. Meliza Serrano sin motivo y sin ninguna explicación del porque el presente procedimiento se encuentra detenido en esta instancia de nivel medio sin que pueda avanzar por tanto tiempo, por otra parte es casi imposible tener acceso al expediente de donde se han extraviado documentos importantes ya señalados como la ponencia de la anterior asesora jurídica que señalaba que se habían violado nuestros derechos, se oculta y se retiene el expediente sin que pueda tener acceso libremente para sacar alguna copia o realizar alguna investigación, lo que nos obliga a demandar como en efecto lo hacemos a la alcaldía autónoma de Ocumare de la Costa de Oro para que se anule la venta irrita y se rescate la parcela tantas veces mencionada” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Finalmente solicitó, “...se decrete la nulidad en la venta irrita de la parcela tanta veces mencionada realizada por la alcaldía de Ocumare de la Costa con el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA y se proceda a rescatar la parcela como lo establece el contrato firmado por ambas partes…”
III.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
En el día de despacho de hoy, Quince (15) Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) las Dos de la tarde (02:00 p.m.) post meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo. En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Caso: Ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 4.553.773, asistido por Abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto en la forma de Ley, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Guillermo Capriles, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.553.773, parte actora, asistido por los ciudadanos Abogados Yvan Smith Pedra, y Víctor Acosta Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.016 y N° 170.420, respectivamente. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, bien por sí o por intermedio de Apoderados Judiciales. Igualmente, se deja constancia de la falta de comparencia del Ministerio Público. Dando inicio al acto, seguidamente la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte recurrente debidamente asistida por Abogado, quienes exponen: "Omissis... Nosotros en representación de la familia Capriles, solicitamos que se anule una venta irrita de un bien inmueble que realizó la Alcaldía del Municipio Costa de Oro; en un principio había sido invadido por Bulmaro Vargas, se llegó a un acuerdo para que desalojara, estuvo en condición de arrendamiento de las bienhechurías, para ese momento el terreno era municipal. Pasaron quince (15) meses posteriores sin otorgar nada, así se vio obligada mi familia a solicitar el desalojo, la entrega material se llevó a cabo en vía judicial, y se otorgaron medidas cautelares. Destaco, que la Alcaldía se abstuviera de vender o alquilar, según la dispositiva de homologamiento mediante conveniente entre las partes. Es decir, la Alcaldía no podía hacer la compra-venta. Se aclara que existe una homologación conforme al conveniente entre las partes, pero el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada. La propiedad en principio correspondía a tres titulares pertenecientes a mi familia. Es decir, A, B, y C, son propietarios, luego los hijos de Abel Briceño, esposo de B, sin tener un parentesco con B, son los que vendieron indebidamente un tercio de la propiedad. En el contrato se incluye una cláusula exorbitante para el rescate del terreno. Ciudadana Jueza, el caso planteado en este Tribunal es referente a la nulidad del acto administrativo. En cuanto a los vicios del acto administrativo debo hacer énfasis que la ventan la realizaron personas que no tenían la cualidad; además se desconoce que todos son propietarios según existe el documento debidamente registrado; y hay violación del derecho de propiedad de los verdaderos dueños. Solicitamos que declare con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley…” En este estado, la ciudadana Juez Superior declara la apertura de la oportunidad para la promoción de los medios probatorios. La parte actora, expone: "Omissis... Ratificamos todos y cada uno de los recaudos que acompañan al escrito de la demanda, y en esta oportunidad consigno y promuevo copia fotostática en un (01) folio útil referente a la solicitud realizada según por el ciudadano Abel Briceño Monzón, atribuyéndose la cualidad de heredero único y universal…” Siendo recibidas tales medios de pruebas durante el desarrollo de la presente Audiencia de Juicio. En este estado, la Ciudadana Jueza Superior toma la palabra, escuchado como ha sido lo alegado por la parte actora y visto el material probatorio promovido se ordena agregar a los autos el recaudo constante de un (01) folio útil, se deja constancia que por auto separado en la oportunidad procesal que corresponda el Tribunal emitirá el debido pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba. Se informa que en la presente causa las partes podrán formular oposición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Continúese con el curso legal de la causa. Agréguese un ejemplar de la presente acta en el copiador de Actas de Juicio llevado por este Órgano y provéase lo conducente. Es todo.

IV
DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD
Corre inserto al folio 39 del expediente judicial, anexo “E” del libelo de la demanda documento de compra venta, de fecha 15 de Julio de 2008, y es del tenor siguiente:
Yo, ROBERTO JOSÉ MADERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.539 y de este domicilio, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio “Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, según costa de Gaceta Municipal Nº 237 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2004, en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal en su ordinal 6° y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Ocumare de la Costa de Oro. Por medio del presente documento declaro: que en nombre y representación del Municipio “Ocumare de la Costa de Oro”, doy en venta pura y simple al ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.616, una parcela de terreno desarrollada, desafectada de condición ejidal según Acuerdo de Cámara Nº 48-2008 de fecha 23 de abril de 2008, el cual se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, la cual forma parte de un terreno de mayor extensión y que nos pertenece según consta en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Ocumare de la Costa” del estado Aragua, aprobada en sesión de fecha 18 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Municipal N° 229 Extraordinaria, de fecha 20 de agosto de 2004, de conformidad con la Ley de División Político-Territorial del Estado Aragua. Dicha venta fue aprobada por la Cámara Municipal en sus sesiones de fecha 16 de Abril de 2008 y 23 de Abril de 2008; y por la Sindicatura Municipal de conformidad con el artículo 53 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio “Ocumare de la Costa de Oro” según consta de Oficio Nº 081/2008 de fecha 20 de Mayo de 2008, que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes. La parcela objeto de esta venta se encuentra ubicada en el Caserío Independencia (El Playón), Municipio “Ocumare de la Costa de Oro” del estado Aragua, identificada con el número 33 de la calle Principal, con el uso correspondiente a la zona Unifamiliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ordenanza sobre Zonificación para la ciudad de Maracay-Estado Aragua. La parcela presenta una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.136,20 M2), con las siguientes medidas u linderos: NORTE: con calle Principal, que es su frente, en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts); SUR: con casa que es o fue de Dora Cancilleri, en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts); ESTE: con casa que es o fue de Tulio Capriles, en treinta y ocho metros (38 mts); y OESTE: con calle Soublette, en treinta y ocho metros (38 mts). El precio de esta venta es a razón de DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.F. 2,57) por metro cuadrado, es decir la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.920,04), cantidad esta cancelada al Municipio tal y como consta de comprobante de caja N° 5784 de fecha 20 de Mayo de 2008, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal que se anexa con destino al cuaderno de comprobante. El comprador declara en forma expresa e indubitable que se somete a todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Ocumare de la Costa de Oro en lo se refiere a las condiciones excepcionales de las ventas contenidas en este documento y en consecuencia acata las obligaciones y prohibiciones previstas en dicha Ordenanza. En caso de que desee ceder, donar o vender la parcela objeto de esta venta, se obliga a ofrecerla en primer lugar al Municipio quien podrá adquirirla por el mismo precio que la enajenó, debiendo el Municipio manifestar su voluntad de ejercer o no el derecho preferente en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de recepción de la manifestación de voluntad del administrado, vencido el plazo sin que el Municipio se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que el Municipio ha renunciado a su Derecho Preferente. Dicho derecho preferencial tendrá una vigencia de diecinueve (19) años contados a partir de la fecha de este documento, todo de conformidad con el articulo 45 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Ocumare de la Costa de Oro. Para el caso de que el Municipio ejerza el Derecho de Preferencia antes establecido el valor de construcción existente será pagado según avalúo realizado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, El Municipio no garantiza el saneamiento por evicción de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se reserva el derecho de resolver este contrato y/o rescatar la parcela objeto del mismo, cuando sea plenamente comprobada alguna falsedad en las declaraciones que el comprador haya efectuado en la correspondiente solicitud de adjudicación en venta. Y yo, ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, ya identificado, declaro: Acepto la venta que por este Documento se me hace, sujeto a todas y cada una de las condiciones excepcionales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio…”

V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, asistido por el Abogado Iván Alexander Smith Pedra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
PUNTO PREVIO.-

1.- DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ASUNTO DEBATIDO.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte demandada no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
En ese sentido, considera necesario esta juzgadora citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:
"Omissis... el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó:
"Omissis... el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar….
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”.

El anterior criterio fue ratificado con posterioridad por la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), mediante la cual señaló:
"Omissis... conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.
Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas del expediente judicial. Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO:

DEL OBJETO DE PRETENSIÓN.-
La presente acción se circunscribe a la solicitud de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Roberto José Madero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.207.539, actuando en condición de Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, y el ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.616, en el cual el municipio adjudicó en venta al ciudadano antes identificado, una parcela de terreno con una superficie de un mil ciento treinta y seis metros con veinte centímetros cuadrados (1.136,20 m2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con calle Principal, que es su frente, en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts); SUR: con casa que es o fue de Dora Cancilleri, en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts); ESTE: con casa que es o fue de Tulio Capriles, en treinta y ocho metros (38 mts); y OESTE: con calle Soublette, en treinta y ocho metros (38 mts), ubicada en el Caserío Independencia (El Playón), Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Nº 33.
En este orden, el hoy recurrente alegó que la administración al momento de efectuar dicha venta, lo hizo de manera fraudulenta, sin aviso y sin conocimiento de la familia Capriles Peñaloza, acentuando que dicho contrato de compra venta se realizó con una acta sucesoral contentiva de información falsa que utilizó el ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, tal denuncia la efectúa el demandante en los siguientes términos:
"… el indebido documento de Compra-Venta del terreno municipal donde se encuentra enclavado el inmueble y que realizó la alcaldía en nombre de su regente que para entonces era el ciudadano ROBERTO JOSÉ MADERO titular de la cédula de identidad 7.207.539 al ciudadano señalado previamente ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA titular de la cédula 4.229.616 dicha compra-venta se produjo de manera fraudulenta, sin aviso y sin conocimiento de la familia Capriles Peñaloza que firmaron y el cual consigno en el presente expediente marcado con la letra ‘E’. Este acto írrito se realiza con un acta sucesoral contentiva de información falsa que utilizó el comprador para poder realizar la compra a la alcaldía y donde los ciudadanos JOSÉ ABEL BRICEÑO CARDOTT y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT, titulares de la cédula de identidad 6.373.427 y 6.373.430 respectivamente (‘VENDEDORES’), supuestamente heredaron la casa de su padre como lo señala el acta en su punto único: ‘heredan una casa construida en terreno municipal, que mide 29,50 metros de ancho por 38 metros de largo este bien lo hubo el causante por herencia de su conyugue ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO’, marcado con la letra ‘G’ según planilla sucesoral N° 000803 de fecha 09-12-1997…” (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la cita).
“…Al investigar a estos ciudadanos vendedores se determinó que en efecto eran hijos del difunto ABEL BRICEÑO MORZÓN y si bien es cierto que ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO era su cónyuge y que ella había adquirido por compra realizada a su hermano RAUL EDUARDO CAPRILES PEÑALOSA [sic] no es menos cierto lo que señala el documento mismo de la compra-venta que textualmente señala lo siguiente: ‘Y yo ABEL BRICEÑO, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad n° 245.760, que la operación realizada por mi conyugue ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO, la hace con dinero proveniente de la herencia de su madre, por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
"…Consigno copia simple del documento compra-venta realizada entre ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO y RAUL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA. Marcado con la Letra ‘H’, en consecuencia, Primero: nunca pudo ser la casa propiedad del difunto ABEL BRICEÑO MONZON por cuanto la casa no era propiedad absoluta de ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO y segundo: el documento de venta no transfiere la propiedad, por el contrario en él se declara que no forma parte de la comunidad conyugal. Estas dos razones invalidan el acta sucesoral presentada como cierta. Por lo que está plenamente comprobada la falsedad en las declaraciones que el comprador efectuó en la correspondiente solicitud de adjudicación a la alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro. Documento que consigno en el presente expediente marcado con la letra ‘E’” (Mayúsculas y negritas de la cita).
De igual manera en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora hizo alusión a: “…La propiedad en principio correspondía a tres titulares pertenecientes a mi familia. Es decir, A, B, y C, son propietarios, luego los hijos de Abel Briceño, esposo de B, sin tener un parentesco con B, son los que vendieron indebidamente un tercio de la propiedad. En el contrato se incluye una cláusula exorbitante para el rescate del terreno. Ciudadana Jueza, el caso planteado en este Tribunal es referente a la nulidad del acto administrativo. En cuanto a los vicios del acto administrativo debo hacer énfasis que la venta la realizaron personas que no tenían la cualidad; además se desconoce que todos son propietarios según existe el documento debidamente registrado; y hay violación del derecho de propiedad de los verdaderos dueños…”
En ese orden de pretensiones, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan en autos:
• Copia del documento de compra venta a los ciudadanos Teotiste Peñaloza de Capriles, Rogelio Esteban Capriles Peñaloza y Raúl Eduardo Capriles, registrado bajo el Nº 37, folios 86 al 88, protocolo Primero Tomo 4 de fecha 02 de mayo de 1966, en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Aragua. (vid. folios 22 al 24 del expediente judicial).
• Acta Sucesoral, planilla Nº 000076, de fecha 21 de agosto de 1981, la cual fue consignada a los autos de forma ilegible.
• Documentación relativa al juicio de desalojo interpuesta por la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº 1.016.486, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el ciudadano Bulmaro Vargas.( folios 31 AL 37 del expediente judicial).
• Documento de compra venta del ciudadano Roberto José Madero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.207.539, actuando en condición de Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, al ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.229.616, en el cual se le adjudicó en venta una parcela de terreno ubicada en el Caserío Independencia (El Playón), Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Nº 33. (folios 39 y 48 del expediente judicial).
• Documento de compra venta del ciudadano Raúl Eduardo Capriles Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº V 925.071, a la ciudadana Rosa Elena Capriles de Briceño, en el cual cedió los derechos y acciones que poseía en una casa situada en la avenida Principal del Caserío Independencia del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del estado Aragua. (folios 40 y 52 del expediente judicial).
• Documento de compra venta de los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott, al ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.229.616, en el cual se le dió en venta todos los derechos y acciones que poseían sobre un inmueble ubicado en la avenida Principal del Caserío Independencia del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot Estado Aragua; Autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de agosto del 2000. (folios 43 y 44 del expediente judicial
• Declaración sucesoral N” 017649 de fecha 13 de octubre de 1997, que según los dichos del demandante, es falsa. (folios 49 y 50 del expediente judicial).
• Documentos relativos a la demanda incoada por Ilvio Quintero Sosa contra Fernando Capriles, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (folios 56 al 77 del expediente judicial).
• Solicitud efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, al ciudadano Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, recibido en fecha 13 de febrero del 2017, en la cual solicita el rescate de la parcela Nº 33 “casa de los Capriles”.
• Solicitud efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, al ciudadano Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, recibido en fecha 16 de noviembre del 2016, en la cual solicita el rescate de la parcela Nº 33 avenida principal del playón.
• Solicitud efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, al ciudadano Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, recibido en fecha 28 de marzo del 2016, en la cual solicita el rescate de la parcela Nº 33 avenida principal del playón.
• Solicitud efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, recibido en fecha 24 de noviembre del 2015, en la cual solicita el rescate de la parcela Nº 33 avenida principal del playón.
• Oficio S.C.N° 0104-24-05-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrito por el Concejal Jenny Laya, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, dirigido al Director de Catastro, en el cual solicita el expediente del ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa.
• Solicitud efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, a la comisión de Ejidos Municipales del Consejo legislativo Cámara Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, recibido en fecha 03 de octubre del 2012, en la cual solicita respuesta sobre el rescate de la parcela Nº 33 avenida principal del playón.
• Solicitud efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, al ciudadano José Manuel Lira Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, recibido en fecha 27 de enero del 2017, en la cual solicita el rescate de la parcela Nº 33 avenida principal del playón.
• Denuncia efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, por ante el Jefe de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 21, en contra del ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, recibida en fecha 13 de septiembre de 2012.
• Denuncia efectuada por el ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, por ante la Fiscalia 5ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, recibida en fecha 08 de julio de 2011. (vid. folio 87 del expediente judicial).
• Constancia de Residencia del ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, suscrita en fecha 17 de julio del 2012 por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa del estado Aragua.
• Oficio Nº 05F9-3136-12, suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido al Jefe de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 21, en fecha 12 de julio de 2012.
• Oficio suscrito por la Comisario Jefe Sub Delegación Maracay, dirigido a la Jefe de Sector Maracay de Tributos Internos Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) del estado Aragua, recibido en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se solicita información relacionada a la declaración de bienes realizada por el ciudadano José Abel Briceño Cardott. (folio 90 del expediente judicial).
• Oficio suscrito por la Comisario Jefe Sub Delegación Maracay, dirigido al Registrador Publico Primero Inmobiliario Santa Ana Circuito estado Aragua, recibido en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se solicita copia certificada del documento relacionado a la venta del inmueble signado con el Nº 33, del caserío Independencia, Ocumare de la Costa estado Aragua.
• Oficio N° 05-F5-2607-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido al Jefe del SAIME Distrito Capital Municipio Sucre, en el cual se solicita acta de defunción de Gabriel Ignacio Briceño Cardott.
• Constancias de Residencia del ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, suscritas por el Consejo Comunal “6 de julio” del Caserío Independencia Sector Playón, Municipio Ocumare de la Costa del estado Aragua. (vid. folios 95 al 98 del expediente judicial).
• Constancias de Residencia del ciudadano Fernando Capriles, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.773, suscritas por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa del estado Aragua. (vid. folios 100 al 102 del expediente judicial).
• Rielan a los folios 104 al 112 del expediente judicial comprobantes de pagos y estados de cuenta por servicios de energía eléctrica del inmueble ubicado en El Playón, Av. Principal Casa Nº 33 del Municipio Ocumare de la Costa de Oro el estado Aragua.
Resulta imperativo para quien decide hacer mención a la Sentencia Nº 865 del 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.J.R.C. contra el artículo 48, P.I., III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983, en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:
(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Del fallo parcialmente trascrito se deducen varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional; iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones; v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional; vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal o Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora a mayor abundamiento, considera plausible hacer referencia al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y en tal sentido, debe citar el contenido del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…

Del artículo trascrito, emana el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).
De igual manera, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936, estatuye que:
Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, aplicable al presente caso, señala en su artículo 147, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que su artículo 148 dispone los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:
Artículo 147.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas
Artículo 148.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno., copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio…
De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: R.S.M. vs. Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).
Ahora bien, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado (vid., CSJ/SPA. Sentencias de fechas 9 de febrero de 1984, caso: Ubanell, C.A.; 1° de noviembre de 1990, caso: C.M.; 18 de febrero de 1999, caso: E.M.E.. En igual sentido, TSJ.SPA. Sentencia Nº 00392 de fecha 5 de marzo de 2002).
En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo´.
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por el demandante y el acervo probatorio anexado conjuntamente con el escrito libelar, constata quien suscribe, que todos los hechos argüidos, guardan relación con la venta de las bienhechurías efectuada por los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott, al ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.616, en el cual se le dió en venta todos los derechos y acciones que poseían sobre un inmueble ubicado en la avenida Principal del Caserío Independencia del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua; documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de agosto del 2000, contrato este de naturaleza privada y el cual debe estar sometido al régimen jurídico establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester para quien juzga, destacar, que la venta realizada por los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott, al ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.229.616, fue de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un terreno de origen ejidal; específicamente ubicado en la avenida Principal del Caserío Independencia del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot Estado Aragua; siendo transferidos con la materialización de dicha venta los derechos y acciones del inmueble in comento, mas no del terreno que como se ha reiterado y que no es objeto de esta controversia es propiedad del Municipio.
Asimismo, esta Juzgadora observa que el demandante insiste en la falsedad de la declaración sucesoral utilizada por los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott, para formalizar la venta del inmueble, y que la venta la realizaron personas que no tenían la cualidad para efectuar tal transacción; hechos totalmente ajenos al alcance y atribuciones de la competencia de este Tribunal Superior, en virtud de que no es la jurisdicción, ni la vía idónea para ventilar la veracidad tanto de la declaración sucesoral como del contrato de compra venta celebrado por los prenombrados ciudadanos, debiendo el demandante de autos, accionar en su debida oportunidad legal en las instancias correspondientes.
Logra constatarse igualmente, que no hay elementos de convicción suficientes, ni acervo probatorio que logre demostrar que la administración incurrió en algún vicio en la venta cuya nulidad se solicita; si bien es cierto, la administración municipal no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, a su vez el demandante no alegó ningún vicio determinante, ni aportó a los autos medio probatorio que permita a este Despacho Judicial declarar la nulidad de la venta efectuada por el Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua; sino que por el contrario su defensa fue basada en desvirtuar documentos de orden sucesoral y de naturaleza privada, que como ya se dijo escapa del alcance de la competencia atribuida a esta jurisdicción.
Por otra parte, en referencia al pedimento realizado por la parte actora sobre la solicitud de rescate de la parcela objeto de la pretensión de nulidad, debe hacer ver esta instancia que, el procedimiento de rescate al que hace alusión el contrato que suscribe el municipio con el particular, es un mecanismo legal, por medio del cual el Estado a través de los organismos competentes hace posible la recuperación de dichos terrenos.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, dispone los supuestos y la competencia atribuida a los municipios para proceder al rescate de terrenos de origen ejidal:
Artículo 148.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno., copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio… (Resaltado del Tribunal)

Siendo los Municipios entes autónomos e independientes, que tienen entre sus competencias constitucionales la administración de sus bienes y el gobierno de los asuntos peculiares de la entidad y relacionados con la vida local, la determinación de cuáles terrenos son ejidos, y por tanto propiedad del Municipio, el procedimiento de rescate es una competencia atribuida a esos entes político territoriales. De allí deriva que este Juzgado Superior no puede usurpar las atribuciones conferidas al Poder Publico Municipal, ya que son los Municipios los que poseen tal potestad de rescate, la cual ejercen por disposición expresa de la ley y de las cláusulas exorbitantes que acompañan a este tipo de contratos administrativos, todo con el objeto de salvaguardar el fin público para lo cual los terrenos de origen ejidal son enajenados. Es por ello que Este Tribunal Superior desecha la solicitud efectuada por el hoy actor, con respecto al rescate de la parcela de terreno. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas en la motiva del presente fallo, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Fernando Guillermo Capriles Lauwson, contra el contrato de venta suscrito entre el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua y el ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa.
VI.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: SU COMPETENCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, asistido por el Abogado Iván Alexander Smith Pedra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

Expediente Nº. DP02-G-2017-000026
Sentencia Definitiva
VCSC/SARG/mj