REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.123.706
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Asistida por el ciudadano abogado Henry Alexis García Gil inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.590
PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2017-000097
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado Henry Alexis García Gil inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.590 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000097.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio al Sindico Procurador del Municipio San Casimiro del estado Aragua, solicitándole el expediente administrativo correspondiente. De igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua y al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro del estado Aragua.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juez De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Casimiro del estado Aragua, al ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua, y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, asimismo, se designó como correo especial a la ciudadana Arnely Piñango, titular de la cedula de identidad Nº 11.123.706.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana Arnely Piñango titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706, en su condición de correo especial, consignó las resultas de la comisión librada en fecha 31 de octubre de 2017.
En fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado Superior, fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 24 de enero de 2018, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2018, por auto de esta fecha, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos en la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2018, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Sindico Procurador del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el expediente personal y disciplinario relacionado con la causa.
En fecha 19 de marzo de 2018, la ciudadana Arnely Piñango titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706, asistida de Abogado, presentó diligencia en la cual apeló del auto para mejor dictado por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Tribunal se pronunció en cuanto a lo expuesto por la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2018, declarando improcedente lo solicitado.
En fecha 10 de abril de 2018, diligencio la ciudadana Arnely Piñango, titular de la cedula de identidad Nº 11.123.706, debidamente asistida por el ciudadano abogado Henry García, IPSA Nº 84.590, en la cual solicitó la designación de correo especial. En esta misma fecha, este Tribunal designó correo especial a la querellante y libró despacho de comisión.-
En fecha 24 de abril de 2018, este Juzgado procedió a levantar acta de correo especial a la querellante.
En fecha 08 de mayo de 2018, diligencio la ciudadana Arnely Piñango, titular de la cedula de identidad Nº 11.123.706, en su condición de correo especial, en la cual consigna las resultas de la comisión conferida al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua..
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior, oficio S/N de fecha 23/05/2018 proveniente de la Sindicatura del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en la cual remiten expediente personal y disciplinario de la ciudadana querellante.
II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis... Ciudadano Juez, soy funcionaria Publica ocupando el cargo de CONSEJRA DE PROTECCION, desde el 06 de Noviembre del año 2.006, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 006-2007, de fecha 08/02/2007, habiendo participado en un concurso tal cual, lo establece la ley para el ingreso de la Administración Publica. He desempeñado a través de los años una intachable, pulcra, carrera en la administración publica, jamás había tenido ningún percance que dañe mi honorabilidad, en el ejercicio de mis funciones, resulta y acontece que el día 18/07/2.013, solicite por ante INPSASEL, abrir un procedimiento por enfermedad ocupacional, siendo asignado el numero de expediente N° ARA-07-IE-13-0914, una vez evaluada en el departamento medico con la historial Medica Ocupacional N° ARA-2013-1315, quien refiere enfermedad actual desde el 2.012 cuando comencé a presentar dolores en región lumbar cuello de carácter leve a intenso en tiempo de evolución con irradiación a miembro inferior izquierdo parestesia, perdida de fuerza muscular a la marcha sensación de calambres, acude a medico especialista en Neurocirugía quien le indica estudio de resonancia magnética de fecha 22-11-2.012 con Dx Protusion Lumbar L4-L5-L5-S1, ameritando en ese momento intervención Quirúrgica en agosto del año 2.014, donde me realizan una Foraminotomia ameritando tratamiento medico, reposo y rehabilitación. Ya la alcaldía estaba al tanto de mi procedimiento que se había iniciado por INPSASEL, hasta el punto que fui y hable con la jefa de Recursos Humanos y me comento en forma verbal que no me preocupara que siguiera el procedimiento, que mi condición era delicada, que tomara todo el tiempo necesario para mi recuperación, hasta que fui notificado de la resolución de mi destitución, algo totalmente ilegal e irrito, ya que en ningún momento se me abrió un procedimiento administrativo de destitución tal como lo establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, estando yo amparada por el articulo 94 de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente del Trabajo, es tanto el desconocimiento de la Ley por ante de la Alcaldía, que desconocen la inamovilidad establecida para aquellos trabajadores que tenemos un procedimiento por enfermedad profesional ocupacional, tan cierta es mi incapacidad que ya se me fue certificada por INPSASEL, arrojando un 72 por ciento de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensivo Cervical-Lumbar, levantar halar empujar, peso, permanecer periodos de Bipedestacion, Sudestacion, marchas prolongadas, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores con prono-supinación de manos y muñecas.
CAPITULO II.
DEL ANALISIS DE LA RESOLUCION
De la decisión: Se observa que el ciudadano Alcalde al hacer consideraciones previas para decidir establece lo siguiente “…PRIMERO; Remover a mi persona conforme a lo previsto al articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su literal “a” y “e”, cumplo con informarle ciudadano juez que esta resolución es totalmente irrita ya que no es el procedimiento adecuado e idóneo para remover un Funcionario Publico y como tal debe declararse, La Alcaldía se limito a archivar una serie de documentos que a su parecer consideraban una causal de destitución, pero obviaron tanto el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, valiéndose de su autoritarismo para hacer valer una decisión no apegada a la Ley. Por lo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo de remoción.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO como:
1.- LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DEL TRABAJADOR LLAMASE PUBLICO, PRIVADO CONTRATADO. Todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los trabajadores, plena estabilidad y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter INTAGIBLE Y PROGRESIVO de los mismos, reconocidos como DERECHOS HUMANOS (artículos 19 y 89) (…)
Que, “Omissis... (…) Existen muchas fallas al respecto que me permito mencionar “ el derecho a la defensa es un derecho constitucional, El debido Proceso, no se me notifico de ningún procedimiento Administrativo, no tuve acceso al expediente, no se dio derecho a la defensa, no hubo un proceso de pruebas, de descargo, por lo que esta resolución emanada de La alcaldía es nula toda nulidad (…)
2.- Suspensión en el caso concreto de disposición reglamentaria que violen la reserva legal…” (Negrillas de la cita).
Que, “Omissis... De manera excepcional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la posibilidad de controlar por vía accesoria, reglamentos que invadan la reserva legal y que sirvan de fundamento al asunto debatido en el juicio principal (…)
Finalmente la querellante solicita:
Que, “Omissis... 1° que sea declarada la nulidad por INSCONSTITUCIONAL de la Resolución Administrativa Nº 075 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA; dictada en fecha 25 de Julio de 2017, Gaceta Municipal extraordinaria numero 042-2017; mediante la cual fui removida del cargo como Consejera de protección…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis... Solicito mi reenganche y el pago de mis salarios caídos y demás beneficios laborales. La inclusión nuevamente en el seguro social ya que fui sacada de dicho organismo, causándome un daño al no poder realizar ningún tramite ya que aparezco cesante. La cancelación y el llenado de las planillas solicitadas por el seguro social que se han negado a entregármelas. La pensión a mi persona por la enfermedad ocasionada…”.
III.-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio 05 del expediente judicial, anexo al libelo de la demanda, copia de la Resolución Nº 075, de fecha 25 de Julio de 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro, y es del tenor siguiente:
Omissis…
ALCALDIA DEL MUNICIPIO
RESOLUCIÓN Nº 075 DE FECHA 25-07-2017; MEDIANTE EL CUAL SE PROCEDE A REMOVER A LA CIUDADANA ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ, C.I. Nº V-11.123.706, QUIEN OCUPA EL CARGO DE CONSEJERA DE PROTECCIÓN EN LA DIRECCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JURISDICCIÓN MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA……………………………………………………………….
CONTENIDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DESPACHO DEL ARAGUA
RESOLUCIÓN Nº 075/2017
CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, Alcalde del Municipio San Casimiro carácter que consta en Gaceta Municipal, según acta de Sesión Extraordinaria Nº 06, de Cámara Municipal, celebrada en fecha catorce de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) y publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 068-2013. En uso de las atribuciones legales que le confiere el articulo 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que corresponde al alcalde del Municipio ejercer la autoridad en materia de administración de personal y en consecuencia ingresar, nombrar, destituir y remover conforme a lo previsto en la normativa legal al personal adscrito a la Alcaldía.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana: ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.123.706, quien ocupa el cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN en la dirección del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, jurisdicción Municipio San Casimiro, Estado Aragua, según resolución Nº 008/2014, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “a” y “e”.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a la ciudadana antes mencionada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
TERCERO: La Dirección de Recursos Humanos queda encargada de la ejecución de la presente resolución.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del alcalde del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017), Año de la 158 de la Federación, Independencia 206, y 19 años de la Revolución Bolivariana…”
IV
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua, lo cual dió origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 075/2017 de fecha 25 de julio de 2017, emitido por el ciudadano Carlos José Granadillo Sierra en su condición de Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua, mediante el cual resuelve remover del cargo de Consejera de Protección en la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, a la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández, y al respecto este Juzgado observa:
DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO.
La parte actora hizo alusión a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, "Omissis... estas causales invocadas por la parte patronal para mi remoción, corresponde a una ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico y; en los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho, e inmotivación, al debido proceso, ya que se me negó el derecho a la defensa por no realizar un procedimiento de destitución como lo consagra la ley del Estatuto de la Función Pública, conllevando a una ilegalidad manifiesta e inconstitucional. Por ser contrarios a los artículos 49, 55,y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” delata de igual forma que: "Omissis... Existen muchas fallas al respecto que me permito mencionar “El derecho a la defensa es un derecho constitucional, El debido Proceso, no se me notificó de ningún procedimiento Administrativo, no tuve acceso al expediente, no se dio derecho a la defensa, no hubo un proceso de pruebas, de descargo, por lo que esta resolución emanada de La alcaldía es nula de toda nulidad…”
En tal sentido, de acuerdo con el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.
Entre los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe contar con garantías suficientes en que se cumplan los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores). De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).
Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).
Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)...”.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que "Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).
Por otro lado, también, es factible reproducir los argumentos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2013-2707, de fecha 16 de Diciembre de 2013, (caso: Andrés Eloy Blanco Tovar y Luís Alfredo Rojas Luque contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:
"Omissis... el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares…”
Lo anterior conlleva a esta Sentenciadora a hacer referencia al principio de la seguridad jurídica, dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia Nº 00570 del 10 de marzo de 2005, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia Nº 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos "Omissis... es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahondando en lo expuesto, la Sala Político-Administrativa mediante la Sentencia Nº 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), precisó:
"Omissis... Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:
‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia Nº 570 del 10 de marzo de 2005).
En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia Nº 401 del 19 de marzo de 2004)…”.
En tal sentido, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente judicial lo que sigue:
• A.- Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 006-2007 de fecha 08-02-2007 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de San Casimiro estado Aragua, en la cual se desprende que la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández resultó seleccionada para el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, previo concurso público.
En este sentido, debe este Tribunal Superior Estadal señalar que el ingreso a la Administración Pública, a través del concurso público mediante el cual fue seleccionada la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández, según los recaudos que corren insertos en el expediente judicial y disciplinario, originaron derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de la querellante de autos, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, otorgándole a la prenombrada ciudadana el carácter de funcionario público de carrera.
Retomando lo expuesto por la parte querellante, la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se circunscribe – a su decir – en el hecho de que presuntamente la Administración Publica no observó el procedimiento legalmente establecido para destituirla y retirarla de su cargo, según los casos pautados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de la perspectiva antes abordada, esta Jueza Superior estima necesario referirse al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Dicha normativa trata entonces de la situación de retiro de la Administración Pública, la cual procede en los casos expresados, siendo algunos de ellos, entre los más comunes, la renuncia, la llamada reducción de personal y/o destitución del funcionario o funcionaria público. Al respecto, cabe establecer que la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
Ante tales apreciaciones, es menester realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (vid., entre otras, Sentencia Nº 2009-677 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2009).
De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00145 del 31 de enero de 2007, ha distinguido entre la figura de la remoción y el retiro que se origina a propósito de la destitución, considerando que "Omissis... en el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley, como causales de la referida sanción disciplinaria; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra. Aclaró la Sala que la sanción de destitución de un funcionario necesariamente implica la salida forzosa, por vía disciplinaria de éste del órgano público, por lo que su declaración debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entre otros, y en el cual se le garantice al funcionario los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya observancia, como se señaló anteriormente, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid., en igual sentido, Sentencia N° 00567 del 2 de junio de 2004).
En ese orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
En atención a lo precedente, es preciso observar, las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario consignado en fecha 23 de mayo de 2018, instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
• Solicitud de inicio de averiguación Administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández, oficiada por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro del estado Aragua al Jefe de Recursos Humanos, de fecha 10 de mayo de 2017.
• Solicitud de autorización para la instrucción del expediente de destitución por parte del Director de Recursos Humanos al Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua de fecha 19 de mayo de 2017.
• Auto emitido por el Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2017, autorizando a la Dirección de Recursos Humanos para instruir el respectivo expediente de destitución.
• Auto de apertura de expediente disciplinario de destitución por parte del Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2017, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en el articulo 89 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Se constata en el expediente disciplinario, notificación suscrita en fecha 11 de mayo del 2017, en el que se señala: “Omissis… deberá presentarse ante la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha lunes ocho (08) de mayo del presente año para asuntos que le conciernen relacionados con apertura a procedimiento Administrativo de Destitución…”. Resaltando quien suscribe que para la fecha de la emisión de esta notificación, aún no se encontraba aperturado el procedimiento disciplinario, constatándose igualmente que dicha notificación carece de la rúbrica del funcionario que emitió dicha notificación.
• Resolución Nº 075, de fecha 25 de Julio de 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro, en la cual se resuelve remover a la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro.
En el caso de autos, se precisa que la Administración Pública vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy querellante, al no comprobarse en el procedimiento sustanciado por la Alcaldía de San Casimiro, la obligada notificación de la funcionaria de la apertura del procedimiento disciplinario, la debida formulación de cargos y la oportunidad legal para la promoción de medios probatorios, lo que sin duda alguna hace constatar que la administración infringió el cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando los derechos e intereses de la funcionario, al cual cabe destacar se le obstruyó la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.
Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro, mediante el cual resolvió la remoción de la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.706 del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro. Así se decide.
DEL PRESUNTO VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DE FALSO SUPUESTO.-
En el escrito de demanda, fue delatado por la parte actora ciertos aspectos que tienen relación con el aparente vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, expuestos en forma simultanea, al alegar lo siguiente: Que, "Omissis... estas causales invocadas por la parte patronal para mi remoción, corresponde a una ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico y; en los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho, e inmotivación…”
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
Por su parte, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.
En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En el caso de marras, es adecuado aplicar las consideraciones y análisis desarrollados por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, frente a situaciones similares en las cuales se denuncia en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo pacífica la jurisprudencia en diversas oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En ese aspecto, este Tribunal estima oportuno atender lo establecido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), mediante la cual la Sala señaló que:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”. De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Tal como se deduce del criterio transcrito ut supra, el vicio de inmotivación resultaría improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En esencia, en el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.
No obstante lo anterior, estima importante quien decide precisar, que en el caso bajo examen las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, aparece la suficiente relación de hechos y del derecho que utilizó como fundamento el ente administrativo, tal como se constata del texto de la Resolución Nº 075/2017, de fecha 25 de Julio de 2017; y en virtud de que tales vicios son excluyentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte actora, correspondiéndole entrar a emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
En el caso de marras, es oportuno acotar que la querellante afirma poseer la condición de funcionaria público de carrera, y que por tal motivo – a su decir – la administración pública esta incursa en el presunto vicio de falso supuesto, “…ya que en ningún momento se me abrió un procedimiento administrativo de destitución tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; de allí que tal como se plasmó en líneas anteriores esta Juzgadora vislumbra que la querellante de autos, ingresó a la Administración Pública, previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se ratifica que la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández, adquirió tal condición de funcionaria de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro.
Ahora bien se desprende del acto administrativo, que el ente recurrido para separar a la hoy demandante tomó en consideración lo previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “a” y “e”, los cuales establecen:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Articulo 86. Serán causales de destitución:
(…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 168. Perdida de la condición de miembro
La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones
En atención al derecho invocado por la administración para separar a la querellante de su cargo, éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual deben mencionarse las actas que conforman el expediente disciplinario: 1.- Solicitud de inicio de averiguación Administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández, oficiada por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro del estado Aragua al Jefe de Recursos Humanos, de fecha 10 de mayo de 2017. 2.- Solicitud de autorización para la instrucción del expediente de destitución por parte del Director de Recursos Humanos al Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua de fecha 19 de mayo de 2017. 3.- Auto emitido por el Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2017, autorizando a la Dirección de Recursos Humanos para instruir el respectivo expediente de destitución. 4.-Auto de apertura de expediente disciplinario de destitución por parte del Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2017, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en el articulo 89 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 5.- Se constata en el expediente disciplinario, notificación suscrita en fecha 11 de mayo del 2017, en el que se señala: “Omissis… deberá presentarse ante la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha lunes ocho (08) de mayo del presente año para asuntos que le conciernen relacionados con apertura a procedimiento Administrativo de Destitución…”. Resaltando quien suscribe que para la fecha de la emisión de esta notificación, aún no se encontraba aperturado el procedimiento disciplinario, constatándose igualmente que dicha notificación carece de la rúbrica del funcionario que emitió dicha notificación. 6.- Resolución Nº 075, de fecha 25 de Julio de 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro, en la cual se resuelve remover a la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernández del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro.
Ahora bien, de las documentales antes señaladas se puede evidenciar defectos en la sustanciación del procedimiento legalmente establecido que vician el acto, tal como se desprende en líneas ut supra señaladas, así como la errónea apreciación por parte del ente querellado en la fundamentación sustentada para separar a la querellante del cargo, emitiendo un acto administrativo de remoción, aún cuando la ciudadana Arnely Piñango gozaba de la estabilidad inherente al cargo de carrera; por lo que la configuración del acto administrativo emanado del Municipio San Casimiro no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior forzosamente declara procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegada por la querellante. Así se decide.-
DEL TRÁMITE DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente referente a la inclusión nuevamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que según sus dichos fue excluida de dicho organismo, “… causándome un daño al no poder realizar ningún tramite ya que aparezco cesante. La cancelación y el llenado de las planillas solicitadas por el seguro social que se han negado a entregármelas. La pensión a mi persona por la enfermedad ocasionada…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre lo solicitado, considera necesario revisar las actas procesales que conforman el expediente principal, así como los antecedentes administrativos de lo cual se desprende:
• Certificado de incapacidad de fecha 15/01/2013, periodo de incapacidad desde el 14/01/2013 al 03/02/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 05/02/2013, periodo de incapacidad desde el 04/02/2013 al 24/02/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 26/02/2013, periodo de incapacidad desde el 25/02/2013 al 17/03/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 19/03/2013, periodo de incapacidad desde el 18/03/2013 al 07/04/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 29/04/2013, periodo de incapacidad desde el 08/04/2013 al 28/04/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 02/05/2013, periodo de incapacidad desde el 29/04/2013 al 19/05/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 10/04/2013, periodo de incapacidad desde el 08/04/2013 al 28/04/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 22/05/2013, periodo de incapacidad desde el 20/05/2013 al 09/06/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 12/06/2013, periodo de incapacidad desde el 10/06/2013 al 30/06/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 04/07/2013, periodo de incapacidad desde el 01/07/2013 al 21/07/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 25/07/2013, periodo de incapacidad desde el 22/07/2013 al 05/08/2013 por 15 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 09/08/2013, periodo de incapacidad desde el 06/08/2013 al 26/08/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 28/08/2013, periodo de incapacidad desde el 27/08/2013 al 16/09/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 20/09/2013, periodo de incapacidad desde el 17/09/2013 al 07/10/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 14/10/2013, periodo de incapacidad desde el 08/10/2013 al 28/10/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 31/10/2013, periodo de incapacidad desde el 29/10/2013 al 18/11/2013 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 27/12/2013, periodo de incapacidad desde el 23/12/2013 al 10/01/2013 por 19 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 14/08/2014, periodo de incapacidad desde el 13/08/2014 al 02/09/2014 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 05/09/2014, periodo de incapacidad desde el 03/09/2014 al 23/09/2014 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 29/09/2014, periodo de incapacidad desde el 24/09/2014 al 14/10/2014 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 16/10/2014, periodo de incapacidad desde el 15/10/2014 al 04/11/2014 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 07/11/2014, periodo de incapacidad desde el 05/11/2014 al 25/11/2014 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 28/11/2014, periodo de incapacidad desde el 26/11/2014 al 16/12/2014 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 02/02/2015, periodo de incapacidad desde el 28/01/2015 al 17/02/2015 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 12/03/2015, periodo de incapacidad desde el 11/03/2015 al 24/03/2015 por 14 días de reposo.
• Resumen de egreso del Hospital General Dr. Jesús Yerena “LIDICE”, con fecha de ingreso: 17/0372015, y fecha de egreso 30/03/2015.
• Certificado de incapacidad de fecha 04/05/2015, periodo de incapacidad desde el 21/04/2015 al 11/05/2015 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 27/05/2015, periodo de incapacidad desde el 12/05/2015 al 01/06/2015 por 21 días de reposo.
• Certificado de incapacidad de fecha 18/06/2015, periodo de incapacidad desde el 03/06/2015 al 23/062015 por 21 días de reposo.
• Constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 de la ciudadana Piñango Hernández Arnely Jeannet, de fecha 23/06/2015. (vid. folio 182 del expediente administrativo).
• Certificado de incapacidad de fecha 03/07/2015, periodo de incapacidad desde el 24/06/2015 al 14/07/2015 por 21 días de reposo.
• Cuenta individual de la ciudadana Piñango Hernández Arnely Jeannet, con fecha de actualización 06 de abril de 2015, de la que se desprende que el estatus del asegurado es activo. (vid. folio 173 expediente administrativo).
• Cuenta individual de la ciudadana Piñango Hernández Arnely Jeannet, con fecha de actualización 03 de octubre de 2016, de la que se desprende que el estatus del asegurado es activo. (vid. folio 196 expediente administrativo).
• Hoja de resumen final, forma 15-102-C, de la ciudadana Piñango Hernández Arnely Jeannet, con fecha de ingreso 02/12/2016, y fecha de egreso 05/12/2016. (folio 203 expediente administrativo)
• Cuenta individual de la ciudadana Piñango Hernández Arnely Jeannet, con fecha de actualización 01 de mayo de 2017, de la que se desprende que el estatus del asegurado es activo. (folio 206 expediente administrativo)
• Solicitud de evaluación residual, forma 14-08, con fecha de elaboración 07 de enero de 2016, certificado por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 15%.
• Corre inserto al folio 62 del expediente judicial solicitud de evaluación residual, forma 14-08, con fecha de elaboración 13 de junio de 2016, emitido en el Hospital Dr. Domingo Luciani, con el diagnostico de Cirugía fallida artrodesis Cervical.
• Riela al folio 61 del expediente judicial, estados de cuenta de la empresa CM CONCEJO DTTO SN CASIMIR, documental de la se evidencia una deuda por parte del organismo de 8.842.746,43.
• Se constata al folio 63 del expediente judicial, cuenta individual de la ciudadana Piñango Hernández Arnely Jeannet, con fecha de egreso 25/07/2017, y de la que se desprende que el estatus del asegurado es cesante.
Siendo así lo anterior, considera quien suscribe que para la constatación de lo alegado debe atenderse el marco legal y reglamentario que regula, en forma directa, la situación administrativa cuya lesión se denuncia en el presente caso, a los fines de constatar las denuncias antes descritas y su incidencia en el cabal disfrute del derecho a la salud y a la protección social que reconocen los artículos 83 y 66 de la Constitución vigente.
Con tal propósito, debe este Juzgado señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo esta, esto según lo previsto en el artículo 60 eiusdem.
De igual manera, se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social vigente, y a partir del tercer (3º) mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo 62 del Reglamento General anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone “(…) Se considerará inválido, el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración (…)”, esta invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.
De todo lo anterior, se puede observar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el organismo para el cual labora, y por otro lado cuando el funcionario sufra una incapacidad o invalidez permanente, (previa declaratoria de ello) tiene el derecho a percibir una pensión según lo establecido en la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención y respectiva rehabilitación.
En el caso bajo examen la querellante alegó que fue excluida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que le ha imposibilitado el poder efectuar trámites ante dicho organismo ya que aparece cesante, asimismo alega la demandante que para el momento de su separación del cargo se encontraba en trámite el procedimiento correspondiente a la incapacidad por enfermedad profesional o ocupacional, para lo cual esta Juzgadora considera necesario analizar las documentales contenidas en el expediente, y a tal efecto se destacan las siguientes:
Se evidencia a los folios 192 del expediente administrativo, Solicitud de evaluación residual, forma 14-08, con fecha de elaboración 07 de enero de 2016, certificado por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 15%. Sin embargo, corre inserto al folio 62 del expediente judicial y folio 198 del expediente administrativo, solicitud de evaluación residual, forma 14-08, con fecha de elaboración 13 de junio de 2016, emitido en el Hospital Dr. Domingo Luciani, evaluación solicitada por el Médico tratante Rafael Guerra, con el diagnostico de Cirugía fallida artrodesis Cervical, trámite el cual se vislumbra se encontraba a la espera de la certificación por parte de la comisión nacional del IVSS, quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente la querellante, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez.
Ante tal situación, se verifican igualmente las diferentes cuentas individuales del IVSS de la querellante, donde se percibe que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro del estado Aragua, excluyó a la ciudadana Arnely Piñango del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la misma fecha del acto de remoción del cargo, esto es 25 de julio de 2017. Asimismo se evidencia los estados de cuenta del ente querellado ante el IVSS, arroja una deuda por parte del organismo de 8.842.746,43.
Considera necesario quien suscribe, tomar en consideración que el artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza:
"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Asimismo, se estima pertinente mencionar que el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias…”, en concordancia con el artículo 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la inamovilidad laboral del funcionario por causa de enfermedad, en razón de lo cual el patrono no podrá separar al trabajador de su cargo mientras dure el proceso de evaluación referido en los artículos precedentes, por lo cual considera quien suscribe que la Administración Pública por mandato de la norma citada debió esperar que cesara la contingencia de salud de la trabajadora y/o fuese declarada el porcentaje de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar los recursos suficientes para cubrir la contingencia por la que atravesaba la quejosa.
En consecuencia de lo anterior, y al constatarse la obstaculización ocasionada en virtud de la exclusión de la querellante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón del acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Superior declara procedente lo denunciado por la ciudadana Arnely Piñango, y en corolario a ello, se insta al ente demandado a incluir a la prenombrada querellante al seguro social y en consecuencia proseguir con los trámites tendientes a la certificación de la incapacidad alegada. Así se decide.
Visto lo anterior y constatada la trasgresión del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro, mediante el cual resolvió la remoción de la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro.
En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio; en este sentido, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Improcedente el pago por concepto de “demás beneficios laborales”, por cuanto tal pedimento fue efectuado de forma genérica, sin precisión exacta de cuales son los conceptos reclamados. Y así se decide.-
VI.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado Henry Alexis García Gil inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.590 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo establecido a la motiva del fallo.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad Insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro, mediante el cual resolvió la remoción de la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Ordena a la parte querellada la reincorporación de la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.706 al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: Se insta al ente demandado a incluir a la prenombrada querellante al seguro social y en consecuencia proseguir con los trámites tendientes a la certificación de la incapacidad alegada, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000097.-
Sentencia definitiva.
VCSC/SR/mj
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