REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

RECURRENTE: DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.378.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos se hizo asistir por las Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16080, respectivamente.
RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO N° DP02-G-2018-000022.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.378, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16080, respectivamente, contra las vías de hecho ejercidas por EL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2018-000022, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de mayo del año 2018, este Juzgado dictó Despacho Saneador a los fines de que consignara el documento que demuestre la condición funcionarial del recurrente. En fecha 12 de junio de 2018, comparece el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVE debidamente asistido por las ciudadanas abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16080, respectivamente, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 17 de mayo de 2018 y renuncian al lapso de comparecencia y consignan escrito mediante el cual consignan la Resolución N° DA-006-2011, mediante la cual es designado el querellante al cargo de Fiscal adscrito a la Jefatura de Fiscalización y cobranza a partir del 02 de mayo de 2011.
II
NARRATIVA
Expresa el querellante en su escrito libelar a través de sus Abogadas asistentes que: “…Ingreso a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2011, en el cargo de Fiscal adscrito a la Jefatura de Fiscalización y Cobranza. En fecha 23 de marzo de 2011, el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua publicada en Gaceta Municipal la Resolución N° DA-006-2011, mediante la cual se le designa en el cargo de Fiscal adscrito a la Jefatura de Fiscalización y cobranza a partir del 02 de mayo de 2011, debiendo efectuar declaración jurada de Patrimonio. Posteriormente pasé a estar adscrito a la Coordinación de Electricidad y Alumbrado Público en el cargo de ELECTRICISTA dependiendo de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, siendo mi último sueldo doscientos cuarenta y ocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 248.000,00).….”.Esgrime que”…. EL 19 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2018, Llegó UNA SOLICITUD DE COMISIÓN DE SERVICIO NO REMUNERADO, enviada POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DIRIGIDA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA SOLICITANDO MIS SERVICIOS COMO ELECTRICISTA, QUE VENGO DESEMPEÑANDO DESDE HACE SEIS AÑOS Y ONCE MESES (6 AÑOS Y 11 MESES). La solicitud de comisión de servicios FUE RECIBIDA POR EL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y POR DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, DE LA ALCALDÍA ANTES MENCIONADA….”.De la misma manera manifiesta que: “… EL DÍA SIGUIENTE DÍA 20 DE FEBRERO de 2018, ME DIRIGÍ A MI SITIO DE TRABAJO como de costumbre en la alcaldía del municipio francisco linares alcántara, ME LLAMARON A LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, LA DIRECTORA LICENCIADA NOELIA GUDIÑO ME COMUNICA QUE FUI “DESPEDIDO” y solicitó QUE FIRMARA LA RENUNCIA, SIN MOTIVO ALGUNO, me dijo QUE ERA UNA ORDEN QUE TENÍA. A pesar de esa solicitud de la Directora de Talento Humano YO NO FIRME NINGUNA RENUNCIA.…” Seguido argumento que “… SIN EMBARGO YO VOLVÍ AL DÍA SIGUIENTE A MI PUESTO DE TRABAJO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ES DECIR EL 21 DE FEBRERO de 2018 para continuar con mis labores, se me acerco la licenciada de talento humano me dijo que yo no tenía que estar allí porque yo esta egresado de la Alcaldía.…” De la misma manera manifestó que “….POR TAL MOTIVO ME DIRIGÍ A SINDICATO CON EL SEÑOR WILLIAM PÉREZ Y CON EL DIRECTOR DE ESTRATEGIA PARA LA GESTIÓN INTERNA JESÚS PEÑALOZA, YA QUE ELLOS NO ESTABAN EN CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN PLANTEADA. Junto a los miembros del sindicato que nombre anteriormente nos DIRIGIMOS A LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, PARA HABLAR CON LA LICENCIADA, EN DICHA CONVERSACIÓN SE TOMO EL TEMA DE LA COMISIÓN DE SERVICIO QUE ENVIÓ LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. ESTANDO PRESENTE ELLOS, LA LICENCIADA ME MANDO A FIRMAR LA RENUNCIA Y LA EXPLICACIÓN QUE LA LICENCIADA DIO FUE “EL DEBE FIRMAR LA RENUNCIA” EN SEGUIDA RESPONDÍ QUE NO VOY A FIRMAR NINGUNA RENUNCIA. ME SALÍ Y NO FIRME NADA HASTA LA FECHA PRESENTE…” Así mismo señaló que “….Desde ese momento me he dirigido en forma diaria sin que me permitiera incorporarme a mi puesto de trabajo...” Igualmente adujo que”…. El depósito de mi sueldo fue efectuado hasta el 22 de febrero de 2018 y correspondía a los días comprendidos desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 15 de febrero de 2018. Después del quince de febrero me dejaron de depositar mi quincena la cual se venía realizando a través del Banco de Venezuela en la cuenta 0102-0378-33-0000-146304….”Señaló que “….en fecha 23 de marzo de 2018, me fue depositado en mi cuenta personal antes señalada la cantidad de Bs.6.722.169,37, por lo que fui a la oficina de talento humano para que me informara a que concepto correspondía ese dinero que me había sido depositado y me informaron que se trataba del pago de mis prestaciones sociales, inmediatamente pregunte si había una resolución de egreso y me informaron que no existía ninguna resolución, solo que se había ordenado que se me consignara el pago….” Indicó que “… las vías de hechos administrativa se verifica por que existe una actuación material de la administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de mi persona de manera ilegítima materializando un agravio a mis derechos individuales. El hecho de haber egresado sin un procedimiento previo, sin que existiera una resolución de Egreso, Sin yo haber renunciado. Esto implica la existencia de una vía de hecho administrativa ya que puede haber una vía de hecho administrativa a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de una formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido proceso (“…Omissis…. En mi caso especifico en mi condición de trabajador de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración me egreso sin procedimiento previo, me separo de mi puesto de trabajo, dejo de pagarme mi salario y mis derechos laborales, en este caso la administración incurrió en una Vía de Hechos administrativa ya que ejecutó una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de mi persona como administrado en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedímentales legalmente establecidos, acción esta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma manus militares…” Siguió señalando que “….dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”Igualmente esgrimió que“… dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del estado, constituyéndose en consecuencia en el limite material de la actuación de la administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contenciosa administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorio de sus derechos subjetivos…” Fundamento su solicitud “….de conformidad con lo establecido 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….” Que “….Por el uso de las vías de hecho conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus art. 25 y 49….”En su petitorio finalizo solicitando: 1.- El cese de las vías de hecho ejercidas contra mi persona. 2.- Se restituya la situación Jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo en el cargo de electricista, incluyéndome nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió retirarme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal desde el momento en que fui retirado hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 3.- Que las cantidades de dinero que se me entrego debe tenerse solo como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas.4.- Que se pague los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacionales, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año, con todos los intereses que se me generen hasta el día de mi efectiva reincorporación. 5.- En el supuesto negado que la Administración insista en retirarme y deba pagárseme lo correspondiente a mis derechos laborales a través de un experto contable designado por el tribunal y se acuerde en todo caso la indexación monetaria. 6.- Solicitó se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación monetaria de todos los conceptos demandados. Finalmente solicita que la presente demanda que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley….”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CÍTESE al o (la) ciudadano (a) SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A fin de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena citar a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso.
Cuarto: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 18 de junio del 2018, siendo las 10:44 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° ___ /2018 y /2018, respectivamente.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2018-000022.-
VCSC/SR/marleny.