REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 208° y 159°

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A., representado por el ciudadano Gabriel De Abreu Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.232.015.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por el Abogado Ronny Enrique Gutierrez Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.343.

RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

ACTO AMINISTRATIVO: Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo de 2018, contentivo de la Medida Cautelar de Suspensión Temporal de todo Tipo de Actividad y Permisología de Construcción, seguido en el expediente N° 001-2018.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2018-000024
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de mayo del dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A., representado por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.232.015, debidamente asistido por el Abogado RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.343, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez quedando asignado bajo el número DP02-G-2018-000024.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) este Juzgado dictó Despacho Sanedor, a los fines de que la parte actora consigne un escrito contentivo de una síntesis clara y precisa de los hechos que alega en la demanda, así como el correcto planteamiento de las denuncias que considere pertinentes, dilucide y haga del conocimiento de este Juzgado un fundamento claro del objeto de su pretensiones efectuado de forma clara la acción que pretende interponer.
En fecha 13 de junio de 2018, comparece el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.232.015, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A., debidamente asistido por el Abogado RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.343, presentó escrito mediante el cual subsana el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.-
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En el presente caso, observa este Tribunal, que la parte Recurrente mediante su Representante legal interpone el presente Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes términos:

Que “…la Empresa TRANSPORTE 96 C.A. de la cual soy su representante legal, suscribió contrato de arrendamiento con el Municipio Zamora del estado Aragua, desde el 19 de octubre de 2017, por un período de cinco años, a contar desde la fecha de suscripción del contrato, sobre el terreno ubicado en la carretera nacional que conduce desde Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector lo Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100 Mts. Con terreno municipal, SUR: En 100 Mts, con Transporte 96, C.A.; ESTE: En 50 Mts. Con Carretera Nacional San Francisco de Así-Villa de Cura, OESTE: En 50 Mts. Con Terreno Municipal, según ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua, cuyo código Catastral es: 05-1-6-1-U-1, la cual tiene un área de Siete mil doscientos metros cuadrados (7200 Mts.2)….”
Que”…la Sindicatura Municipal autoriza al TRANSPORTE 96 C.A., para la construcción de cerca perimetral, así como ocupación, posesión, uso, goce en el área real del inmueble arrendadpo, cuya actividad posesoria se viene ejerciendo de forma pacifica, pública ininterrumpida y no equivoca desde el 19 de octubre de 2017, hasta el 17 de enero de 2018, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo recurrido y lesivo de los anteriores derechos constitucionales con el cual se materializó la prohibición de realizar cualquier actividad posesoria sobre dicho terreno, pues en el mismo hacen presencia funcionarios policiales de la policía de Zamora del estado Aragua, quienes impiden el ingreso al personal y a los directivos de citada empresa…”
Que”….la lesión a los derechos constitucionales de mi representada se perpetra en fecha 17 de enero de 2018, cuando el Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, dicta acto administrativo mediante el cual decreta sin previo procedimiento administrativo, es decir, sin siquiera citar a esta representación de TRANSPORTE 96.C.A., ante la Sindicatura Municipal, a fin de garantizarme mi derecho a ser oído ya l a defensa, y dicta medida cautelar de suspensión de cualquier permisología de construcción en el referido terreno lo cual igualmente desencadenó en la suspensión de cualquier actividad en dicho terreno, ya que no se pueden movilizar las góndolas que se encuentran allí estacionadas con las cuales trabajamos, sólo ateniéndose el Sindico Procurador Municipal a fin de dictar dicha medida sin procedimiento administrativo previo a la mera interposición de una denuncia por parte de un ciudadano de nombre VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número Nº 12.310.865, quien alegó ante el ente administrativo ser el propietario de dicho terreno…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que “En vista de lo anterior, en franca violación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al procedimiento administrativo previo y sustanciación de expediente que ha debido realizar en el caso de marra la Sindicatura Municipal y por ende en flagrante violación de normas de rango constitucionales como el derecho a ser oído y del derecho a la defensa, el Sindico Procurador Municipal dicta una medida cautelar obviando que existe intereses subjetivos, personales y directos de mi representada sobre el terreno en cuestión, es decir, obvia que existen dos interesados sobre la tenencia de dicho terreno omitiendo la existencia de un contrato de arrendamiento por parte de TRANSPORTE 96 C.A.,cuya empresa tiene la posesión de dicho terreno, en cuyo contrato el mismo Municipio declara que el terreno en cuestión es municipal.…”
Que “…existe un precedente de otro contrato de arrendamiento que otorgó la municipalidad en el año 2010 al ciudadano HUMBERTO PÉREZ RODRIGUEZ, por lo que es evidente que desde hace mucho años el terreno en cuestión no está siendo poseído por quien alega ser el presunto propietario, pues ha sido objeto de arrendamiento sucesivos, siendo el caso que el actual arrendatario es TRANSPORTE 96…”
Que”….riela inserto a las actas, en el cual partiendo de falsos supuestos se ocasiona una flagrante violación de nuestros derechos constitucionales A LA DEFENSA Y A SER OIDO, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinales 3 y 4, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 ordinal 3 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo .-
Finalmente en su petitorio solicitó que sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
III.-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.

-IV-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita el ciudadano Gabriel De Abreu Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.232.015, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A., debidamente asistido por el Abogado Ronny Enrique Gutiérrez Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.343, parte recurrente, medida cautelar de amparo con el objeto de que se suspenda los efectos del Dictamen 008-2.018 dictado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2018.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el pedimento cautelar en los términos siguientes:
Destaca este Tribunal que el amparo cautelar es concebido como una acción accesoria dirigida a evitar, mientras dure el juicio principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
Aunado a ello, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar los Jueces están obligados a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que los Jueces deben analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Al respecto, en el foro se ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
De igual forma, es criterio reiterado de los Tribunales de Alzada que, ante una solicitud de amparo cautelar, lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales implican la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De lo antes expuesto, se precisa que primeramente se debe analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del debido proceso, así como la presunta violación al derecho a ser oído y el derecho a la defensa.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el hoy querellante, mediante el cual solicita le sea tutelado el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, los cuales fueron conculcados, a su ver, mediante el acto administrativo dictado por la administración Municipal a través del Dictamen 008-2.018 dictado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2018, no obstante ello está subordinado a que en primer orden se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento, aun antes de conceder las debidas garantías, a los fines de revisar la legalidad y su apego al ordenamiento jurídico, lo que a su vez es materia del recurso principal; razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte querellante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.


VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción contenida en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficios; y al ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.310.865 como tercer interesado en el proceso, mediante boleta de notificación, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, boleta de notificación, y copias certificadas. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE 96 C.A., representado por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.232.015, debidamente asistido por el Abogado RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.343, contra la Alcaldia del Municipio Zamora del estado Aragua.
SEGUNDO: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem.
TERCERO: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante Oficios a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y mediante boleta de notificación al ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.310.865 como tercer interesado en el proceso, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.
CUARTO: Solicitar bajo Oficio al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra. Así se decide.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,
ABG. ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000024
VCSC/SR/mj