REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

PARTE PRESUNTAMENE AGRAVIADA:
Ciudadana DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.732.834.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditada a los autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº DP02-O-2018-000010

Sentencia Interlocutoria.

En fecha 18 de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo oficio Nº 173-18 de fecha 12 de junio de 2018, expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.834, contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2018-000010, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
La presente acción es remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la declaratoria de Incompetencia por la materia dictada mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, señalando el aludido juzgado que “la acción va dirigida en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, en la persona de su representante legal, siendo preciso destacar que dicho local o lugar esta destinado a depositar los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico Policial o por otros organismos policiales, lo que significa que la parte presuntamente agraviante en la presente acción, encuadra dentro de los Institutos del Estado, por ser órgano de la administración publica nacional creado por el estado, con personalidad jurídica, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos Estatales. (…)”
Para decidir, esta Juzgadora observa:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana Danis Elena Pimentel Martínez, demandó a través de una acción de amparo constitucional contra el Estacionamiento Judicial Grúas Turmero, Samán de Guere Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... en fecha doce (12) de marzo de este año 2018, sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, amordazaron a [su] persona y a [su] núcleo familiar (…omissis…) sujetos desconocidos, salieron de [su] casa en el vehiculo de [su] ex esposo (....) (aun a nombre [suyo]) vehículo automotor, Marca RENAULT, modelo LOGAN, Color GRIS, Matricula AF654KV, serial de CARROCERIA 9FBLSRAHB7M507822, tal y como se desprende de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) (Corchete y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que, "... evidencia también, de solicitud de entrega de vehiculo, de fecha 06-04-2018, la cual se anexa marcada C, presentada por ante la FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA” (Corchete y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que "...se evidencia ACTA DE ENTREGA…” (Mayúsculas del original)
Que "...también se evidencia de oficio que se anexa (…) que en fecha 17 de abril de 2018 oficio Nº 05-F27-0489-2018, la Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le informo al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Grúas Turmero, Saman de Guere (…) esta representación del Ministerio Publico le informa que en esta misma fecha se Acordó la Entrega del Vehiculo (…) al ciudadano (a) DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ (…) en su carácter de PROPIETARIO …” (Corchete y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que "... traslade al referido estacionamiento, donde ya varias veces lo había hecho y además acompañada de otras personas, en la mayoría de los casos, fu[e] atendida por personas a través de una ventanilla pequeña y dichas personas [la] atendieron por lo general mal…” (Corchete y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…solicit[a] se ordene la entrega del vehiculo con la total exoneración de pagos y tarifas a que haya lugar, al ESTACIONAMIENTO TURMERO S.R.L” (Corchete y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Que “…de considerar el Tribunal que no sea procedente la exoneración total y solo para ese caso, se aplique otra normativa legal o reglamentaria donde se establezca una tarifa totalmente justificada y mucho menos gravosa, en la cual se libre de tal pago total o que no sea tan oneroso y excesivo como [se] lo exigió el personal del estacionamiento y que la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MILLONES con 00/100 (Bs. 61.000.000)” (Corchete y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original)
Fundamenta su pretensión constitucional en lo dispuesto en los artículos114 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por ultimo solicita se acuerde que el Estacionamiento Judicial Grúas Turmero, haga entrega inmediata y en la oportunidad que indique el Tribunal de su vehículo en el estado que se encontraba para el momento de recibirlo en dicho establecimiento, sin pago alguno, sin el desvalijamiento que presumiblemente le han hecho al mismo, ya que el vehiculo fue recuperado a las muy pocas horas de su robo y esos maleantes no tuvieron tiempo para desmembrarlo, desvalijarlo etc., luego del robo que del mismo hicieran.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 114 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Estacionamiento Judicial Grúas Turmero, Saman de Guere Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Se constata del escrito libelar que la parte actora solicita: 1) “se ordene la entrega del vehículo con la total exoneración de pagos y tarifas a que haya lugar, al ESTACIONAMIENTO TURMERO S.R.L”; 2) “de considerar el Tribunal que no sea procedente la exoneración total y solo para ese caso, se aplique otra normativa legal o reglamentaria donde se establezca una tarifa totalmente justificada y mucho menos gravosa, en la cual se libre de tal pago total o que no sea tan oneroso y excesivo como [se] lo exigió el personal del estacionamiento; y 3) se acuerde que el Estacionamiento Judicial Grúas Turmero, haga entrega inmediata y en la oportunidad que indique el Tribunal de su vehículo en el estado que se encontraba para el momento de recibirlo en dicho establecimiento, sin pago alguno, sin el desvalijamiento que presumiblemente le han hecho al mismo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la quejosa solicita la entrega del “vehiculo automotor, Marca RENAULT, modelo LOGAN, Color GRIS, Matricula AF654KV, serial de CARROCERIA 9FBLSRAHB7M507822”, recuperado por las autoridades competentes objeto de un hecho punible (hurto o robo), exonerándola del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa presuntamente agraviante.
Según lo anterior, a juicio de esta juzgadora, resulta innegable que en el presente caso se debe analizar las actuaciones que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, así como las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, resultaba el competente para conocer la presente acción ya que a su decir- “la acción va dirigida en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, en la persona de su representante legal, siendo preciso destacar que dicho local o lugar esta destinado a depositar los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico Policial o por otros organismos policiales, lo que significa que la parte presuntamente agraviante en la presente acción, encuadra dentro de los Institutos del Estado, por ser órgano de la administración pública nacional creado por el estado, con personalidad jurídica, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos Estatales. (…)”
En tal sentido, debe precisar quien decide que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que la violación aquí denunciada se refiere a las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados objetos de un hecho punible, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción penal, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante. Así se establece.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia Nº 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo constitucional. Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.834, contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1733 del 9 de octubre de 2006, determinó que es a ella a quien corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en este sentido expresó:
“Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República establece que: “…)
Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y criterios ut supra expuestos y en las normas trascritas, este Órgano Jurisdiccional PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer y decidir el presente conflicto planteado, por lo que se ordena su inmediata remisión bajo oficio. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana DANIS ELENA PIMENTEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.732.834, contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GRUAS TURMERO, SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de su conocimiento y resolución.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES







Exp. No. DP02-O-2018-000010
VCSC/SR/der.