REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.222.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 21.615
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Asunto Nº DP02-O-2018-000011.
Sentencia interlocutoria
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 18 de junio de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.222, asistido por el ciudadano Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 21.615, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2018-000011, y se le dió cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II- DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Parte Accionante, en su escrito de demanda, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…El día 3 de mayo del 2018 el abogado MARCO ROMAN AMORETTI en mi carácter de mandatario de mi persona se presentó en las OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a presentar una solicitud en la cual solicitaba al ciudadano REGISTRADOR el expedita la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento, la funcionaria de taquilla le manifestó que no podía recibir la solicitud si antes consultar la con ciudadana REGISTRADORA, quien le informó a mi mandante que ella no podía recibirle la solicitud porque de acuerdo a sistema automatizado que ellos tenían solo expedían CERTIFICACION DE GRAVAMEN y TRADICIÓN LEGAL, para lo cual ellos tenían un modelo de solicitud la cual podía solicitar en otra oficina del mismo registro ; mi representado le manifestó que de acuerdo al derecho constitucional de petición ella debía recibir la solicitud y si tenia que pagar alguna tasa que el expidieran el recibo correspondiente; la ciudadana REGISTRADORA le manifestó que no le recibía la solicitud y ordenó a un funcionario que le entregaran los formatos, los cuales recibió …” (Mayúsculas de la cita).
Que “…Como se explica en la solicitud que se negó a recibir el funcionario, se solicitó la expedición del documentos donde consta unos de los requisitos que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para poder ser admitida la demanda de prescripción; el cual es que el REGISTRO PUBLICO expida la constancia o certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…En el juicio de prescripción adquisitiva que cursa en el expediente No. 7774 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sentencia de fecha 29 de enero del 2018 que riela en el expediente No. 18.477 declaro inadmisible la demanda porque no se acompaño la certificación que motiva la presente acción…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…A la sombra del artículo 1 y 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE GARANTIAS CONSTITUCIONALES acción en RECURSO DE AMPARO contra la ABSTENCIÓN de la REGISTRADORA DEL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA; Dra. DEYANIRA PERDOMO, mayor de edad, venezolana y de este domicilio porque se negó a recibirme la solicitud que se presentó el dia 3 de mayo de 2018 en horas de la tarde en la sede del mencionado REGISTRO ubicado en el Nivel Dos, local 96 del CENTRO COMERCIAL GALERIA ubicado en la Av. Bolívar Oeste del Municipio Girardot del estado Aragua. Solicitud en la cual solicitaba me expida la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…Solicito que se acuerde con lugar el amparo y ordene a la mencionada Registradora recibirme la solicitud y expedirme la certificación solicitada…”
El accionante en su escrito invoca el derecho establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En este orden, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales la cual señala lo siguiente:
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta S. que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta S. determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que el competente natural, para conocer de sus actos de acuerdo al criterio orgánico es alguna de las Cortes Contencioso Administrativas, atendiendo al criterio residual, por no ser competencia ni de la Sala Político Administrativa ni de los Juzgados regionales; pero por tratarse de un alegato de violación a derechos constitucionales, bajo la acción de amparo constitucional, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
VI.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano
Rubén Darío Rivas García titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.222, asistido por el ciudadano Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 21.615, contra el Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa De Oro Del Estado Aragua.
En este estado, de la revisión de las actas procesales y del análisis practicado conforme a los hechos alegados, en líneas generales este Juzgado Superior Estadal observa que la parte actora hizo alusión a lo siguiente: “…El día 3 de mayo del 2018 el abogado MARCO ROMAN AMORETTI en mi carácter de mandatario de mi persona se presentó en las OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a presentar una solicitud en la cual solicitaba al ciudadano REGISTRADOR el expedita la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento, la funcionaria de taquilla le manifestó que no podía recibir la solicitud si antes consultar la con ciudadana REGISTRADORA, quien le informó a mi mandante que ella no podía recibirle la solicitud porque de acuerdo a sistema automatizado que ellos tenían solo expedían CERTIFICACION DE GRAVAMEN y TRADICIÓN LEGAL, para lo cual ellos tenían un modelo de solicitud la cual podía solicitar en otra oficina del mismo registro ; mi representado le manifestó que de acuerdo al derecho constitucional de petición ella debía recibir la solicitud y si tenia que pagar alguna tasa que el expidieran el recibo correspondiente; la ciudadana REGISTRADORA le manifestó que no le recibía la solicitud y ordenó a un funcionario que le entregaran los formatos, los cuales recibió …” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, en concordancia con los planteamientos esgrimidos en el escrito presentado, este Juzgado Superior Estadal destaca como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional dada la existencia de otras vías distintas al Amparo Constitucional.
Del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el ciudadano Luís Miguel Sánchez Páez, es de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, debe acotar esta Juzgadora que en principio la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios, para ver satisfechas sus pretensiones y cuyo agotamiento es un presupuesto indispensable para la admisión de la acción de amparo, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11. 12.2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En este orden, se destaca que es jurisprudencia del mas alto Tribunal, que las causales de inadmisibilidad se encuentran vinculadas a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, por lo cual, al faltar uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de mérito, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada.
Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso observa éste Juzgado que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener de la Registradora del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, una respuesta a la solicitud de expedición de certificación, a juicio de esta Sentenciadora, la presunta falta de emisión del aludido documento de certificación en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, pudiendo accederse a través de él a la vía judicial.
De allí que atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la Inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.222, asistido por el ciudadano Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 21.615, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con la parte motiva del presente fallo fundado en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo bajo oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2018-000011.-
VCSC/SR/mj
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