REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 208° y 159°
RECURRENTE: ANGEL FRANCISCO OLIVO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.978.643, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ALEXANDRA FUENTES MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.741.215.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421.
RECURRIDO: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
ACTO AMINISTRATIVO: Informe Técnico de Investigación de Incendio, seguido en el expediente N° 001-2018.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
ASUNTO Nº DP02-G-2018-000027
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de junio del dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ANGEL FRANCISCO OLIVO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.978.643, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ALEXANDRA FUENTES MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.741.215, debidamente asistido por a Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421 contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez quedando asignado bajo el número DP02-G-2018-000027.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En el presente caso, observa este Tribunal, que la parte Recurrente mediante su Representante legal interpone el presente Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes términos:
Que “…Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio San Isidro, situado en la Urbanización San Isidro calle 3era., Municipio Girardot, estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 17 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014-452, asiento registral 1, matriculado Nº 281.4.1.3.7194. Ahora bien en el sótano de dicho edificio, el día 26 de noviembre de 2017, en horas de la noche, resultaron incendiados en parte o totalidad varios vehículos, entre los cuales uno es de mi propiedad se encontraba estacionado en el sótano del edificio donde mi poderdante es propietaria de un inmueble y por ende corresponde estacionamiento, cuyas características son: Placas AC180JG, serial de carrocería 8XDEU7483A8A19279, serial de chasis AA19279, motor AA19279, modelo EXPLORER/EXPLORER, MARCA FORD. Año:2009, cuyo certificado de propiedad Nº 160103121866 (…) a tales efectos el cuerpo de bomberos acudió para sofocar el incendio….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…Dentro de este contexto, el cuerpo de bomberos ante dicho siniestro, apertura la investigación contenida en el expediente administrativo Nº DSP2-D1-226-2017, a cargo del Sargento Segundo de Bomberos, Licenciado LEONARDO ARMADA, funcionario adscrito a la división de Prevención e Investigación de Siniestros y Gestión de riesgos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, quien emite Informe como resultado de la investigación realizada sobre “… un incendio de vehículos ocurrido en la siguiente dirección: Urbanización San Isidro, Calle 3era., Edificio San Isidro Suites, Municipio Girardot, Estado Aragua, Siniestro suscitado el día domingo 26 de noviembre de 2017 ….”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…Cursa en dicho expediente INSPECCIÓN TÉNICA I, (denominada Inspección ocular en el contenido de la misma) efectuada el 27 de noviembre 2017, mediante la cual el funcionario investigador, Lcdo. Leonardo Armada, en compañía del Sargento Mayor Pony Pérez y Cabo Primero Jean Zambrano, adscritos a ese Cuerpo de Bomberos, se trasladan hasta la Urbanización San Isidro, Residencias San Isidro Suite, Municipio Girardot, estado Aragua, en cuya acta dejan constancia de haber realizado la inspección preliminar del área del incendio, reconociendo que el incendio se desarrolló en el interior del nivel sótano de la edificación , donde resultaron afectados siete (7) vehículos particulares y un (1) vehiculo tipo moto; que el resto de inmueble sufrió afectación por humo y hollín….”(Mayúsculas de la cita).
Que “…Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2017, efectúan otra inspección que denominan “INSPECCIÓN TECNICA II”, donde se lee, que se dirigieron a la zona de origen para realizar examen detallado del vehiculo número uno (1) Ford Explorer placas AC180JG, con la finalidad de determinar las causas del siniestro, que efectúan una evaluación detallada del cofre o área del motor, realizando “… una revisión detallada sistemática de los componentes mecánicos y eléctricos, con el fin de evaluar su estado post-incendio y relacionarlo con el comportamiento del fuego durante el incedio, con el objetivo de comprobar o descartar si el fuego se originó esta área ….”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…Ahora bien, se verifica de las catas del expediente administrativo en cuestión, que no constan evaluación por parte de ingeniería municipal de Girardot, y lo mas importante la evaluación por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y de esta manera exista la plena convicción de que originó el incendio, ya que los funcionarios actuantes en la investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, se limitaron a evaluar única y exclusivamente lo que para ellos fue el origen del incendio de esa magnitud atribuido al sistema de sonido del vehiculo de mi propiedad, aparcado o estacionado en el sótano del Edificio donde es propietaria de un inmueble, apartamento mi representada la ciudadana ALEXANDRA FUENTES MAGALLANES. No surge plena convicción del análisis de origen y determinación del siniestro acaecido el 26 de noviembre de 2017, en el edificio San Isidro Suites, (sótano)….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…Dentro de este contexto, es lo que al verse que no existe el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, procedimientos y entes actuantes que se requieren para determinar efectivamente las causas del siniestro en cuestión, perjudicándome como propietario del vehiculo FORD EXPLORER, que identifican como número 1, estacionado en el sótano del edificio donde es propietaria de un inmueble como señalé, la ciudadana ALEXANDRA FUENTES MAGALLANES, en consecuencia ambos somos interesados en que se verifique de manera efectiva los hechos relatados e investigados (siniestro), ya que la actuación administrativa y su resultado contenido en el citado INFORME nos lesiona particularmente, al tener vicios dicho procedimiento y no cumplir con todos los requisitos específicamente, los acordados por el mismo organismo actuante, que al no ser contundentes en apreciación bajo términos de procedimientos metodológicos en cuanto a sustancias químicas y partes eléctricas de vehículos, así como partes eléctricas de cableado del edificio, perjudica de manera directa económicamente ya que al estar viciado y errado genera que causen posibles reclamos civiles económicas hacia mi representada y mi persona….”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…en el presente caso hubo una prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, máxime cuando consta en el expediente de investigación que no se cumplió con lo acordado en Acta de “INSPECCIÓN TÉCNICA I”, simplemente decidieron enfocarse en el vehiculo de mi propiedad, generando muchas dudas, vacíos, todo ello conlleva a vicios en el procedimiento. Tampoco consta la especificación del motivo por el cual no se activaron o no funcionó el sistema de alarma y paga fuegos del edificio en el sótano, si existe cumplimiento de ese sistema exigido para permiso de habitabilidad del Edificio, normativas que corresponde al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, así como de la Alcaldía respectiva….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…Con base a lo expuesto en cuanto a los hechos y el derecho, interpongo RECURSO DE NULIDAD contra INFORME de determinación de causas del siniestro acontecido el día 26 de noviembre de 2017, en el sótano de Residencias San Isidro Suites, Urbanización San Isidro, 3era., calle, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, contenido en el expediente Nº DSP2-D1-226-2017, emitido por el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, cuyos funcionarios actuantes y quienes suscriben el informe son: Lcdo. LEONARDO ARMADA, Sargento Segundo de Bomberos, Investigador actuante, Lcdo. NICOLAS BARRIOS, Teniente de Bomberos, Jefe del departamento de Investigación y Lcdo. JULIO MANRIQUE, Capitán de Bomberos, Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos, quienes en sus conclusiones señala como origen de incendio el vehiculo de mi propiedad antes identificado, a cuyos efectos por estar viciado al no contener para su dictamen todos los requisitos exigidos y necesarios, carecer de evaluación de la empresa autorizada en la parte eléctrica por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), así como de ingeniería municipal de Girardot del Estado Aragua, que son de vital importancia en la investigación, lo que conlleva a una ausencia total y absoluta de procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito en nombre de mi representada y en mi propio nombre se declare la nulidad absoluta del INFORME TECNICO DE INVESTIGACIÓN, sin numero, cursante en el expediente DSP2-D1-226-2017….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III.-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.
Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe declarar su competencia para conocer la presente controversia, y así se decide.
IV.
DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado Superior Estadal, procede de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto del estudio preliminar se desprende que la demanda de autos no se encuentra inmersa en alguna de las causales en referencia, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procurador (a) General del Estado Aragua, Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; y a los ciudadanos JUAN CARLOS LUIS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.818.191; JONATHAN ISRAEL ROSALES COTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.979.106; CARLOS HUMBERTO ALVARADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.850.056, RAFAEL ISIDRO QUEVEDO HOMAYDEM titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.340, JOSE MAURICIO BOLIVAR AREVALO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.693; y ODAIR FRANCISCO DA SILVA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.231.768, como terceros interesados en el proceso, mediante boleta de notificación. Todo ello a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; de la misma forma, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.
Se insta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios de Notificación que al efecto se libraran en cumplimiento de la presente sentencia interlocutoria. De igual forma, se le insta a impulsar a la brevedad posible las notificaciones, así como facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que deba dirigirse a practicar las notificaciones correspondientes.
V.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ANGEL FRANCISCO OLIVO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.978.643, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ALEXANDRA FUENTES MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.741.215, debidamente asistido por a Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ordena librar Oficios de Notificación a los ciudadanos Procurador (a) General del Estado Aragua, Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua, y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y mediante boleta de notificación a los ciudadanos JUAN CARLOS LUIS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.818.191; JONATHAN ISRAEL ROSALES COTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.979.106; CARLOS HUMBERTO ALVARADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.850.056, RAFAEL ISIDRO QUEVEDO HOMAYDEM titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.340, JOSE MAURICIO BOLIVAR AREVALO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.693; y ODAIR FRANCISCO DA SILVA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 14.231.768, como terceros interesados en el proceso.
CUARTO: Solicitar al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua, los Antecedentes Administrativos que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000027
VCSC/SR/mj