REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL PAPELES LUCIANO´S, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 410456809, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 52, Tomo 237-A SDO, de fecha 03 de octubre de 2017 y modificada el 18 de abril de 2018, quedando anotado bajo el Numero 35, Tomo 84-A SDO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada Zully Álvarez de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.988, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SANTOS QUEROZ, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.556.819, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELES LUCIANO´S, C.A

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Asunto Nº PROVISORIO Nº 1-2018.
Sentencia interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por la ciudadana Abogada Zully Álvarez de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.988, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SANTOS QUEROZ, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.556.819, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELES LUCIANO´S, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 410456809, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 52, Tomo 237-A SDO, de fecha 03 de octubre de 2017 y modificada el 18 de abril de 2018, quedando anotado bajo el Numero 35, Tomo 84-A SDO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el número PROVISORIO Nº 1-2018, en virtud de las fallas presentadas por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “… en fecha 10 de junio del año actual, día domingo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se presentó a las instalaciones el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, Erick Ramírez, conjuntamente con funcionarios policiales y de protección civil, procediendo a violentar los sistemas de seguridad del galpón, ingresando al mismo sin autorización alguna, accediendo a la mercancía que allí se encontraba, grabando un video colgado en las redes sociales – cuentas ErickporLamas y @alcaldiadelamas, entre otras-, y publicando mensajes en la red social twitter, en los cuales manifestaba que había verificado en ese lugar la comisión de delitos –refiriendo supuesto acaparamiento-, procediéndose, de forma autoritaria, a hacerse del galpón y de los productos que allí se encontraban en depósito, impidiendo así nuestro ingreso, y de nuestros trabajadores…” (Negrillas de la cita).
Que “… Es importante dejar claro, que en tal proceder irregular no participó, de modo alguno, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ni el Ministerio Público, únicos entes competentes por Ley, para la practica de inspecciones ante un presunto acaparamiento-bien, en sede administrativa, o en el ámbito penal-, poseyendo, el primero de ellos, la competencia privativa para fiscalización y control en materia de precios justos…”
Que “… Lo cierto es que, atendiendo al señalamiento infundado realizado por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, Erick Ramírez, acerca de la presunta ocurrencia del delito de acaparamiento, el Ministerio Público del estado Aragua, en el marco de sus competencia Constitucionales y legales, inició una investigación penal (…) a los fines de verificar la real ocurrencia o no de algún hecho punible –básicamente, de los previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos-, en nuestra instalaciones ya descritas, ubicadas en la zona industrial de Santa Cruz…” (Negrillas de la cita).
Que “… luego de la actuación Fiscal, habiéndose determinado la no comisión de delito alguno, hemos acudido al galpón en referencia, verificando que –reiteramos, pese a la actuación realizada por el Ministerio Público- se imposibilita aún nuestro ingreso al mismo, encontrándose el lugar custodiado por funcionarios policiales siguiendo instrucciones del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, Erick Ramírez, habiendo ordenado colocar un precinto al inmueble, limitándose así autoritariamente el ingreso y toda actividad comercial, impidiendo –sin estar legalmente autorizado- el aseguramiento, comercialización y distribución de nuestros productos allí depositados temporalmente… (Negrillas de la cita).
Que “…se confirma la existencia de un actuar no apegado a nuestro marco legal, mas aún al constatar lo afirmado por el ciudadano Erick Ramírez, en video publicado en la red social twitter, al ingresar ilícitamente a las ya descritas instalaciones en fecha 10 de junio de 2018…”
Que “…el ciudadano Erick Ramírez, Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, con la actuación irregular desplegada, ha vulnerado inequívocamente nuestro Derecho a la Propiedad, al no permitirnos usar, gozar ni disponer de los productos que se encuentran depositados en la galpón que ha sido violentado, pese a no existir ninguna restricción legal para ello; a la par de impedirnos trabajar en la comercialización de tales productos, los cuales hemos de ubicar en el mercado venezolano de forma programada, impidiendo que nuestros trabajadores puedan desarrollar las diversas actividades que ello conlleva y obtener los pagos subsecuentes, violando el Derecho al Trabajo de todos en la empresa…” (Resaltado de la cita).
Que “…el ciudadano Erick Ramírez, Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, obvia seguir cualquier procedimiento legalmente establecido, y con ello vulnera de forma categórica la esencia del Derecho al Debido Proceso; optando por endilgar a nuestra empresa, de manera infundada, la presunta comisión de delitos, mancillando la imagen de la empresa y de quienes allí laboramos, vulnerando el Derecho a la protección al Honor; e incluso, limitando ilícitamente nuestra decisión inquebrantable de dedicarnos a la actividad económica de fabricación y comercialización de productos en el ramo de papel, violando nuestro Derecho a la Libertad Económica…”(Resaltado de la cita).
Que “…en base a la vulneración actual y permanente de los listados Derechos Constitucionales, acudimos ante ese Honorable Órgano Jurisdiccional, a fin de que se amparen mis Derechos, y, en primer lugar, se decrete la mediada precautelativa innominada solicitada; y en segundo lugar se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y por tanto se ordene que se permita el ingreso permanente y libre al galpón ubicado en zona industrial de Santa Cruz, avenida 1, parcela A-6, Municipio José Ángel lamas del estado Aragua…”
III.-
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado por la ciudadana Abogada Zully Álvarez de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.988, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SANTOS QUEROZ, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.556.819, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELES LUCIANO´S, C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales señalados en el escrito presentado, y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte solicitante Que, "Omissis...resulta por tanto defendible que, en el presente caso, las acciones irregulares del ciudadano Erick Ramírez, han producido, y continúan produciendo: DAÑOS A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA (…) DAÑOS PATRIMONIALES CUANTIOSOS A LA EMPRESA (…) RIESGO CIERTO DE HURTO (…) SE ESTA PERJUDICANDO A LA PRESENTE FECHA, A LAS COMUNICADADES DEL ESTADO ARAGUA… “(Mayúsculas y negrillas de la cita)
Omissis... Atendiendo a lo expuesto, siendo latentes y verificables las amenazas descritas, solicitamos de ese Juzgado, se dicte como medida precautelativa, la orden inmediata para ingresar al galpón ubicado en zona industrial de Santa Cruz, avenida 1, parcela A-6, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y trasladar los productos de nuestra propiedad que se encuentran en él; ordenándose a la par de ello, para hacer eficaz tal medida precautelativa, seamos acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por un Fiscal del Ministerio Público, a fin de constatar el cumplimiento o no de la decisión jurisdiccional, de naturaleza cautelar, por parte del agraviante, atendiendo a los efectos penales que pudiese conllevar su incumplimiento…”
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta juzgadora en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.

Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por los presuntos agraviados, advierte quien decide que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar, se fundamentó en forma genérica en ciertos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se destaca que la suspensión de efectos pretendida por la parte accionante está fundada en elementos y consideraciones similares a las planteadas en la solicitud de amparo constitucional, que tienen relación con la legalidad de la ocupación llevada a cabo en el galpón ubicado en zona industrial de Santa Cruz, avenida 1, parcela A-6 efectuada por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y por ende constituye el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a todo evento, considera quien suscribe, no existen elementos de convicción suficientes, que indiquen y expongan el menoscabo a los derechos constitucionales de los accionantes, no lográndose evidenciar la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, y declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el Tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a los ciudadanos:
1) SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2) ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
3)FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Asimismo se ordena la notificación, mediante boleta del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL KIMBERLY CLARK VENEZUELA, como tercero interesado en la presente causa.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por la ciudadana Abogada Zully Álvarez de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.988, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SANTOS QUEROZ, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.556.819, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELES LUCIANO´S, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 410456809, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 52, Tomo 237-A SDO, de fecha 03 de octubre de 2017 y modificada el 18 de abril de 2018, quedando anotado bajo el Numero 35, Tomo 84-A SDO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. De igual menara, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la notificación, mediante boleta del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL KIMBERLY CLARK VENEZUELA, como tercero interesado en la presente causa.

QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años: 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se registró y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. No. PROVISORIO Nº 1-2018
VCSC/SR/mj