REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 12.565.409.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 78.659 y N° 120.046.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DP02-G-2017-000078.

Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.

En fecha 25 de Julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal la interposición de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN, debidamente asistida en ese acto por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, dándosele cuenta a la ciudadana Juez. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000078, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 28 de julio de 2017 este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley y se declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 01 de Agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por la parte demandante debidamente asistida de abogado, en la cual solicito copias certificadas.
En fecha 01 de Agosto de 2017, este Tribunal Superior procedió acordar copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 09 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, en la cual declaro Improcedente la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio N° 772/2017 y 773/2017 dirigido al Ministro Del Poder Popular Para La Educación y al Director De La Zona Educativa Del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito de contestación a la demanda por el ciudadano Johan Manuel Riera, IPSA N° 180.264 actuando en este acto en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República y expediente disciplinario de la demandante.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, por auto de esta fecha se ordena forma pieza separada del expediente disciplinario.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio N° 771/2017 dirigido al Procurador General De La Republica Bolivariana De Venezuela.
En fecha 19 de Febrero de 2018, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 01 de Marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia de la ciudadana Irene González, titular de la cedula de identidad N° 12.565.409, debidamente asistida por el ciudadano abogado Iván Maldonado IPSA N° 78.659, en la cual consigna poder apud acta y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Marzo de 2018, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2018, por auto de esta fecha este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por la parte querellante y oficio dirigido a los ciudadanos del Diario El Periodiquito.
En fecha 21de Marzo de 2018, Siendo la oportunidad procesal fijada por este Despacho para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Heydi Morillo y la ciudadana Mónica Hernández, se anuncio el acto a la puerta del Tribunal y se levantó el acta correspondiente.
En fecha 21de Marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual solicitan se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigo de la ciudadana Mónica Hernández.
En fecha 22 de Marzo de 2018, este Tribunal Superior mediante auto, acordó lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 03 de Abril de 2018, Siendo la oportunidad procesal fijada por este Despacho para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Mónica Hernández, se anuncio el acto a la puerta del Tribunal y se levantó el acta correspondiente.
En fecha 03 de Abril de 2018, el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio N° 156/2018 dirigido al Diario “EL PERIODIQUITO” Del Estado Aragua.
En fecha 10 de Abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita prorroga del lapso de evacuación.
En fecha 10 de abril de 2018 por auto de esta fecha este Juzgado Superior emitió pronunciamiento y ordeno la prorroga para el lapso de evacuación de Pruebas.
En fecha 30 de abril de 2018, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…En fecha veinte (20) de Octubre del 2006, ingresé a prestar servicio docentes en Unidad Educativa Nacional ‘San Vicente’, plantel educativo de educación media adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de docente de aula en la asignatura Educación para el Trabajo, desde la fecha indicada anteriormente me he desempeñado con responsabilidad en el cumplimiento de mis obligaciones profesionales docentes, debo indicar ciudadana Jueza que los docentes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibimos nuestros salarios los días 10 y 25 de cada mes, es el caso que, en la quincena del 25 de febrero del 2017 no me fue depositado cantidad de dinero alguna en la cuenta nomina, me dirijo a la Zona Educativa Aragua a buscar información y en esa dependencia me informan que esperara a ver las otras quincenas, sin embargo yo continué y he continuado cumpliendo con mis funciones de docente de aula en la institución educativa Unidad Educativa Nacional ‘San Vicente’…”.
Que, “…ahora bien, en virtud que continuaba sin percibir remuneración por mis servicios prestados, me dirijo en forma escrita ante la Zona Educativa Aragua en fecha 03 de mayo de 2017 a solicitar información, sin embargo NO RECIBI NINGÚN TIPO DE RESPUESTA, por lo que me dirijo al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el despacho de la Consultoría Jurídica me señalan que fui DESTITUIDA mediante un procedimiento disciplinario, de allí que, en fecha 01 de junio de 2017, solicité que se expidiera copia certificada del expediente, ya que yo desconocía de la existencia de tal procedimiento NI NUNCA FUI NOTIFICADA DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO POR PARTE DE LA ZONA EDUCATIVA ARAGUA que se me hubiese instruido un expediente disciplinario, de allí que en FECHA TRECE (13) DE JUNIO DE 2017 me emiten una respuesta signada con el numero 000216 y refrendada por la ciudadana LINA SANCHEZ PONCE Directora General (E) de la Consultoría Jurídica en la cual me notifica lo siguiente ‘Al respecto este despacho cumple con hacerle entrega formal de copia certificada del referido expediente’, es a través de esta comunicación y en esa fecha que tengo conocimiento que se me apertura un expediente disciplinario y tengo acceso al expediente instruido. En las copias certificadas que se me entrega pude observar un procedimiento disciplinario en la cual se me destituye, conculcando mis DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, es por lo que hoy denuncio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN como presunto agraviante, al dictar una providencia administrativa SUSTENTADA EN HECHOS DE LAS QUE NUNCA FUI NOTIFICADA NI TUVE ACCESO AL EXPEDENTE. ASÍ MISMO EN HECHOS NO PROBADOS CAUSANDOME DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DERECHO A GOZAR DE UN DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “El acto lesivo a mis derechos Constitucionales lo constituye La Resolución N° 0128 de fecha 03 de Julio de 2015 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación En dicha Resolución, parte RESUELVE señala PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN (…) DOCENTE ADSCRITA A LA Unidad Educativa Nacional San Vicente, ubicada en el Municipio Girardot perteneciente a la Zona Educativa del Estado Aragua…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En el viciado procedimiento SANCIONATORIO que me destituye, se me CONCULCO EL DERECHO a la defensa, que obliga al presunto infractor a NOTIFICARME DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, así como de los hechos que se me imputaban, garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Debo denunciar ante este Juzgado Superior que NUNCA RECIBI NOTIFICACIÓN ALGUNA, consigno como medio de prueba copia certificada de dicha boleta folio 31 del expediente, sin mi firma, lo que constituye una violación AL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…continuando con los vicios del procedimiento debo señalar que en el folio 32 aparece suscrito por la instructora especial que se lee (…) ‘En horas de Oficina del día de hoy viernes veinte (20) de septiembre del año 2013 mediante el presente auto procede a dejar constancia que no se pudo practicar la notificación personalmente es por ello se procede a practicar la publicación por cartel’ (…) o sea que, ciudadana Jueza que, la instructora dejó transcurrir cinco (5) meses después de emitir la boleta de notificación personal para certificar que no se pudo notificarme, ese auto ESTA VICIADO DE NULIDAD POR LAS SIGUIENTES RAZONES: No se indica la identificación del funcionario que presuntamente se traslado a mi centro de trabajo de estos cinco meses y que declare que no me ubicó, debo señalar que he cumplido con mi horario de trabajo durante todo ese lapso, por lo que a todas luces este auto está viciado por la MALA FE de la Instructora especial, igualmente NO INDICA la FECHA en la (sic) ALGUIEN TRATO DE NOTIFICARME EN MI CENTRO DE (sic) ya que el artículo 175 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente obliga al instructor del expediente a cumplir lo dispuesto en ese artículo que establece ‘la citación debe hacerse en el sitio de trabajo en horario hábil’, de allí que ciudadana jueza ESO NO SUCEDIÓ, por tal razón NO PUDE DEFENDERME DE LOS FALSOS HECHOS IMPUTADOS por lo que se evidencia una clara VIOLACIÓN A MI DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDA.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Continuando con los vicios en el procedimiento debo señalar ciudadana jueza que en el auto de FORMULACIÓN DE CARGO de fecha 26 de Noviembre de 2013, es decir dictado dos (2) meses después, el cual CONSIGNO en COPIA CERTIFICADA anexo a este escrito, se señala en dicho auto lo siguiente ‘Se le informa que debe comparecer por ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Aragua; citado por cartel en el Diario El Periodiquito de fecha 05 de Noviembre” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
Que, “No consta en el expediente CARTEL PUBLICADO EN EL DIARIO EL PERIODIQUITO, de allí que al no notificarme personalmente ni por cartel SE ME CONCULCÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, por consiguiente SE INFRINGIÓ la garantía constitucional al debido proceso. AHORA BIEN EN LA Resolución Ministerial NO SE VALORO LA PRUEBA DOCUMENTAL de constancia medica certificada por EL IPASME DE Maracay Registro y Estadísticas de Salud turno tarde y firma ilegible con fecha 06 de febrero de 2013, este reposo médico me lo otorga la institución dispensadora del servicio de salud de los educadores, el cual es, el reposo médico que posee validez para justificar las inasistencia a su centro de trabajo de un docente en la República Bolivariana de Venezuela que preste Servicio al Ministerio del Poder Popular para la educación” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “Finalmente debo denunciar que la Resolución Ministerial que me destituye ESTA VICIADA DE NULIDAD al sustentarse en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que se fundamenta en el artículo 164 del Reglamento del ejercicio de la Profesión docente (…) es decir ciudadana Jueza que el Ministro de Educación aplicó ERRONEAMENTE ESTE ARTÍCULO ya que al estar presuntamente incurso en falta graves, EL DOCENTE DEBES SER separado del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años Y NO PROSEDE LA DESTITUCIÓN SINO CUANDO UN DOCENTE reincide EN LA COMISIÓN DE FALTAS GRAVES, y en el presente caso yo nunca he sido sancionada anteriormente por ningún hecho, de allí que la doctrina ha señalado en relación al FALSO SUPUESTO DERECHO (sic) que el mismo SE CONFIGURA cuando el sentenciador o juzgador AFIRMA LO FALSO, ES DECIR CUANDO, el Ministro de Educación DIO POR DEMOSTRADO QUE mi persona (…) había sido reincidente y así aplicarme la desmedida y arbitraria DESTITUCIÓN DEL CARGO DOCENTE” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita)
Que, “…EN CUANTO A LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS, QUE HACEN PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR ME PERMITO SEÑALAR LO SIGUIENTE (…) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) ESTA VIOLACIÓN SE CONFIGURA DEBIDO A LA ACTUCIÓN (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…) Se ME CONCULCO EL DERECHO a la defensa, el cual me GARANTIZA QUE el presunto infractor debe NOTIFICARME de la sustanciación DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, así como, de los hechos que, se me imputaban, garantía constitucional contenida en el artículo 49…” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
Que, “En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Que, “Se me sometió a un estado TOTAL DE INDEFENSIÓN en el desconocido procedimiento llevado por la Zona Educativa Aragua contra mi persona tal VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA se evidencia en el auto (…), o sea ciudadana Jueza que, la instructora dejó transcurrir cinco (5) meses después de la boleta de notificación personal para certificar que no se pudo notificar personalmente a mi persona. En ese mismo orden de ideas a fines de ampliar lo referente a la violación denunciada quiero señalar lo siguiente: En el Auto de FORMULACIÓN DE CARGO de fecha 26 de Noviembre de 2013, es decir dos (2) meses después , el cual CONSIGNO en COPIA CERTIFICADA anexo a este escrito (…) No consta en el expediente CARTEL PUBLICADO EN EL DIARIO EL PERIODIQUITO, de allí que, AL NO NOTIFICARME personalmente ni por cartel SE ME CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA, por consiguiente SE INFRINGIÓ la garantía constitucional al debido proceso” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha veinticinco de febrero del 2017 sin notificación alguna dejé de percibir el salario que me corresponde por el cumplimiento de mis funciones docentes que he venido desarrollando ININTERRUMPIDAMENTE en la institución educativa Unidad Educativa Nacional ‘San Vicente’, es a partir del día trece (13) de junio de 2017 que se me hizo entrega del expediente disciplinario sustanciado por la Zona Educativa Aragua y decidido por el Ministro del Poder Popular para la Educación, debo señalar que a pesar de no percibir salario he venido cumpliendo a cabalidad con mis obligaciones derivadas de la profesión docente, en el cargo de docente de aula, por lo que sin que me otorgaran el derecho a la defensa y conculcando mis derechos funcionariales docente he dejado de percibir mis salarios (…) igualmente fui privada de disfrutar el bono vacacional año escolar2016-2017 beneficios que me fueron privado de su disfrute por el errado procedimiento llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así las cosas, tal decisión atenta contra el derecho Humano a percibir mis salarios, dicho acto viciado de nulidad me ha causado UN DAÑO PATRIMONIAL afectando en el sostén de mi hogar, así mismo, no he podido cumplir con el pago de arrendamiento de la vivienda que ocupo, igualmente me ha afectado en la contribución de los gastos de manutención de mis hijos, de allí ciudadana juez que mientras este honorable Tribunal sustancia y decida el Recurso de Nulidad del irrito acto administrativo que me destituyo de mi cargo docente SOLICITO SE DICTE MEDIDAS PREVENTIVAS PARA IMPEDIR QUE se SIGA VULNERANDO MI DERECHO AL TRABAJO, AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE Y A LA ESTABILIDAD DOCENTE QUE ME CONSAGRA EL ARTICULO 104 de la Constitución (…) los cuales están afectados gravemente con el acto administrativo de efecto particular dictado por el Ministro de Educación, de allí que, invoco el poder cautelar general que le confiere la Constitución Nacional a los Jueces en Funciones Constitucionales a garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…es por lo que, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN A MI CARGO DE DOCENTE DE AULA EN UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL ‘SAN VICENTE’, la cual consiste en que se le ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los efectos que se SUSPENDA los efectos de LA RESOLUCIÓN 0128 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015 DICTADA POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que mediante este Recurso de Nulidad conjuntamente con la acción de amparo, solicito se anule y por consiguiente se me incorpore a la nomina del plantel educativo y se me cancele todos y cada unos de mis salarios dejados de percibir; bono de alimentación y demás conceptos salariales conculcados desde el 16 de febrero del 2017 (…) hasta el cumplimiento material del mandato de amparo cautelar” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declare “la nulidad absoluta del Acto administrativo y la Suspensión de los efectos de la Resolución N° 0128 de fecha 03 de Julio de 2015 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva” (Subrayado y negritas de la cita).
Igualmente solicitó que, “…Se me otorgue la Medida Cautelar de amparo como medio definitivo para restablecer la situación Jurídica infringida ya que se está vulnerando de manera permanente, flagrante, directa e inmediata mis derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos (…) Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con: mis salarios dejados de percibir desde la quincena 4 correspondiente al 25 de febrero del 2017, la quincena 5 correspondiente al 10 de Marzo del 2017, la quincena 6 correspondiente al 25 de Marzo del 2017, la quincena 7 correspondiente al 10 de Abril del 2017, la quincena 8 correspondiente al 25 de Abril del 2017, la quincena 9 correspondiente al 10 de Mayo del 2017, la quincena 10 correspondiente al 25 de Mayo del 2017, la quincena 11 correspondiente al 10 de Junio del 2017, la quincena 12 correspondiente al 25 de Junio del 2017, la quincena 13 correspondiente al 10 de Julio del 2017, la quincena 14 correspondiente al 25 de Julio del 2017, igualmente el BONO DE ALIMENTACIÓN correspondiente a los meses febrero 2017, marzo 2017, abril 2017, mayo 2017, junio 2017, julio 2017, y el bono vacacional docente correspondiente al año escolar 2016-2017, así mismo el pago de estos beneficios hasta la efectiva cancelación de dichos conceptos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Finalizó solicitando que “…el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar sea admitido, sea tramitado y declarado CON LUGAR con todos pronunciamientos de ley”.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial y siguiente, acto administrativo de destitución mediante Resolución N° 0128 dictado en fecha 03 de Julio de 2015, suscrito por el Ministro del poder Popular para la Educación, y es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Despacho del Ministro

RESOLUCIÓN N° 0128 CARACAS, 03 DE JULIO DE 2015

205°, 156° y 16°

En fecha 06 de mayo de 2014 se recibió por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, expediente contentivo del procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, cedulada bajo el número V-12.565.409, quien se desempeña como docente (NG), en la Unidad Educativa Nacional “San Vicente” ubicada en el Barrio San Vicente, calle principal s/n del Municipio Girardot, dependiente de la Zona Educativa del Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de falta grave establecida en el capítulo VII, Disposición Transitoria Primera, numeral 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente en concordancia con el artículo 150, ordinal 7 del Ejercicio de la Profesión Docente.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Despacho observa:

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 1 al 26, actuaciones que conforman la Averiguación Administrativa Inicial instruida a la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN.
(…omissis…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
Siendo la oportunidad legal de formular los cargos, se le imputa a la investigada IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, haber incurrido en la siguiente falta grave, “al haber utilizado un medio fraudulento para justificar sus inasistencias, ya que presentó reposo por motivos de salud y se comprueba la presunción con una comunicación recibida del Hospital Dr. “José Rangel” de la ciudad de Villa de Cura, en fecha 04 de marzo de 2013, hecho previsto y sancionado en el numeral 5, literal g) de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150, numeral 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que dispone: “Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley””
(…omissis…)

Hechas estas consideraciones, es oportuno destacar, que de los recaudos insertos en el expediente en estudio, se aprecia a los folios 13 y 18, “constancia de reposo falso y Oficio en el cual el médico Dr. Jesús Morales, Traumatólogo-Ortopedia y la Coordinadora General del Hospital Dr. José Rangel, mediante el cual notifican que la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, no ha sido valorada por esta Institución por el médico que aparece impreso en dicho reposo, ni registro alguno (morbilidad e historia clínica de consulta externa) donde dejé por valido que la ciudadana fue atendida en este Hospital” y por cuanto no fueron impugnados, se les da valor pleno a dichas probanza. Así se declara.
(…omissis…)

Observa este Despacho, que las actas que conforman el expediente, la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, antes identificada, se encuentra incursa en la falta prevista en la Disposición Transitoria Primera, numeral 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150, numeral 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establece “Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la presente Ley”

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(…omissis…)
En este sentido, es importante considerar que la “responsabilidad” de los funcionarios docentes es una institución fundamental para la plena vigencia del sistema educativo nacional y en general, para el estado de derecho. La importancia de la función de los docentes es de tal magnitud, que a ellos se les otorga la misión indeclinable de prestar un servicio público fundamental como lo es el Derecho a la Educación, el cual se encuentra contemplado en los articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Despacho aprecia en todo su valor probatorio las pruebas documentales que demuestran que ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, ha incurrido en el siguiente hecho: “utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley”, lo que constituye Falta Grave de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

(…omissis…)

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Despacho decide:
PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, cedulada bajo el N° V-12.565.409, Docente (NG), adscrita a la Unidad Educativa Nacional “San Vicente”, ubicada en el Municipio Girardot perteneciente a la Zona Educativa del estado Aragua, por encontrarse incursa a la causal establecida en el Capitulo VII, Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación vigente en concordancia con el articulo 150 ordinal 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
(…omissis…)”

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado por el ciudadano Abogado Johan Manuel Riera, IPSA N° 180.264 actuando en este acto en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, de acuerdo a poder presentado original, alego:
Que, "Omissis.... a la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, dicho procedimiento comenzó con la Averiguación administrativa inicial de Fecha 11 de abril de 2013, tal cual consta en el Expediente (…) procedimiento el cual la ciudadana tuvo pleno conocimiento ya que fue notificada y recibida dicha notificación por su parte en fecha ocho (08) de abril de 2013…”
Que, "Omissis....13 de marzo de 2013 se realizo Informe Final de Averiguación Administrativo Disciplinario, y en cual queda demostrado que la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MELIAN plenamente identificada había incurrido en una falta grave, es por ello que se continúa con el procedimiento disciplinario…”
Que, "Omissis....22 de abril de 2013 se nombre Instructora Especial a Abogada Ninoska Abreu titular de la cédula de Identidad N° V-17.016.112 y la cual comienza a sustanciar en fecha 23 de abril de 2013 con el acto de AUTO DE APERTURA…”
Que, "Omissis....24 de abril de 2013 se expide por parte de la instructora especial boleta de notificación (…) para la fecha 20 de septiembre no pudiendo haber practicado la notificación se procede a solicitar la notificación por carteles (…) y dicha publicación se hizo en el Diario VEA en fecha 05 de noviembre de 2013 (…) quedando en evidencia que se cumplieron los extremos de ley para la notificación de la ciudadana querellante…”
Que, "Omissis.... 10 de febrero de 2014 se realizo ACTA FINAL y donde quedo demostrado que la ciudadana querellante violento la norma y se recomienda salvo mejor opinión la Destitución de la misma (…) 03 de julio de 2015 mediante Resolución N° 0128 en l [sic] cual se destituye al la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MELIAN (…) 06 de septiembre 2016 es publicada dicha decisión en diario Ciudad Maracay…”
Que, "Omissis....16 de diciembre de 2016, mediante memorando N° 000963 se e [sic] informa al Director General de la Oficina de Gestión Humana Ivan Rendon, que la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MELIAN había sido destituida su cargo (…) queda demostrado que cubrieron todos los extremos de ley, y que si hubo conocimiento por su parte de que se había iniciado una averiguación en su contra, de igual forma se practicaron las notificación [sic] por carteles, dándole el derecho a la defensa (…) en el mes de febrero del presente año deja deje [sic] percibir su sueldo es producto de los procesos administrativos internos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y para esa fecha ya no existía relación laboral (…) han transcurrido once (11) meses tiempo el cual no agoto la vía Administrativa y solicitar un Recurso ak ente emisor del acto administrativo, y tiempo el cual también a perimido para acción alguna por ante algún Tribunal Contencioso Administrativo…”

III.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del poder Popular para la Educación, desempeñándose como docente de aula de educación en la Unidad Educativa Nacional “San Vicente” dependiente de la Zona Educativa del Estado Aragua, por lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN, debidamente asistida en ese acto por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:

- PUNTOS PREVIOS:
De la Caducidad y el Agotamiento De La Vía Administrativa

Vista la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada para la revisión y verificación del lapso de la caducidad de la acción, como punto previo, este Juzgado Superior Estadal, pasa a indicar que la caducidad, se rige conforme al presente procedimiento por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso es de tres (03) meses dentro de los cuales puede interponerse validamente la querella. Es por ello, que antes de pasar al fondo del asunto, resulta oportuno traer a colación, como punto previo, el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Expresado el anterior señalamiento, este Juzgado Superior Estadal, estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, esto va referido a aquellas acciones contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
De la disposición antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de los tres (03) meses, se extingue el derecho del particular de hacer valer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad; por lo que se advierte que dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Aunado a ello, se agrega que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
"Omissis... El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, […] los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. (Destacado del Tribunal).
En el mismo sentido, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Estadal indica que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Para su verificación se debe atender sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Tal lapso procesal, al ser un presupuesto procesal de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, tal como ocurre en el caso de autos; por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Se reitera una vez más que el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de marras, se aclara que la parte actora ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de julio de 2017, en virtud del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0128 de fecha 03 de Julio de 2015, el cual consta a los folios ocho (08) al veintiuno (21) del expediente Judicial y corre inserto en el expediente disciplinario desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68), al cargo de Docente (NG), adscrita a la Unidad educativa Nacional “San Vicente” dependiente de la Zona Educativa del estado Aragua.
De acuerdo con lo evidenciado en autos, es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad de la acción, considerando que el querellante alegó que la destitución realizada a través del acto administrativo de efectos particulares fue de manera irregular; violentando el principio de legalidad al haber sido sancionada con la remoción del cargo. A pesar de la terminología empleada por la parte actora, reitera este Tribunal que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos casos en los cuales la Administración Pública prescinda de los servicios de sus empleados o funcionarios públicos, se reconocen las figura de remoción y/o retiro, y por lo tanto no se admite la ocurrencia de un despido propio de la legislación laboral ordinaria.
En el mismo orden de idea, en el decurso del procedimiento, la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 19 de septiembre de 2017, presentó escrito de contestación, oportunidad en la cual la representación judicial del Ministerio del poder Popular para la Educación, alegó “Que para la fecha que incoa la querella en contra del Ministerio del poder popular para la Educación ha transcurrido 11 meses tiempo en el cual no agotó primero la vía administrativa y solicitar un recurso al ente emisor del acto administrativo, y tiempo el cual también a perimido para acción alguna por ante algún Tribunal Contencioso Administrativo…” (Vid. reverso del Folio 42) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se aprecia que la parte demandante en su libelo de demanda, en fecha 25 de julio de 2017, acompañó copia fotostática del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0128 de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue removida y retirada la hoy querellante del cargo que venía desempeñando.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, a menos que se esté en presencia de una notificación defectuosa, por la inobservancia de los extremos legales conforme a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como ha sido alegado con meridiana claridad por la parte actora.
De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio setenta y uno (71) consta publicación en prensa del Cartel de Notificación de destitución en el diario “Ciudad Maracay” en fecha 06 de septiembre de 2016, de la ciudadana González Melian Irene Yudith, a saber:

Ministerio
del Poder Popular
para la Educación

Ciudadana: INGRID ZULAY LEÓN RAMOS
C.I. N°: V-6.036.735
Ciudadana: IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN
C.I. N°: V-12.565.409
Ciudadana: STEELE RINCÓN MARK MALCOLM
C.I. N°: V-13.357.877
PRESENTE

A través de la presente se les notifica que mediante las Resoluciones N° DM/0114, DM/0128, y DM/0115, de fechas 16 de Abril de 2015, respectivamente, suscritas por el Ministro del Poder Popular para la Educación, ciudadano HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO, decidió:
PRIMERO: DESTITUIR e INHABILITAR del cargo que desempeñaba como Docente I/Aula, a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, antes identificada; DESTITUIR del cargo que desempeñaban como Docentes de Aula/NG, a los ciudadanos IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN y STEELE RINCÓN MARK MALCOLM, antes identificados, respectivamente, adscritos a instituciones educativas dependientes de la Zona Educativa del estado Aragua.
En consecuencia, el presente cartel de notificación será publicado en un diario de circulación nacional, de conformidad a lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándoles que de considerarse afectados sus derechos e intereses legítimos, podrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación interponer por ante el Despacho del Ministro del poder Popular para la Educación, un Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley antes mencionada; se le indica además, que una vez agotada dicha vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme al Articulo 94 de la Ley ejusdem.

Atentamente
PROF. THAIRO ALFONSO FIGUEROA LEÓN
DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA
Gaceta Oficial N° 40.831, de fecha 19 de Enero de 2016
Resolución N°DM/N°004

Ahora bien, de lo reseñado ut supra, se evidencia que la Administración notificó del acto de destitución mediante cartel de fecha 06 de septiembre de 2016, publicado en el diario Ciudad-Maracay, evidenciándose de dicha Boleta de Notificación, que el Ente administrativo querellado hizo incurrir en error a la demandante al establecer el agotamiento de la vía administrativa para poder ejercer la vía judicial. Cabe considerar y es oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. (Vid. Nº 07-1482 del 20 de febrero de 2008 caso INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. contra la sentencia N° 0094, dictada el 30 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal).”
Por consiguiente, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta forma, se trae a los autos, que en la Ley que rige la materia funcionarial, así como la Jurisprudencia patria, no se establece como presupuesto procesal la necesidad de la interposición de recursos de Reconsideración y Jerárquico en sede administrativa o el agotamiento de esta vía previo o la judicial, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido, debió indicarle a la hoy recurrente que podía ejercer simultáneamente la vía administrativa y la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que el acto fue notificado esto es 06 de Septiembre de 2016.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las notificaciones, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, los cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”

Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. P. único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”

Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
En atención a los artículos supra mencionados, se evidencia claramente como debe ser la práctica de la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, y precisa la norma que es a través de la entrega en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejará expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe. Si la notificación personal no fuese posible, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa esta Jurisdicente a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:
“La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”.
En este orden de ideas, resulta necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: G.P.P.V. GUARDIA NACIONAL) al establecer:
… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente se constata que en la presente causa, estamos en presencia de un acto administrativos de efectos particulares, evidenciándose que efectivamente, la Administración no notificó personalmente a la querellante conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la Resolución que la destituyó de su cargo, sino que procedió a la publicación del acto en el diario Ciudad-Maracay en fecha 06 de Septiembre de 2016, no logrando evidenciar quien aquí suscribe, constancia alguna de que fuese impracticable la notificación personal y en virtud de ello se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas y que se cumpla con las formalidades establecidas en la norma.
En razón de todo lo anterior, resulta menester señalar que la Administración incurrió en vicios en la notificación; y por ende, debe esta Juzgadora, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso, en razón de lo anteriormente expuesto se declara Improcedente la caducidad alegada por el Ente Administrativo Querellado. Así de decide.
Desvirtuados como quedaron los puntos previos pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente Querella a lo que tiene que indicar:

Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, Caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
Respecto al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”
Así las cosas procede este Juzgado a verificar el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa con base a Ley Orgánica de Educación y al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al respecto observa este Juzgado:
1. Corre inserto en el folio 01 del expediente administrativo, orden de trabajo de fecha 13 de marzo de 2013 de la Lic. (a) Doris Columba, Maluenga de Martínez al Prof. (a) Luisa Emilia, Cartaya Hernández en la cual “… Se agradece realizar Averiguación Administrativa Inicial a (l) la Ciudadana (o): González Malian, Irene Yudith, titular de la Cédula de Identidad N° v.-12.565.409, por estar presuntamente incursa (o) en Falta Grave tipificada en el Capitulo VII en las Disposiciones Transitorias Finales y Derogatorias, Numeral 5, Literal “g” de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Artículo 150.7° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente [sic]…”
2. Corre inserto al folio 02 del expediente administrativo, Auto de apertura de la averiguación Administrativa Inicial de fecha 13 de marzo de 2013, “…Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley…”
3. Auto el cual corre inserto en el folio 04, de fecha 11 de abril de 2013, como constancia de incorporación de dos (2) folios útiles contentivos de notificación, del folio 05 y siguiente en la que se abre la averiguación administrativa inicial de fecha 08 de Abril de 2013, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como Supervisora Instructora de la División de la Coordinación de los Distritos Escolares Zona Educativa del Estado Aragua, expresa:

N°: NOT-UEGECCS-7-2013
Maracay, 08 de Abril de 2013

NOTIFICACIÓN
CIUDADANA:
GONZÁLEZ MELIAN, IRENE YUDITH
C.I. 12.565.409
U.E.N. “SAN VICENTE”
PRESENTE.-

Mediante la presente cumplo con notificarle que se ha abierto una Averiguación Administrativa Inicial en su contra, por estar Usted presuntamente incursa en falta grave tipificada en el Capítulo VII en las Disposiciones Transitorias Derogatoria y Final, Primera: “Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de los siguientes casos:” Literal g. “Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley”. de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Articulo 150.7° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; informa que usted puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos y sobre su responsabilidad.
La presente notificación se hace con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido el Articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y a lo establecido en el Articulo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Profa.: Luisa Cartaya
Supervisora Instructora
División de la Coordinación de los
Distritos Escolares
Zona Educativa del Estado Aragua


Recibido por:
Apellidos: González Melián
Copia de cedula de identidad Nombres: Irene Yudith
Cédula de Identidad: 12.565.405
Cargo/Profesión: Docente
Fecha: 08-04-13
Hora: 2: 15 pm
Firma:
Huellas Dactilares:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

4. Auto de incorporación de un (1) folio útil de fecha 11 de abril de 2013, contentivo de convocatoria con fecha 13 de marzo de 2013, emitida por la División de Supervisión (folio 7).
5. Auto de fecha 11 de abril de 2013 se dejo constancia de incorporación de un (1) folio útil contentivo de solicitud de relación reposos y/o constancias médicas (folio 09)
6. Corre inserto en el folio 10, solicitud dirigida al Coordinador Médico Asistencial IPASME – Maracay de fecha 04 de Marzo de 2013, emitido por la ciudadana Licenciada Doris Maluenga, de la Unidad Estratégica de Gestión Curricular, Jefe de la Coordinación de Supervisión Zona Educativa de Aragua, expreso´: “Me dirijo a Usted con la finalidad de solicitarle un informe con certificación de cada una de las constancias de reposos existen[tes], hasta la presente fecha, en el expediente médico [sic] de la Ciudadana IRENE GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.565.409, motivado a que dicha Ciudadana presenta un alto índice de inasisten[cias], al plantel, lo cual ameritaría apertura de un procedimiento administrativo…”
7. Auto de fecha 11 de abril de 2013 se dejo constancia de incorporación de nueve (9) folios útiles contentivo de documentos probatorios consignados.
8. Corre inserto en el folio 22, informe final de averiguación Administrativa Inicial de fecha 13 de marzo de 2013.
9. En fecha 11 de abril de 2013, la licenciada Maluenga de Martínez Doris Columba de la División de la Coordinación de los Distritos Escolares Zona Educativa de Aragua, hace entrega de veintiséis (26) folios útiles, contentivo del Informe Final de Averiguación Administrativa Inicial a la Jefa de División Asesoria Jurídica Z.E.A ciudadana abogada Ninoska Abreu. (Folio 26).
10. Acta de proceder de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual configuran la falta grave establecida: “Capitulo VII de las Disposiciones Transitorias, Primera: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica: Numeral 5. “Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos”: Literal g: por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley”; en concordancia con el articulo 150, numerales 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y cuya sanción podría acarrear la Separación del Cargo, Destitución o Inhabilitación del docente señalado; tal como lo preven las Disposiciones Transitorias, numeral 7, de la Ley Orgánica de Educación y articulo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…” (Folio 27).
11. Credencial que riela en el folio 28, otorgada a la abogada Ninoska Abreu, como Instructora Especial del expediente disciplinario, de fecha 22 de Abril de 2013.
12. Auto de apertura de fecha 23 de Abril de 2013 (Folio 29)
13. Auto de Proceder de de fecha 24 de Abril de 2013 (Folio 30)
14. Boleta de Notificación Personal a la ciudadana González Malian Irene Yudith, de fecha 24 de Abril de 2013 (Folio 31).
15. Auto de fecha 20 de septiembre de 2013, “…se procede a dejar constancia que [sic] no se pudo practicar la notificación personalmente es por ello que se procede a realizar la solicitud de la publicación por cartel (…)” (Folio 32)
16. Publicación en prensa de Cartel de Notificación en el diario VEA en fecha 5 de noviembre de 2013, de la ciudadana González Malian Irene Yudith. (Folio 34).
17. Auto de formulación de cargos de fecha 26 de noviembre de 2013. (Folio 35).
18. Auto de Apertura del Lapso Probatorio de fecha 27 de Noviembre de año 2013. (Folio 36).
19. Auto de fecha 04 de Diciembre de 2013 “…se procede a suspender la sustanciación del presente Expediente Disciplinario, debido a las elecciones municipales, el cual comprende desde el día cuatro (04) de Diciembre del 2013, hasta el día lunes nueve (09) de Diciembre de 2013…” (Folio 37).
20. Auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 “… se procede a reanudar la sustanciación del presente Expediente Disciplinario, debido al periodo de elecciones municipales, el cual comprende desde el día cuatro (04) de Diciembre del 2013, hasta el día lunes nueve (09) de Diciembre de 2013…” (Folio 38).
21. Auto de fecha 13 de Diciembre de 2013 “…se procede a suspender la sustanciación del presente Expediente Disciplinario, debido a el periodo navideño, el cual comprende desde el día trece (13) de Diciembre del 2013, hasta el día martes (07) de Enero de 2014…” (Folio 39).
22. Auto de fecha 07 de Enero de 2014, “…se procede a reanudar la sustanciación del presente expediente disciplinario instruido (…) debido al disfrute del periodo de asueto navideño, que comprende desde el día viernes trece (13) de Diciembre de año 2013; al día martes siete (07) de enero de año 2014…” (Folio 40).
23. Auto de fecha 07 de Enero de 2014, “…transcurridos los diez (10) días hábiles para que el funcionario investigado, promueva las pruebas que considere conveniente a dicho acto, así mismo se deja constancia que no compareció la Ciudadana González Melian Irene Yudith, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.409 se procede a dar por culminado el lapso de promoción de pruebas… ” (Folio 41).
24. Auto de fecha 08 de Enero de 2014, “… se procede a dar inicio al lapso de los quince (15) días hábiles para que el funcionario presente nuevos informes o documentos…” (Folio 42).
25. Auto de fecha 15 de Enero de 2014, “…debido a que es el día del Docente y en los planteles se les otorga el día no laborable y a su vez se deja constancia que es solo por el día quince (15) de enero de año 2014...” (Folio 43).
26. Auto de fecha 29 de Enero de 2014, “…se deja constancia de la no comparecencia (…) se procede a dar por culminado el lapso probatorio…” (Folio 44).
27. Auto de fecha 30 de Enero de 2014, “…se procede a fijar al quinto (5°) día hábil siguiente para [sic] tenga lugar el acto de informe…” (Folio 45).
28. Auto de fecha 06 de febrero de 2014, “…se procede a dar por culminado el lapso otorgado al ciudadano [sic] González Malian Irene Yudith (…) se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto…” (Folio 46).
29. Informe Preliminar correspondiente al expediente instruido de fecha 06 de febrero de 2014. (Folio 47)
30. Acta final de fecha 10 de febrero de 2014, por la Instructora Especial de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Aragua, ciudadana abogada Ninoska Abreu. (Folio 48 y siguiente)
31. Remisión del expediente del procedimiento disciplinario a la Directora General de la Consultoría Jurídica, la ciudadana Griselda Elena Araujo Romero de fecha 17 de febrero de 2014, emitido por la Profesora Sandra Sofia Fernandez Carvallo, Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua. (Folio 50)
32. Remisión del Proyecto de resolución, en fecha 23 de junio de 2015 de la Directora General de la Consultaría Jurídica al Ministro del Poder Popular para la Educación (Folio 51).
33. Luego en fecha 03 de Julio de 2015, el ministro del Poder Popular para la educación dicta Resolución N° 0128 dictó el acto administrativo mediante la cual resuelve la destitución del cargo de Docente (NG), adscrita a la Unidad Educativa Nacional “San Vicente” de la ciudadana Irene Yudith González Melian, por encontrarse incursa a la causal establecida en el Capitulo VII, Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación vigente en concordancia con el artículo 150 ordinal 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. (Cfr., folios 55 y siguientes)
34. Publicación en prensa de Cartel de Notificación de destitución en el diario “Ciudad Maracay” en fecha 06 de septiembre de 2016, de la ciudadana González Melian Irene Yudith. (Folio 71).

De lo arriba trascrito, se observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos denunciados, y procedió a notificar a la ciudadana Irene Yudith González Melian, que podría estar incursa en falta grave con causal de inhabilitación, separación del cargo o destitución contenida en las disposiciones transitorias en el numeral 5, Literal “g” de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Articulo 150.7° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. (Vid. Folio 05 y 06 Expediente Disciplinario).-
Ahora bien, de las declaraciones testimoniales que corren insertas en los folios 65 y 69 y sus respectivos vueltos del expediente principal, observa este Órgano Jurisdiccional de las testimoniales de la ciudadana Heydi Morillo en la Pregunta Numero Tres “Diga la Testigo si en su carácter de Directora del Plantel recibió alguna notificación dirigida a la profesora IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN, emanada de la Zona Educativa de Aragua. Tercera Respuesta: No se recibió ninguna notificación…” y con respecto a la testimonial de la ciudadana Mónica Hernández, en la tercera pregunta señaló “…Diga la Testigo si en su carácter de Docente de Aula del Plantel tuvo conocimiento de alguna notificación dirigida a la profesora IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN, emanada de la Zona Educativa de Aragua. Tercera Respuesta: No…”
Por otra parte, pese a las declaraciones testimoniales antes trascritas, esta sentenciadora debe colocar de relieve que la administración notificó de la apertura de la averiguación administrativa inicial en contra de la hoy querellante, lo cual consta al folio 05 del expediente disciplinario así como del acto administrativo de destitución, mediante cartel notificado en presa.
En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de Educación, Capitulo VII, en las Disposiciones Transitorias Finales y Derogatorias, Numeral 5, Literal “g” en concordancia con el Articulo 150.7° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que ésta accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo a través de su defensor de oficio (derecho a ser oído); y promover las pruebas que creyeran convenientes, vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad).
En criterio de esta Sentenciadora, la destitución de la hoy querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole a la ciudadana Yrene González Melian, los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso; debiendo reiterar quien decide, que la aplicación en el caso de autos, de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Educación y el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, no puede estimarse como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la actora.
Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento. En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

De La Tutela Judicial Efectiva:
Alegó la recurrente el derecho al ejercicio de la tutela judicial efectiva por ello es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela invocada el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.”
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citado, en un estado en el cual nuestra carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles y en virtud de que el juez conforme al principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y siendo que en el caso de marras quien suscribe constata conforme lo traido a las actas procesales y en el decurso del procedimiento judicial que al querellante en todas las etapas procedímentales, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se le ha garantizado la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Política Fundamental, por lo cual se declara Improcedente tal vulneración.- Así se decide.-
Discriminado lo anterior, se plantea en primer término la presunta vulneración del derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto a decir de la recurrente, “[…] la instructora dejó transcurrir cinco (5) meses [sic], después de emitir la boleta de notificación personal para certificar que no se pudo notificarme, ese auto ESTA VICIADO DE NULIDAD POR LAS SIGUIENTES RAZONES: No se indica la identificación del funcionario que presuntamente se traslado a [m]i centro de trabajo en el lapso de estos cinco meses y declare que no me ubicó, debo señalar que he cumplido con [m]i horario de trabajo durante todo ese lapso, por lo que a todas luces este auto está viciado por la MALA FE de la Instructora especial, igualmente no INDICA la FECHA en la ALGUIEN TRATO DE NOTIFICARME EN MI CENTRO […]”
A ello, debe necesariamente quien decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que textualmente señala:
Artículo 175. La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.

Artículo 176. Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o centro de trabajo, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
De otra forma, debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 176 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal o se negare el averiguado a firmar. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
En el caso bajo análisis, se evidencia a los autos y al expediente administrativo disciplinario, que la Administración hoy querellada, dejo transcurrir casi cinco (5) meses de inactividad entre la emisión de la boleta de notificación personal y el auto en el cual dejó constancia que fue impracticable la misma; en atención a lo expuesto, se debe señalar, que el ente querellado procedió a la publicación por prensa del Cartel de Notificación en el diario VEA en fecha 5 de noviembre de 2013, a la ciudadana Irene Yudith González Melian, la cual corre inserta en el folio 34 del expediente disciplinario.
Por consiguiente observa esta Juzgadora que los artículos 175 y 176 ejusdem, no establece lapso alguno para dejar constancia en caso de que no fuere posible la práctica de la notificación personal; además de ello, no esta previsto la formalidad necesaria de dejar expresa constancia de los datos del funcionario que se traslade a realizar la practica de la notificación personal no logrando evidenciar de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en el vicio alegado, en razón de ello se desestima el mismo . Y así se decide.

FORMULACIÓN DE CARGO
Finalmente, no puede pasar por alto esta sentenciadora, el vicio en el procedimiento alegado por la querellante en los siguientes términos “… el auto de FORMULACIÓN DE CARGO de fecha 26 de noviembre de 2013, es decir dictado dos (2) mese [sic] después (…) No consta en el expediente CARTEL PUBLICADO EN EL DIARIO EL PERIODIQUITO, de allí que al no notificarme personalmente ni por cartel SE ME CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA, por consiguiente SE INFRINGIÓ la garantía constitucional al debido proceso”.
De lo trascrito es preciso señalar que, que al folio 35 riela el auto de formulación de cargos, en donde ciertamente se especifica que la ciudadana hoy querellante fue citada mediante Cartel de prensa de fecha 05/11/2013 en el diario el Periodiquito, siendo que de dicha trascripción se denota un error material involuntario, dado que el cartel in comento fue publicado en el diario VEA, el cual consta al folio 34 del expediente disciplinario, por lo cual mal puede alegar la recurrente la inexistencia de dicho cartel.
Así las cosas, debe observar este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que un defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas, por lo cual debe observar este Juzgado que el hoy querellante consideró que el error por parte del ente querellado al momento de la trascripción, haciendo mención al diario “El Periodiquito” (vid. folio 34 Expediente Disciplinario) puede enmarcarse en un vicio, para lo cual debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el error en el cual incurrió el ente querellado es un error de forma, que tuvo lugar al momento de transcribir, mas no de fondo, el cual no afecta la manifestación de voluntad de la administración de algún tipo de vicio que tenga como consecuencia la anulación del referido acto por lo cual este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por el hoy querellante. Así se decide.

Valoración de la Constancia Médica Certificada por el IPASME
En este orden, se tiene que, la querellante basa su reclamación respecto a que “…EN LA Resolución Ministerial NO SE VALORO LA PRUEBA DOCUMENTAL de constancia médica certificada por el IPASME de Maracay Registro y Estadísticas de salud turno tarde y firma ilegible con fecha 06 de febrero de 2013, este reposo medico me lo otorga la institución dispensadora del servicio de salud de los educadores, el cual es, el reposo medico que posee validez para justificar las inasistencia a su centro de trabajo de un docente en la Republica Bolivariana de Venezuela que preste servicio al Ministerio del Poder popular para la educación…”
Al respecto, considera este Tribunal indicar que se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa, del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del fallo.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:
“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:
‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.
Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Destacado del Tribunal)

De la sentencia antes trascrita, se evidencia que el silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que cursa a los autos copia contentiva de constancia de reposo de fecha 05 de febrero de 2013, sellada por la Corporación de Salud del estado Aragua, Hospital Dr. José Rangel en Villa de Cura del estado Aragua, y a su reversa sellada por el IPASME en fecha 06 de febrero de 2013 y recibida por la Profesora Lilian Guzmán en fecha 07 de Febrero de 2013 mediante sello de U.E.N. San Vicente Maracay Estado Aragua, la cual fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas y siendo que la misma no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es imprescindible acotar que por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Aragua, a cargo de la Instructora Especial Abg. Ninoska Abreu le dio apertura al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cumplido como fue el lapso probatorio tal como consta en el auto de fecha 29 de enero de 2014 (Vid. Folios 36 al 44 del Expediente Disciplinario), se deja constancia que la funcionaria investigada no realizó ni desplegó actividad probatoria a su favor.
De igual forma, en la Resolución N° 0128 de fecha 03 de Julio de 2015, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Educación, aparece incluido y desarrollado el Capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en el cual la Administración Pública presentó pruebas en la que hizo referencia a las documentales, la cual corre inserta al folio 61 y hace mención a la “Constancia Médica, de fecha 05 de febrero de 2013 y en el cual indica reposo desde el 05 hasta 25 de febrero de 2013, con sello húmedo del Hospital Dr. José Rangel en Villa de Cura, estado Aragua y recibido 07 de febrero de 2013 y al vuelto de la misma tiene un sello de la Unidad del IPASME de Maracay, Registro y estadística de Salud, turno tarde y firma ilegible con fecha 06 de febrero 2013 (Consta al folio 18)”.
Asimismo procedió a la valoración de las pruebas referente al “…Oficio de fecha 04 de marzo de 2013 y Constancia de fecha 05 de febrero de 2013, que rielan a los folios 13 y 18, que fueron consignados por la Administración con el objeto de demostrar que el reposo presentado por la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MALIAN, antes identificada, es falso, por cuanto no corresponde con la información sostenida por el médico Traumatólogo-Ortopedia Dr. Jesús Morales del Hospital Dr. José Rangel, ubicado en Villa de Cura, estado Aragua, por ende, visto estos documentos administrativos emanados por funcionario con competencias para ello, se constató que el reposo es falso, por lo que no tiene valor probatorio…”
De la misma manera observa este órgano jurisdiccional que al folio 15 del expediente administrativo corre inserta comunicación de fecha 04 de marzo de 2013, dirigido al Coordinador Médico Asistencial IPASME-Maracay, suscrita por la unidad Estratégica de Gestión Curricular, Jefe de la Coordinación de Supervisión Zona Educativa Aragua , mediante la cual solicitan informe con certificación de cada una de los reposos médicos existentes de la recurrente, motivado que dicha ciudadana presentaba un alto índice de inasistencias al Plantel, de lo cual no se evidencia que se recibió respuesta alguna.
Siendo ello así, estima este Juzgado Superior Estadal que efectivamente el ente querellado si valoró las documentales, en la cual expresamente emitió juicio en torno al asunto bajo análisis, dado que dicho reposo médico es la prueba fehaciente que originó la apertura del procedimiento administrativo de destitución.
Con base en ello, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan afirmar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya dejado de valorar las pruebas producidas en el procedimiento disciplinario que culminó con la decisión de destitución al cargo. En consecuencia, este Tribunal desestima por infundado el argumento bajo análisis. Así se decide.-

VICIOS DEL PROCEDIMIENTO:

El presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
En el escrito de demanda fue denunciado el vicio de falso supuesto, ya que según lo alegado por la querellante, la hoy querellada incurrió en “falsos hechos imputados(…) y esta viciada de nulidad al sustentarse en un Falso Supuesto de derecho ya que se fundamenta en el artículo 164 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente”.
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras, en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual deben mencionarse las actas que conforman el expediente administrativo: 1. se desprende la circunstancia de hecho acaecido en fecha 04 de marzo de 2013, en la cual se recibió ante la Zona Educativa del estado Aragua, comunicación suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional San Vicente, dirigido al Departamento de Supervisor de la Zona Educativa del estado Aragua, de fecha 13 de marzo del 2013, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa en virtud de que la recurrente presentó constancia médica suscrita por el DR. Jesús Morales V. Médico Traumatólogo; 2. Así mismo, constancia suscrita por el antes mencionado DR y la Lic. Esther Deyanira Miranda Coordinadora general del Hospital Dr. José Rangel de la ciudad de villa de cura, mediante la cual informa que la recurrente no ha sido valorada en dicha institución, ni por el médico que aparece impreso en dicho reposo, ya que en nuestra institución hospitalaria no aparece registro alguno, el cual corre inserto al folio 13, 3. De la misma manera corre inserta al folio 18, constancia médica de fecha 05 de febrero de 2013, contentiva de reposo y tratamiento médico por 21 días a la recurrente.
Ahora bien, de las documentales antes señaladas se puede evidenciar la falta grave valorada por la administración para la apertura del procedimiento de destitución, dada la conducta irregular desplegada por la querellante y que sirvieron de fundamento para la decisión recaída sobre ella.
Así, puede evidenciar esta Sentenciadora que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la recurrente en el Ministerio de Educación, se basó en las presuntas irregularidades que se estaban desarrollando con relación a la consignación de un reposo médico falso.
En ese sentido, se destaca que la hoy querellante no logró enervar la validez de los medios probatorios recabados por la Administración Pública, que rielan en el expediente disciplinario instruido en su contra, y a todo evento a la querellante le correspondía la carga de la prueba de lo alegado, actividad procesal que no fue lo suficiente como para desvirtuar las faltas imputadas, entre las cuales se encuentra la falta grave en la prestación de sus servicios; y en ese sentido se reitera que, las causales de destitución no requieren que haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución, dentro de los límites del poder sancionatorio disciplinario, a juicio del Ministro del Poder Popular para la Educación.
Visto el análisis precedente, es oportuno para este Juzgado Superior Estadal, colocar de relieve que el procedimiento de destitución consiste en un trámite de naturaleza perfectamente distinta, autónomo e independiente, que parte de presuntos hechos y faltas imputadas como causales de destitución, perfectamente diferenciado.
Es decir, que de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, se tiene como cierto que la ciudadana IRENE YUDITH GONZÁLEZ MELIAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.409, incurrió en faltas graves que dieron lugar a su destitución, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho alegado no debe verificarse por la concurrencia de otras causales, separándolo de aquellas en las cuales pudiera no aparecer a simple vista, ya que basta para ello, que hayan sido comprobadas algunas de las faltas durante el procedimiento administrativo.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia a los autos que la querellante fue destituida al considerar la Administración Pública que los hechos se subsumen en lo establecido en el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estableciéndose como causal de destitución lo cual señala en:
La Ley Orgánica de Educación hace referencia:
(…omissis…)
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:
(…omissis…)

5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
(…omissis…)

g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.
(…omissis…)


El reglamento del ejercicio de la Profesión Docente:
(…omissis…)
Artículo 150. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
(…omissis…)
7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
(…omissis…)
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios públicos, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo funcionario público recae la más alta responsabilidad lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de la Corte SCA Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando la infractora desempeña cargo en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte SCA Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Por lo expuesto, en primer término debe reiterarse, que las circunstancias mediante las cuales se destituyó a la funcionaria configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, a través de un procedimiento que tiene por finalidad determinar responsabilidades administrativa; lo cual no predetermina el contenido de la decisión administrativa impugnada en la medida en que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, perseguida por la autoridad judicial de ese orden especializado, máxime cuando la querellante fue destituida, entre otras faltas imputadas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; razón por la cual esta juzgadora desecha la denuncia expuesta en este sentido. Así se decide.-
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la querellante en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Pública al emitir sus decisiones.
De los autos, este Juzgado Superior Estadal observa que tanto en el escrito de formulación de cargos, no existe contradicción en los hechos investigados y las faltas imputadas como lo pretende hacer ver la parte querellante, por cuanto dichas actuaciones de la institución Educativa están fundamentadas en que la conducta de la funcionaria investigada ameritaba la destitución con fundamento en lo establecido en el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Se concluye que, entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran los fundamentos legales antes citados, sobre las cuales fueron analizados los hechos investigados y la normativa aplicable en el caso de autos. Siendo ello así, se considera que mal podría considerarse que el procedimiento aplicado por la Administración Pública se encuentre viciado por falso supuesto de derecho. En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por la recurrente sobre el presunto vicio. Y así se decide.-

Del vicio de ilegalidad y principio de proporcionalidad del acto administrativo con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Ahora bien, es necesario analizar el vicio de ilegalidad alegado por la querellante en su escrito libelar en la cual aduce que “… VICIO DE ILEGALIDAD. Los actos administrativos, incluso los que se dictan en ejercicio de poderes discrecionales, de acuerdo al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) siempre deben emitirse conforme al determinado presupuesto de hecho previsto en la misma ley que motiva la actuación de la administración y de acuerdo con los fines previstos en la disposición legal que autoriza la actuación administrativa; siempre deben mantener la debida proporcionalidad entre el fin perseguido y la decisión adoptada, lo cual implica la aplicación de los principios de razonabilidad, lógica, coherencia, igualdad, e imparcialidad (…) Este vicio de ilegalidad se configuró en los siguientes hechos: En el viciado procedimiento SANCIONATORIO que me destituye, se ME CONCULCO EL DERECHO a la defensa, que obligaba al presunto infractor a NOTIFICARME DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO (…) NUNCA RECIBÍ NOTIFICACIÓN ALGUNA [sic] (…) sin mi firma, lo que constituye una violación AL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDO (…)
Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, derivados del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido además del derecho a la defensa, a ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído por los órganos administrativos y el principio de publicidad, tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo.
En tal sentido, el autor Araujo Juárez expresa que, “…el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que, las sanciones que tienen límites variables (mínimo-máximo) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan…” (José ARAUJO-JUÁREZ, citado por Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 152).
Por su parte, el autor José Peña Solís, respecto al principio de proporcionalidad expresa que “… su aplicación supone una especie de control de cualquier exceso por parte del órgano sancionatorio, y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como a la persona del infractor. Obsérvese pues que el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales…” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 185).
De lo anterior, se desprende que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio y sobre la base del principio de proporcionalidad, la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Así, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines que la Administración Pública tutela. De lo contrario, la aplicación desproporcionada de las sanciones pasa a constituir una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.
En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar una adecuada correspondencia con la situación de hecho que la motiva y con la norma que lo faculta en el caso concreto; pudiendo inferirse del precepto transcrito que dicho postulado debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o el ejercicio de la potestad sancionatoria entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales aquélla podrá efectuar un análisis de la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias del caso (Vid. sentencia Nº 1115 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2011 (caso: Sucesora De José Puig & Cia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 68, de fecha 20 de enero de 2011 (caso: Rosa Virginia Acosta Castillo), señaló:
“…que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)…”
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración competente para efectuar la imposición de una sanción debe hacerlo dentro de los límites de su atribución, atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Por otra parte, a título ilustrativo, el principio de proporcionalidad se configura de la siguiente forma, si la sanción pecuniaria se establece entre dos variables mínimo y máximo, se aplica el término medio y según las atenuantes o agravantes que concurran en cada caso concreto, podrá aumentar la multa hasta el límite superior o disminuir hasta el límite inferior, todo lo cual deberá constar en la motivación del acto sancionatorio.
Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en atención a la fundamentación plasmada en el acto administrativo de destitución objeto del presente recurso de impugnación, se evidencia que la imposición de la sanción de destitución se encuentra fundamentada y legalmente dentro de los límites que establece en el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como sanción tipificada que puede ser impuesta por el mencionado organismo, al constatarse la conducta desplegada por la recurrente razón por la cual se desecha el vicio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.
Por último, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente el recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega la recurrente en su petitorio Que “…ocurro a su competente autoridad, para solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la suspensión de los efectos de la Resolución N° 0128 de fecha 03 de Julio de 2015 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación…”
Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por el Apoderado Judicial del Querellante a lo que tiene que indicar:
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)1.- Cuando así este expreso determinado por una norma constitucional o legal
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa a los folios 08 al 21 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado.
Observa esta sentenciadora, que del Acto Administrativo antes mencionado indica que la querellante fue destituida del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales traídas a los autos por la Procuraduría General de la República, documentales que tienden a constatar la conducta irregular desplegada por la querellante por haber incurrido presuntamente en faltas graves relacionado con la consignación de reposo falso, lo que coloca en tela de juicio su desempeño dentro de la institución.
La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por la querellante, respecto de su deber de cumplir a cabalidad con las normas que establece la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de la profesión docente, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores realizada con respecto a la enseñanza impartida por estos a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función pública y, por tanto, de prioridad para la nación.
Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación el ejercicio de la profesión docente, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un docente el sujeto encargado de impartir educación y orientar a los educando a llevar un conducta decorosa, así como por el cumplimiento de los deberes que conllevan ser un educador o educadora, a velar por los intereses del Estado en defensa del derecho de los niños y niñas y adolescente a tener una educación integral con valores de moral, honradez, ética y disciplina que los lleve a ser mejores ciudadanos, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual una docente se hallaba inmerso, en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de docente, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales que busca del Estado a través de sus organismos de enseñanza.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por la querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas.
En consecuencia, esta juzgadora observa que las faltas cometidas por la recurrente fueron causales suficientes para fundamentar la decisión de la administración respecto a la destitución; y que en contrario, la querellante no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, por lo cual se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación Vigente, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
Así, se aprecia la responsabilidad de la recurrente tantas veces mencionada en el ejercicio de la función de Docente, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Capítulo VII Disposición Transitoria Primera, Ordinal 5, literal “g” de la Ley Orgánica de Educación Vigente, en concordancia con el numeral “7” del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que a juicio de esta sentenciadora dicha destitución se encuentra ajustada a derecho. y Así se decide.
Por lo que en consecuencia este órgano jurisdiccional declara Improcedente el Alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la querellante en cuanto a la violación del artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, evidencia esta jurisdicente, que de los autos se desprende suficientes pruebas que demuestran que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizó las gestiones necesarias tendiente al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respetándole a la querellante sus garantías constitucionales, es por lo que a consideración de quien aquí decide el acto administrativo está revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta, quedando el acto administrativo firme. Así se declara.
En razón de lo supra analizado y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establece en la motiva del presente fallo.

V.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana IRENE YUDITH GONZALEZ MELIAN, debidamente asistida en ese acto por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN..
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto la ciudadana Irene Yudith González Melian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.409, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia firme el acto administrativo, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.


Expediente Nº DP02-G-2017-000078
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/Jnmm