REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.790.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Asistido por el ciudadano abogado Dorien Milano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.803

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Asunto Nº DP02-O-2018-000008.
Sentencia interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio N° 131-2018, de fecha 13 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua,, en la cual remitieron la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.790, asistido por el Abogado Dorien Milano inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 78.803, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2018-000008, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “…En fecha TRECE (13) DE JUNIO DE 2001., efectué ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) “OPCION DE COMPRA VENTA”, referido a la parcela N° 57., Lote “D”., de una mayor extensión para aquel entonces; optando para la presente fecha con una tenencia aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), ubicado el lote de terreno antes mencionado en la siguiente dirección: Avenida Montoya, con Avenida Prolongación Avenida Aragua, Sector Antiguo Asentamiento Campesino Morita I., Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Estatuido que la presente “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” obedece a un negocio JURIDICO de efectos personales (crea obligaciones) según consta de Recibo de Pago por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cuyo recibo anexo en fotocopia en un (01) Folio marcado con la letra “A”, de igual manera Cheque de Gerencia signado bajo el Nº 08993495…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “… A partir del DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 1996., ocupo el Bien Inmueble ya antes identificado, de manera, Legitima, Pacifica, Publica, No Equivoca sin interrupción de ninguna naturaleza y, con intención de tener el terreno como mío propio (Articulo 772 del Código Civil); y, la tenencia publica de pisatario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…Haciéndole saber al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) la prescripción habida de ese órgano del Estado conforme el Artículo 1.952 del Código Civil ; lo cual me acredita una ocupación durante mas de VEINTE (20) AÑOS, a partir de su inicio desde el DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 1996…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “… Ahora bien, la propiedad se encuentra asentada por documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2016, lo cual hace de su legitima propiedad al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “… De lo antes referido, DENUNCIO la falta de dar oportuna y adecuada respuesta de PETICIÓN por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en la ciudad de Maracay Estado Aragua; conforme Escritos de solicitud de tenencia y regularización de tierras que, compete al instituto…”
Que “… No obstante, sin haber sido oído y no obtener OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA DE LO PETICIONADO, lo cual se hace violatorio del ordinal 3°, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 51 eiusdem
Que “… En razón de lo antes expuesto, se desprende el derecho de petición, del agravante, CON LUGAR por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), a NO admitir las peticiones ya señaladas, bien porque las rechaza “in limine”, sin examen alguno, o bien porque deje lo peticionado indefinidamente sin repuesta. En consecuencia, INVOCO el interés procesal y el efecto que ello conlleva, para obtener a través del Acto Constitucional, la satisfacción de Ley en la necesidad de Tutela Constitucional, para que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) en esta ciudad de Maracay, de respuestas de lo peticionado ya antes indicado y sea declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III.-
COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2018, este Juzgado Superior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua acepta la COMPETENCIA para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez aceptada la competencia, y analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.790, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, y declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el Tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a los ciudadanos:
1) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
3) JOSÉ FELIX RIVAS LOBO, GERENTE ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
4) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.790, asistido por el Abogado Dorien Milano inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 78.803, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y JOSÉ FELIX RIVAS LOBO, GERENTE ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. De igual menara, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que tenga conocimiento del presente procedimiento.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de 2018 Años: 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. No. DP02-O-2018-000008
VCSC/SR/mj