REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.832, actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR “INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS”.
Sentencia interlocutoria.

Asunto Principal Nº DP02-G-2018-000014.
Cuaderno de Medida Exp. DE01-X-2018-000007

I.
ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, presentado en fecha 16 de Abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano abogado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.831 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.032 actuando en su propio nombre y representación, incoada contra Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000014.
En fecha 23 de abril de 2018, este Juzgado dictó Despacho Saneados a los fines de que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, consigne ante este Órgano Jurisdiccional los contratos de trabajo suscritos entre la administración y el demandante, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la competencia para conocer el mismo.
En fecha 22 de mayo de 2018, fue debidamente notificado el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 23 del presente mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió en al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior, Oficio N° SM-035-2018 de fecha 24 de mayo del presente año, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual consignan Contratos de Trabajo suscrito entre la administración y el ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Ferreira.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Estadal, Admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte solicitante Que, “…..a los fines de demostrar la existencia de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada, referida al “fomus bonis iuris” o apariencia del buen Derecho y el “ Periculum in mora”o peligro en la demora, de seguida paso a hacerlo a tenor de las consideraciones inmediatamente expuestas en los términos siguientes:…”
“Fomus Bonis Iuris:”Que “…En primer lugar se resalta que el propio Acto Administrativo recurrido, el cual por si solo constituye prueba grave y contundente de la flagrante violación de los derechos fundamentales que me asisten constitucional y legalmente, evidenciando por la sola prescindencia de procedimiento previo a la decisión administrativa recurrida, viciándolo inevitablemente el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA, violando en consecuencia por decir lo menos, el constitucional ejercicio de mi derechos a la defensa y al debido proceso, suficientemente expuesto…”
QUE”…En segundo lugar se destaca la contradicción, inherente y absoluta inconexión con mi actual situación administrativa en la cual se me desconoce mi condición de funcionario público, en la cual se encuentra imbuido el Acto Administrativo recurrido valiéndose de disposiciones jurídicos inapropiados y ajustado a la decisión de un “supuesto” contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando está suficientemente demostrado que existe una acto administrativo previo (Resolución) que me otorga la condición de funcionario y no de trabajador contratado…”
Que “….En tercer lugar “….la ejecución de facto de la gravosa decisión administrativa, que como consecuencia de la aplicación errónea de la norma me dejó sin permitirme el ejercicio de mis derechos que sin lugar a dudas hubieran impedido legalmente, la materialización de la decisión, que produjo como consecuencia la perdida de mi estabilidad y permanencia en el cargo que ocupaba, garantías que tutela nuestro derecho positivo, solo modificable en total respecto y adecuación a los derechos y normas constitucionales que nos asisten, en el caso de marra a la defensa y al debido proceso…”
Que”…..lo precedente expuesto conjuntamente con los recaudos que conforman y sustentan la presente querella, determinan cabalmente que ostento legitimo derecho a la tutela jurídica del Estado, y actual interés lo que además asegura el goce de mi derecho constitucional la estabilidad y al derecho a percibir una remuneración adecuada acorde al cargo desempeñado, todo lo cual hace presumir que la resolución final será favorable, (“…Omissis…”) a) la apreciación que poseo “buen derecho”. Quedando según lo antes expuesto, la inequívoca evidencia de la existencia del ““Fomus Bonis Iuris” en esta querella y b) Que el acto administrativo recurrido ha sido dictado en franca ignorancia del criterio reiterado de la jurisprudencia patria desoyendo los fallo judiciales en relación a los Actos Administrativos de efectos particulares dictado en aplicación a norma jurídicas errónea (vicios de falso supuesto de derecho) y en segundo lugar por que esta aplicación errónea de la norma trajo como consecuencia la no aplicación de un procedimiento previo….”
Periculum in mora” Que la situación planteada en mi contra, evidencia la violación flagrante de las Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 19, 21, ordinal 2°, 87, 89 ordinales 2,3, y 4 y 146 además del 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan el ejercicio de la función pública de acuerdo al principio de la Legalidad y que señalan expresamente el derecho al trabajo, el respeto y la estabilidad en el ejercicio de la función pública, así como lo mecanismo de selección, remoción, y ascenso de los funcionarios públicos y a su vez establecen las garantías de los administrados y la responsabilidad individual de los funcionarios que violen o menoscaben los derechos consagrados en la constitución y la ley….”
Que”… Todo ello me obstaculiza el ejercicio urgente de las garantís y derechos que me asiste, tale como el derecho al trabajo, a la estabilidad en el ejercicio de la función pública y a recibir una remuneración acorde a la función desempeñada, ya que se me desconoce mi condición de funcionario público, se irrespeta mi condición salarial y se me “rescinde contrato” (si así puede catalogarse esa expresión) desincorporándome de forma abrupta en el ejercicio de mis funciones…”
Que “… (“…Omissis…) fundada presunción y no mera hipótesis o suposición, en cuanto al grave daño que me ocasiono la continuidad en la ejecutoriédad del Acto Administrativo durante el tiempo conllevaría la tramitación del juicio, siendo el impedimento del ejercicio de mi derecho al trabajo y del goce de mi estabilidad como funcionario público y de percibir una remuneración acorde con la función desempeñada, siendo esto solo alguno de los grave perjuicio que tan aberrada decisión me causo, colocándome en una situación de precariedad económica y afectando gravemente mi poder adquisitivo ya que soy padre de familia y mi salario forma parte importante del sustento familiar, toda vez que la decisión aplicada nada tiene que ver con el incumplimiento a los deberes inherente al cargo desempeñado u otro aspecto esencial en mi ejercicio en la función pública, sino más bien es la materialización de una dedición errónea y torpe de la propia administración, que desconociendo su propia decisión administrativa aplica de manera equivocada este instrumento de “ residencia de contrato de trabajo a tiempo determinado”.
Que “…La situación planteada determina categóricamente además del riesgo en el cual me hallo inmerso a consecuencia de la actuación de irrespeto a mi derecho fundamental al trabajo, enmarcada en una decisión administrativa que con solo ser sometida a los riesgo de un tímido análisis, revelaría la gran aberración que encierra, resultando como tal apremiante disponer su inmediata suspensión de los efectos, hasta tanto recaiga la sentencia que decida su invalidez, a los fines de evitar la consumación de daños patrimoniales causado, que trascienda irreparablemente o de difícil reparación, todo lo cual pone de manifiesto el Periculum in Mora”….” .
Que”…. Se evidencia la urgencia y pertinencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitando se acordada la previa y provisional suspensión de los efectos del irrito Acto Administrativo, a los fines de evitar que resulte injustamente vulnerado mi derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicito formal y respetuosamente sea acordada la presente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de lo Efectos de Acto Administrativo en la presente querella, contra el acto administrativo suficientemente identificado al inicio hasta tanto sea decidido el fondo de esta Querella..”.
En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que con estricto señalamiento, la urgencia y pertinencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitando sea acordada la previa y provisional suspensión de los efectos del irrito Acto Administrativo, a los fines de evitar que resulte injustamente vulnerado mi derecho a la tutela judicial efectiva. (negrita del original)

"III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Juzgado Superior Estadal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal efecto, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por la solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el medida cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En sintonía con lo anterior, se vislumbra que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar se fundamentó en forma genérica en ciertos principios procesales ligados a los derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, entre otras denuncias, se observa que la parte actora reiteró el derecho al principio de la legalidad y su estabilidad en el ejercicio de la función pública. Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales se advierte que el recurrente no fue lo suficiente diligente en darle cumplimiento a la carga procesal de aportar las copias fotostáticas de las actas conducentes de la pieza principal, los cuales debieron correr insertos en el presente cuaderno separado debidamente aperturado por éste Juzgado Superior Estadal, para darle trámite a la medida cautelar solicitada, por cuanto la misma debe seguir un procedimiento específico, contemplado en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, atendiendo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tendiente a una correcta administración, la cual es una garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, debe este Órgano entrar a examinar preliminarmente los medios de pruebas acordes con la presente etapa procesal que permanecen en la pieza principal, entre los cuales pueden evidenciarse los siguientes recaudos:
a.-Recibos de Pago de Aguinaldos (Bonificación de fin de año).
b.-Cuenta Individual del INVSS
c.-Notificación de Rescisión de contrato de fecha 01 de diciembre de 2016.
d:-Disfrute de Vacaciones.
e.-Resolución N° 218-2017, mediante la cual es designado el recurrente al cargo de Consejero de Protección Suplente Temporal.
f.-Tabular de salario para empleados base según decreto presidencial N° 6.054 del 29 de abril.
g.- Notificación de Rescisión de contrato de fecha 26 de diciembre de 2017. (Negrita y subrayado nuestro)
Ahora bien, retomando el análisis de los hechos alegados adminiculados con tales medios de prueba que la accionante considera útiles, este Juzgado Superior Estadal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, lo cual bajo ningún criterio debe examinar o tocar el fondo de la controversia; ya que la finalidad de la protección cautelar es básicamente asegurar las resultas del juicio, a la espera del cumplimiento de las fases procesales que conduzcan a proferir una sentencia definitiva, sin que el ejercicio de esa facultad cautelar signifique un adelanto de opinión. En lo que respecta al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
De los señalamientos anteriores, salvo su correcta apreciación en la definitiva, se destaca que la suspensión de efectos pretendida por la parte actora esta fundada en elementos que tienen relación con la legalidad del acto administrativo dictado y que a través de la medida cautelar impugnado, por lo que esta guarda estricta relación con la estabilidad laboral de la accionante que viene a ser el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y por ende constituye el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y a todo evento, el planteamiento cautelar efectuado en el caso en concreto por la parte actora carece igualmente de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; es decir, no explana con detalle en qué consiste según su apreciación la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Siendo ello así, se debe hacer la salvedad que la petición cautelar incide en el objeto controvertido por vía principal, lo cual amerita de que se cumplan todas y cada una de las fases procesales hasta que pueda en la fase de sentencia practicar un análisis exhaustivo de los medios de prueba que sean aportados por las partes intervinientes como sustento de sus respectivos alegatos. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la demanda de nulidad interpuesta, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.831 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.032, actuando en su propio nombre y representación Y así se decide. VII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, por el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.473.831 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.032, actuando en su propio nombre y representación.-
SEGUNDO: Se ordena agregar al correspondiente trámite en cuaderno separado signado con la nomenclatura del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Asunto Principal Nº DP02-G-2018-000014.
Cuaderno de Medida Exp. DE01-X-2018-000007
VCSC/SR/mr.