REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano abogado Luís Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO Nº DP02-G-2018-000025
Sentencia Interlocutória.-

-I- ANTECEDENTES

En fecha 04 de Junio del dos mil diecisiete (2018), tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por el ciudadano abogado LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra la providencia administrativa N° 006/2017 sin fecha emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).En esta misma fecha, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez quedando asignado bajo el número DP02-G-2018-000025.

-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis… ocurro ante usted para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la providencia N° 0006/2017 sin fecha emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fue notificada a mi persona en día 07 de diciembre de 2017 mediante boleta librada por la Directora (E) de Consultaría Jurídica, que anexo marcadas con la letra “B”…”
Que, "Omissis…la providencia administrativa impugnada es un acto administrativo de efectos particulares recurrible por nulidad en vía judicial a través del procedimiento establecido en la nueva LOJCA, ya que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa…”
Que, "Omissis…el acto impugnado es un acto administrativo definitivo, por lo que es recurrible en via judicial, determinándose así la jurisdicción positiva en este caso…”
Que, "Omissis…mi mandante goza de cualidad para interponerlo por tener interés personal, actual, legitimo y directo, al ser el destinatario del acto impugnado, pues afecta de manera directa sus derechos e intereses, al resolver el COMISIO de Ciento Veinte (120)Toneladas Métricas de Trigo pertenecientes a Cargill de Venezuela S.R.L y haber ordenado la entrega de ese producto a un tercero Agropecuaria Ojo de Buey de Guatire, Agrobueyca, C.A, lo que afecto directamente el patrimonio de mi representada causándole daños de difícil reparación…”
Que, "Omissis…los días 28 y 29 de noviembre de 2016, acudieron a nuestras instalaciones de CARGILL ubicada en el kilómetro 01 Carretera Nacional La Encrucijada – Turmero. Municipio Mariño. Estado Aragua funcionarios adscritos al INSAI para iniciar una inspección según de evidencia de las Actas de Inspección Nos. SV-03-11-13-17-19 y SV-03-11-1318-16…”
Que, "Omissis… en 30 de diciembre de 2016 CARGILL fue notificada del Acta de Inicio No. CJ-473(12)14-16, emitida el 23 de diciembre de 2016 por ese Despacho, por medio de la cual inicio procedimiento administrativo Sancionatorio por cuanto considero que de los elementos que constan en las Actas de Inspección antes citadas “se desprenden elementos suficientes que hacen inferir la existencia de supuestos de hecho encuadrables dentro de los supuestos de derecho estipulados en la normativa consagrada en el numeral 3 del artículo 86 y numeral 18 del artículo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, antes mencionada presumiblemente incurridos por parte de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA SRL…”
Que, "Omissis…en fecha 16 de enero de 2017, siendo la oportunidad para presentar los argumentos de defensa, CARGILL procedió a hacerlo, argumentando que El Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto se aplico erróneamente los artículos 86, numeral 3, y 87, numeral 18 de la LSAI por cuanto erró al considerar que mi representada incumplió las disposiciones de la LSAI…”
Que, "Omissis…el 19/01/2017 mi mandante promovió pruebas y luego hubo dos audiencias conciliatorias en fechas 06 y 16 de febrero de 2017. Finalmente, fue dictada providencia administrativa N° 006/2017, sin fecha, emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fue notificada a mi representada el 07 de diciembre de 2017 mediante boleta librada por la Directora (E) de Consultaría Jurídica en esa misma fecha y ejecutada ese mismo día sin auto previo que acordase su ejecución como procesalmente correspondía…”
Que, "Omissis… es importante hacer notar la beuna fe con que siempre ha actuado CARGILL, de hecho, las inspecciones y las medidas de retención inicial dictadas en fecha 28/11/2016 se debió a una notificación que realizo la misma empresa al INSAI para informarle sobre el incumplimiento de los procedimientos sanitarios del trigo cuando arribó el envío al momento de su nacionalización a nivel de Puerto en Puerto Cabello…”
Que, "Omissis…mi representada efectuó múltiples evaluaciones de laboratorio para garantizar que el mismo estuviese en condiciones para su consumo humano, todo ello consta en el expediente administrativo. También actuó de buena fe al ilustrar a los funcionarios del INSAI sobre la inconveniencia de incinerar el trigo pues los resultados de laboratorio arrojaban que cumplían con los estándares sanitarios, por lo que el INSAI procedió a modificar esa orden por la orden de retención y precintado en el mismo silo…”
Que, "Omissis…La Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta por los vicios que de seguida denuncio…”
Que, "Omissis…PRIMERO: Falso Supuesto de Hecho en el Acta de Inicio de Procedimiento: El acta de inicio del procedimiento sancionatorio, de fecha 23/12/2016, estuvo viciada de nulidad absoluta por cuanto se aplico erróneamente los artículos 86, numeral 3, y 87, numeral 18, de la LSAI por cuanto erró en considerar que mi representada incumplió las disposiciones de la LSAI en detrimento de la inocuidad de los alimentos…”
Que, "Omissis…infracción según el artículo 86, numeral 3, de la LSAI: No se desprende de ninguna de las Actas de inspección levantadas por el Instituto que mi representada haya incumplido las medidas de prevención y control dictadas, por el contrario mi representada cumplió en todo momento con las ordenes y continuó cumpliéndolas tal como se desprende de los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo: (i) se retuvo la metería prima (trigo); (ii) se clausuro el silo No. 5, para lo cual se encintaron los alrededores del referido silo, se colocaron candados a las compuertas superiores e inferiores del silo y hasta se clausuro el silo electrónicamente; (iii) no se ha movilizado el trigo en cuestión del silo 5; y (iv) se prestó asistencia para la medición del trigo contenido en el silo, mas aun, se desprende de la propia Acta de Inspección No. SV-0311-1318-16 que mi representada obró de buena de al indicar la cantidad de materia prima que se encontraba en el silo, lo cual pudo ser comprobado por los funcionarios públicos que levantaron dicha Acta…”
Que, "Omissis… infracción del artículo 87, numeral 18 de la LSAI: Sostiene este Organismo que presumiblemente mi representada incumplió las normas sobre calidad e higiene de los alimentos que ella produce. Al respecto vale acotar que no se desprende de autos que mi representada haya incumplido ninguna norma de calidad e inocuidad. Por el contrario, el bloqueo de los silos y las evaluaciones de laboratorio practicadas por mi representada son una prueba de la buena intención y actuación de mi representada al respecto, pues se comportó como un buen padre de familia…”
Que, "Omissis… a los fines de dejar demostrado enfáticamente este particular, mi representada promovió en la oportunidad correspondiente los resultados de los exámenes de laboratorio emitidos por Laboratorios BROLAB, C.A., acreditado por el Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)…”
Que, "Omissis… El objeto de esta prueba fue demostrar que el trigo MV PRETTY TEAM procesado por CARGILL es sus instalaciones de la planta ubicada en La Encrucijada. Estado Aragua, así como la harina de trigo resultado de la transformación del referido trigo, cumplían los estándares de calidad e inocuidad exigidos por los estándares nacionales según lo dispuesto en la norma COVENIN de harina de trigo No. 217_2001. Por lo tanto mi representada no incumplió ninguna norma de calidad ni de higiene en el procesamiento de alimentos para consumo humano…”
Que, "Omissis… la providencia administrativa N° 006/2017 sin fecha emanada de la Presidenta del INSAI refiere la conclusión por parte de experto en cuanto al producto objeto de retención:
Debido a que el producto objeto de retención no cumple con las condiciones mínimas para garantizar su uso para consumo humano, se sugiere establecer una disposición final que puede ser para alimentación animal, elaboración de bioinsumos o destrucción, previa evaluación de la idoneidad del producto para las primeras opciones señaladas (negrillas y subrayado añadidos).

Mas adelante, en la parte final de la Providencia se lee:

RESUELVE
PRIMERO: Se ordena el COMISO del producto CIENTO VEINTE (120) TONELADAS METRICAS DE TRIGO, pertenecientes a la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (…) y en consecuencia se dicta la siguiente:
Artículo 1: El producto comisado deberá ser entregado a la empresa AGROPECUARIA OJO DE BUEY DE GUATIRE, AGROBUEYCA C.A… (Subrayado añadido)…”

Que, "Omissis… En este sentido, lo que lógicamente esperaríamos los administrados afectados es que la Presidenta de INSAI resolviera que debía efectuarse esa evaluación para determinar la disposición final del producto, no que ordenada su comiso y entrega a una empresa distinta, cuando en la misma Providencia Administrativa se reconoce que mi mandante es la propietaria de la mercancía, lo cual aunado a que actuó de buena fe y se comporto como buen padre de familia debió darle la prioridad para que ella misma pudiera utilizar el trigo para un destino diferente al inicial, pues es público y notorio que en el grupo también se produce alimento para consumo animal…”
Que, "Omissis…si la decisión hubiera estado acorde con la recomendación del experto, se hubiera procedido a evaluar su idoneidad para consumo animal sin proceder a su comiso de manera inmediata…”
Que, "Omissis… lo anterior se configura en un falso supuesto, pues la Presidenta del INSAI no fundamentó su decisión en concordancia con la sugerencia del órgano auxiliar experto, pues se sugirió evaluar la idoneidad del trigo para consumo distinto al humano, no que fuese remitido a otra empresa, pues esto sólo trasladaría el problema de una empresa a otra…”
Que, "Omissis… SEGUNDO: Violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto caduco el lapso para el trámite del procedimiento administrativo: En el caso que nos ocupa el Acta de Inicio del Procedimiento administrativo fue levantada en fecha 23/12/2016 con base a las Actas de Inspección de fecha 28 y 29 de noviembre de 2016. Este inicio de procedimiento fue notificado a mi mandante el día 30/12/2016, el día 16/01/2017 fue notificada que en esa misma fecha se realizaría la audiencia de descargo y así sucedió; el 19/01/2017 mi mandante procedió a promover pruebas y posteriormente hubo dos audiencias conciliatorias en fecha 06 y 16 de febrero de 2017 y no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2017 que la Dirección Nacional de Salid Vegetal Integral INSAI remitió el informe Técnico relacionado con el caso, es decir, transcurrió un lapso superior a cuatro (4) meses desde el inicio del procedimiento, lo que evidentemente causó que la retención del trigo en el silo generara deterioros en el mismo además de los daños y perjuicios a mi mandante por la inoperatividad del silo y la imposibilidad de utilizar el trigo retenido…”
Que, "Omissis…se evidencia que opero la caducidad del tramite, por haber excedido los cuatro (4) meses establecidos como tiempo máximo para su duración, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, "Omissis… TERCERO: Presidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la oportunidad de emitir, notificar y ejecutar la providencia administrativa: Como se ha mencionado a lo largo de este escrito la providencia administrativa recurrida identificada con N °006/2017 esta suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral /INSAI), pro no tiene fecha ni lugar de emisión, siendo este uno de los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo de acuerdo al artículo 18 numeral 3 de la LOPA …”
Que, "Omissis…los pasos a seguir d acuerdo a la Ley debieron ser (i) Notificar la Providencia Administrativa por órgano de la Consultoría Jurídica – como expresamente lo ordenó la Providencia Administrativa impugnada -, (ii)EL INSAI, por órgano de su Presidenta, debía ordenar la ejecución voluntaria del acto y fijar un lapso para que mi mandante le hiciera, (iii) sólo en el supuesto negado que CARGILL no hubiese cumplido de manera voluntaria, EL INSAI, por órgano de si Presidenta, debía ordenar la ejecución forzosa del acto, Estos dos últimos fueron totalmente omitidos, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA por presidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Que, "Omissis… CUARTO: Extralimitación de funciones en la ejecución del acto administrativo recurrido: la providencia administrativa recurrida identificada con el Nº 006/2017, emanad de la Presidenta del INSAI, entre sus resoluciones dictamino las actuaciones que correspondería ejecutar tanto a la Contraloría Jurídica de INSAI como a la Oficina INSAI- Aragua, las cuales resolvió de manera precisa y limitativa:
Artículo 2: Se le notifica a la Oficina INSAI-Aragua de la presente decisión, a objeto que se sirva validar el Permiso Sanitario para la Movilización respectivo a la empresa AGROPECUARIA OJO DE BUEY DE GUATIRES, AGROBUEYCA C.A..
SEGUNDO: Se Ordena a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, notifique de la presente Decisión a la empresa CARGILL… (Subrayados añadidos)…”

Que, "Omissis…De la anterior trascripción se desprende que la Consultaría Jurídica de INSAI ni la Oficina INSAI-Aragua fueron facultadas para ejecutar la Providencia Administrativa, mucho menos de manera forzosa, por lo que incurrieron en extralimitación de funciones…”
Que, "Omissis… por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 006/2017 sin fecha, emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fue notificada a mi representada u ejecutada forzosamente en día 07 de diciembre de 2017 mediante boletalibrada por la Directora (E) de Consultoría Jurídicas…”

III.- DE LA COMPETENCIA
Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por el Instituto de Salud Agrícola Integrar (INSAI), debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura Productiva y Tierras, el cual tiene dentro de sus competencias, ejecutar y desarrollar acciones de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten la salud agrícola integral tal como se desprende del Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral. Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2008.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
En concordancia con la norma anteriormente transcrita anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.
No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Incompetente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra la providencia administrativa N° 006/2017 sin fecha emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual.
TERCERO: ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2018-000025
VCSC/SR/ar