REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio de 2018
208° y 159º
Vista la Diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID INPREABOGADO N ° 85.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, en la cual dejó expresa constancia:
cito:
“… De conformidad el artículo 82. Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone “Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ..
Formalmente en este acto RECUSO a la ciudadana JUEZ SUPERIOR SEGUNDA EN CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA ROSSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, por ser enemiga manifiesta en otros procesos judiciales del ciudadano apoderado de la parte actora JEAN MARCO GIL HERRERA, INPREABOGADO N° 204.171; Es todo, termino, se leyó y conformes firman….

Ahora bien, esta jueza de la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por el aludido abogado considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificara su admisibilidad o no por vía excepcional:
Consta al Folio 119 al 124, Copia Certificada de Acta levantada por esta juzgadora donde se resolvió:
“…Es por lo que ésta juzgadora, siendo que el abogado al que le fue sustituido el poder, y en contra de quien obrara y fueran declaradas con lugar las Inhibiciones en las causas antes citadas; se incorpora en la presente causa una vez admitido y en trámite de la presente causa –juicio de Cobro de bolívares (apelación) , y no antes de que se iniciara la sustanciación del mismo en esta Instancia, sino que se incorpora posterior a su entrada y admisión, es por lo que se procede a declarar su no admisión a ejercer la representación de la parte que se le subroga en la presente causa, por lo que se le aparta en consecuencia al aludido abogado JEAN MARCO GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N°V-16.785.126, INPREABOGADO N° 204.171, de ejercer representación judicial en el presente proceso. Consecuencia de que la parte a quien pretende representar el Ut Retro mencionado abogado, no se encuentra en estado de indefensión, toda vez que se verifica que tiene representación judicial constituida en juicio, no se le violenta a la misma el derecho a la defensa. Se anexa a la presente acta, copias simples de las decisiones de las Inhibiciones antes citadas como medios de pruebas de los hechos invocados. Ordenándose apertura cuaderno separado…”

Adminiculado con criterio de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica Exp. N° 06-500 de fecha 10.11.2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual estableció entre otra cosas:
Cito:

“… La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria….”
Concatenado con criterio de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994,
Colorarlo de lo antes expuesto, esta juzgadora siendo que la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID INPREABOGADO N ° 85.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, por considerar que la juez recusada es enemiga manifiesta del abogado JEAN MARCO GIL HERRERA, INPREABOGADO N° 204.171, quien ha sido apartado de la causa, es decir, que el citado abogado a quien se pretende enlazar en la causa subjetiva, no representa a parte alguna en el presente juicio, y por cuanto la misma carece de fundamentación jurídico legal, adminiculado con los criterios antes invocados y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: inadmisible la recusación interpuesta por abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID INPREABOGADO N ° 85.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, por la causal prevista en el articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZ.

Abg.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario,

Abg. LEONEL ZABALA
EXP N° 1369