REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Junio de 2018
208° y 159°
Exp Nº 1370
JUEZ RECUSADO: ABG. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS,
MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA
ANTECEDENTES PROCESALES

Las presentes actuaciones, se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que tiene incoado la sociedad mercantil BIODAN C.A. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS; contra el abogado RAMÓN del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Expediente N° 18.614-18 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 23.05.2018, y reglamentada en fecha 28.05.2018, conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, corre inserto escrito de fecha 30.05.2018, suscrito por MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS, contentivo de alegatos, argumentaciones y promoción de medios de pruebas.
Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 05.06.2016 suscrita por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHIED INPREABOGADO N ° 85.573, en la cual se opuso e impugnó los medios de pruebas documentales promovidos por la parte recusante, alegando ser las mismas editables, respecto del libro de préstamo de expedientes porque en su decir, no aporta nada al proceso; igualmente tachó a los testigo promovidos por falsos.
Al folio 57, corre inserta diligencia de fecha 05 de junio de 2018 suscrita por la abogada Jhoana Jiménez, Inpreabogado N° 262.687, solicitando copias simples del expediente.
En fecha 11.06.2018, se providenciaron los medios de pruebas promovidos.
Al folio 63, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHIED INPREABOGADO N ° 85.573, en la cual consignó poder conferido al abogado Jean Gil, Inpreabogado N° 204.171, reservándose el ejercicio; procediendo esta alzada en fecha 12.06.2018, mediante acta apartar el aludido abogado incorporado al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, corre inserta diligencia de fecha 13.06.2018, suscrita por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHIED INPREABOGADO N ° 85.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, en la cual manifiesta recusar a quien suscribe –Jueza ROSSANI MANAMA-, por ser enemiga manifiesta en otros procesos judiciales del ciudadano apoderado de la parte actora abogado JEAN MARCO GIL HERRERA, quien fuera apartado en la presente causa para ejercer la representación que se subroga.
Al folio 80, corre inserta diligencia de fecha 13.06.2018, suscrita por la abogada MARBELLA ESPINOZA, inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS consignando nuevos poderes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
Al Folio 93, corre inserto auto del tribunal, difiriendo evacuación de los testigos e inspección judicial para el día 14.06.2018,
Al Folio 95, riela inserto auto de fecha 13.06.208 en el que se declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado GOLDECHIED INPREABOGADO, inpreabogado N° 85.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, en la que alegó que la aquí decisora es enemiga manifiesta en otros procesos judiciales del ciudadano apoderado de la parte actora abogado JEAN MARCO GIL HERRERA, quien fue separado de la presente causa.
Al folio 97, corre inserta acta de evacuación de testigos.
Al folio 107, corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARBELLA ESPINOZA, inpreabogado N° 24.501, consignando copia simple de sentencia.
En fecha 20.06.2018, corre inserta diligencia suscrita por el abogado GOLDECHIED, inpreabogado N° 85.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN C.A, consignando copia de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19.06.2018 en contra de la jueza que aquí decide, la cual fue agregada a los autos, la cula fue agregada en este misma fecha.
Al folio 136 corre inserta agregación de fecha 20.06.2018, de resultas de prueba de informe de fecha 20.06.2018.
MOTIVO Y FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio tres (03) diligencia de fecha 14 de Mayo de 2018, presentada por la MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS, en la cual interpone formal RECUSACIÓN en contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Expediente N° 18.614-18 (nomenclatura interna de ese juzgado), fundamentada en los ordinales 4º , 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 92 eiusdem, recuso al Juez Ramón Carlos Gámez Román, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, con base a lo que a continuación le expongo: PRIMERO: En fecha 23 de marzo del año 2018, este Juzgado Superior Primero a cargo del Dr. Ramón Carlos Gámez Román, antes identificado, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento de fondo íntimamente vinculado con la incidencia surgida entre las partes con motivo de la apelación del auto de admisión por nosotros interpuesto y oído luego de haber sido declarado Con Lugar el respectivo Recurso de Hecho ejercido por nuestras mandantes. (…)
De lo expuesto se concluye que la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se cumple a cabalidad al haber emitido el juez recusado prejuzgamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que no le estaba dado, y sobre la incidencia pendiente que ha de juzgarse con motivo de la apelación que ejercimos en contra del auto de admisión de la demanda que dio inicio a este proceso por la vía ejecutiva (…).
SEGUNDO: se cumple igualmente el supuesto de recusación contemplado en el numeral 4° del artículo 82 del código de procedimiento civil, debido a manifiesto interés reflejado por el juez recusado, quien en reiteradas oportunidades encomendó a su patrocinada ciudadana María Pabón, titular de la cédula de identidad No. V-18.176.064, quien como es público y notorio ha sido una de las asistentes de su confianza y fue postulada por él para un cargo, a revisar los expedientes 1263 y 1300 (llevados por el Juzgado Superior Segundo con motivo del recurso de hecho citado y Regulación de competencia suscitada en esta causa) para hacerle seguimiento casi a diario en su nombre. (…)
En el presente caso hay una aplicación analógica, en el presente caso resulta convincente al ser la ciudadana María Pabón, adscrita al Tribunal del juez recusado, demuestra el nexo de amistad y en consecuencia interés necesario para fundamentar la recusación conforme al ordinal 4° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en concordancia con este caso especifico, con el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem.
TERCERO: se cumple asimismo, el supuesto de recusación contemplado en el numeral 12° del artículo 82 del código de procedimiento civil, por tener el recusado sociedad de interés o amistad intima con José Goldecheid, apoderado de la parte demandante en la presente causa, tal y como se evidencia de la sentencia emanada del juzgado tercero superior del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual consta que el juez recusado y el apoderado de la parte demandante en este proceso fueron parte del mismo escritorio jurídico, siendo coapoderado en defensa de los mismos intereses en causas judiciales del estado Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito del tribunal que le corresponda conocer de la presente recusación declare con lugar la misma por estar fundada en actuaciones que acompañamos y que sustentan las causales invocadas…”

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 15 de Mayo de 2018, el Juez recusado levantó informe en relación a la recusación interpuesta, el cual riela al folio 33 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“… En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quien suscribe Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980 y domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en mi carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparezco por ante la secretaria de este Despacho, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de ley, conforme a los establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por la abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa signada con el N° 18.614, por lo que, considero necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, debo indicar que la recusación interpuesta el día 14 de mayo de 2018 debe ser considerada inadmisible conforme a lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal de tres (3) días luego de haberse iniciado el trámite en este tribunal de alzada. En efecto, el presente expediente fue recibido por distribución en fecha 3 de mayo de 2018, y posteriormente en fecha 8 de mayo de 2018 se estampo el auto mediante el cual se le dio entrada formal al expediente, y se fijo el termino para la presentación de informes y el lapso para decidir, transcurriendo desde ese momento los días de despacho 9, 10 y 11 de mayo sin que alguna de las partes procedieran a interponer formal recusación en mi contra, precluyendo así el lapso legal para ello. (…) En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que mediante el auto expreso del 8 de mayo de 2018, asumí el conocimiento de la presente causa, partiendo entonces desde ese momento la oportunidad legal de tres (3) días para que las partes intentaran controlar mi competencia subjetiva, lo cual no sucedió, debiendo generar como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en fecha 14 de mayo del año en curso. En segundo lugar, sin que con ello convalide de alguna forma la admisión de la recusación interpuesta fuera del lapso legal establecido, a todo evento paso a presentar alegatos respecto a las causales de recusación sostenidas por la abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, ya identificada, lo cual hago de la siguiente manera: i) Aduce la recusante que en fecha 23 de marzo de 2018 emití un pronunciamiento relativo al fondo de la controversia existente entre las partes. En ese sentido, debo manifestar que en efecto el 23 de marzo de 2018 dicte decisión en el expediente N° 18549, no obstante, en ella no adelante mi opinión sobre lo principal discutido en el presente juicio, ni sobre alguna incidencia pendiente. En esa oportunidad, límite mi juzgamiento a la mera valoración de los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente discutidos por la doctrina y jurisprudencia, que eran necesarios verificar para considerar procedente el decreto del embargo ejecutivo en la causa de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva ahí contenida. De la simple lectura de la sentencia anteriormente mencionada, verificable de la página web http://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/MARZO/199-23-C-18.549-.HTML es evidente que en ninguna parte adelanté opinión respecto al fondo de lo discutido y, tampoco, analice de forma alguna la conformidad o no en derecho de la admisión de la pretensión del actor, lo cual, es lo traído al conocimiento mediante estas actuaciones. (…) En tal sentido, es patente que en la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 en el expediente N° 18549, no adelante opinión sobre lo principal del juicio, ni sobre algún incidencia pendiente, por lo que, no me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82.15 de nuestro Código adjetivo. ii) Señala el recusante que tengo un interés directo en el pleito, lo cual se desprende por el hecho de que, supuestamente, he encomendado a la ciudadana María Pabón a que revisara entre otros asuntos relativos a las partes aquí litigantes, que cursaban por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En relación a ello, niego, rechazo y contradigo tener interés directo en el desarrollo y decisión de la presente causa. Tal afirmación, descabellada por demás, no puede sostenerse de un argumento tan frágil como el relativo a que yo he encomendado a alguna ciudadana el seguimiento de causas en otro Tribunal, lo cual, es totalmente falso. Ahora bien, en principio, debo mencionar que el libro de préstamo de expedientes presente en todos los Tribunales de la República es de acceso público a los justiciables y a la identidad de las personas que lo utilizan y plasman datos en él no es verificada por funcionario alguno; a diferencia de las diligencias y escritos recibidos por los secretarios en los expedientes donde dichos funcionarios suscriben junto al presentante y autentican dichos actos y su identidad. Por consiguiente, la información contenida en un libro de préstamo de expediente, a todas luces, carece de credibilidad. Por otro lado, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana María Pabón sea mi “patrocinada”, “persona de confianza” y que a la fecha esté adscrita a la plantilla de trabajadores perteneciente al Tribunal a mi cargo. En definitiva, no existe alegato ni prueba alguna que demuestren que en este caso mi cónyuge, algún pariente por consanguinidad o afinidad o yo, tengamos interés directo en este caso, por lo que, tampoco me encuentro incurso en la causal de recusación del artículo 82.4 de nuestro Código adjetivo. iii) Indica la recusante que tengo sociedad de interés o amistad intima con el abogado José Goldecheid, toda vez que, dicho abogado y yo aparecemos como apoderado judicial en una causa decidida el 21 de Febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo que mantenga alguna sociedad de interés o amistad intima con el abogado José Goldecheid. (…) Siendo así las cosas, resulta ser totalmente falso que yo mantenga gran familiaridad o trato con el apoderado judicial de la parte actora, así como también es falso que mantenga sociedad de interés con él. Ahora bien, debo mencionar que obtuve el título de abogado en el año 1992 y a partir de ese momento empecé a desempeñarme como abogado litigante y poco tiempo después comencé también a realizar actividades académicas como profesor, coordinador, decano de la facultad de derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua, etc. Es decir, llevo más de 25 años trabajando dentro del ámbito de la profesión del derecho y mientras fui abogado libre ejercicio, realice un sinfín de actividades puntuales con una cantidad indeterminada de personas, lo cual, no puede ser utilizado como argumento para no conocer de todas las causas en donde aparezca alguna de ellas. En efecto, en el caso traído a los autos, desarrollado hace más de 12 años, aparezco como apoderado de un justiciable junto al ciudadano José Goldecheid, pero ello no significa que para aquel tiempo hayamos sido amigos íntimos y mucho menos demuestra que en este momento lo seamos. Tal actuación, tampoco demuestra que mantengamos alguna sociedad de interés, ya que, no prueba que tengamos algún negocio jurídico o seamos socios en alguna actividad. Así mismo, debo negar expresamente que mantenga una amistad intima con la ciudadana María Pabón; negación ésta que puede considerarse innecesaria, ya que, no se verifica en autos que en este caso la mencionada ciudadana haya participado como parte, asistente o apoderada. Por lo tanto, igualmente que la causal de recusación contenida en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, tampoco debe prosperar. Por último debo manifestar que llama poderosamente la atención que la recusante en su diligencia, además del alegato de adelanto de opinión, adujo hechos presuntamente llevados a cabo hace meses y años, circunstancias esas que no hizo valer dentro de la incidencia decidida por mi persona en el tanta veces mencionado expediente 18.549, donde evidentemente acepto mi competencia subjetiva y ahora, semanas después, sin tratarse de hechos sobrevenidos, pretende insinuar mi parcialidad a favor del demandante. Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada inadmisible por ser extemporánea por tardía o, en su defecto, sin lugar por no existir plena prueba de lo afirmado por la recusante…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE:
Documentales:
• Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero (expediente en alzada 18549), la cual fue acompañada al escrito de recusación.
• Copia simple del Libro de Registro de Peticiones de expediente llevado por el Juzgado Superior Segundo, paginas ilegible; 256, 258, 250.
• Copia simple tomada e impresa de la pagina del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión N° GC012006000106, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2006, en el expediente N° GP02-R-2005-000866, caso LEYLAN TABARES SANTANA vs CARTONAJE GRANICS, C.A., SUCESORA. “…
“…EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000866
DEMANDANTE: LEYLAN TABARES SANTANA
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO NAVARRO
DEMANDADA: CARTONAJE GRANICS C.A. SUCESORA
APODERADOS JUDICIALES: RAMON CARLOS GAMEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 12 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000866 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA, titular de la cedula de identidad No 2.766.526, contra la empresa CARTONAJE GRANICS C.A. SUCESORA, domiciliada en Mariara estado Carabobo inicialmente denominada Compañía en Nombre Colectivo Cartonaje Granics, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1960, anotado bajo el No 09, y posteriormente modificado por cambio de denominación a Cartonaje Granics, C.A.,Sucesora, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1978, bajo el No 02, Tomo 62-A; representada judicialmente por los abogados RAMON CARLOS GAMEZ, LORENA COLINA Y JOSE GOLDECHEiD, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.667, 113.238 y 85.576, en su orden.
En fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
En la audiencia oral y pública, la recurrente limitó el ejercicio del recurso a los siguientes aspectos:
• Que la Juez A-quo no tomó en consideración las pruebas documentales promovidas oportunamente por la actora, específicamente las consistentes en constancia de trabajo emitida por la accionada en el año 1995, los cheques emitidos a su favor y las facturaciones de pago que reflejan que la accionante era trabajadora de la empresa y que demuestran la naturaleza laboral del servicio alegado.
I
Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, desde el 01 de enero del año 1994 hasta el 15 de noviembre del año 2004, oportunidad en la cual el patrono le manifestó a los clientes manejados por ella, que se daba por concluida su labor en la empresa; que el ciudadano Juan Felip, en su carácter de representante legal de la empresa, trató de disfrazar la relación laboral existente a través de un contrato de comisión incurriendo así en un fraude laboral; que por el tiempo de servicio prestado le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por lo que reclama la cantidad de Bs. 136.257.873,51, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados laborados.
Al contestar la demanda, la accionada niega que la actora haya prestado sus servicios personales en la empresa ya que lo que existió fue un Contrato de Comisión celebrado entre la demandada y la empresa ONE PLUS S.A., representada legalmente por la actora, cuya ejecución se prolongó con otra persona jurídica de nombre LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS C.A., igualmente representada legalmente por la actora; que existiera una subordinación personal de la demandante con la accionada; que la actora desempeñara el cargo de Ejecutiva de Ventas, por cuanto actuó siempre como representante de la empresa ONE PLUS, S.A. y luego de LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A; rechaza los conceptos y montos demandados.
Distribución de la carga probatoria:
Negada la existencia del vínculo laboral por la demandada alegando la prestación de un servicio personal devenido de un Contrato de Comisión, corresponde a la demandada probar sus afirmaciones al traer un nuevo elemento al proceso que pretende desvirtuar la pretensión de la accionante. Así se declara.
II DE LAS PRUEBAS
De la actora:
Invoca el Merito favorable de los autos
Documentales
De la Demandada:
Invoca el Merito favorable de los autos
Documentales

III

En la audiencia de apelación, la recurrente manifiesta que la Juez A-quo no tomó en consideración algunas de las pruebas documentales promovidas por ella, tales como la constancia de trabajo emitida por la accionada, los cheques emitidos a su favor, las facturaciones de pago que señalan que la accionante laboró en la empresa CARTONAJES GRANICS, C.A., y las tarjetas de presentación, documentales que según afirma, constituyen la prueba de existencia de la relación de trabajo alegada.
Al establecer la carga probatoria, la sentenciadora a-quo señala que al haber negado la demandada la relación de trabajo incorporando al proceso un elemento nuevo como lo es la existencia de una relación de tipo comercial, le correspondía a la actora demostrar la existencia de la relación laboral alegada, lo cual es erróneo, ya que al traer un nuevo elemento al proceso como es la existencia de una relación mercantil que pretende desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionada la demostración de tal hecho. Así se declara.
Según lo expuesto por la recurrente, la Juez a-quo dio una incorrecta valoración a las pruebas promovidas por ella lo que incidió para obtener una sentencia desfavorable.
Ahora bien, a los fines de constatar los argumentos expuestos por la recurrente, estima oportuno este Juzgado transcribir los extractos correspondientes de la sentencia apelada con relación a la valoración de las documentales señaladas.
De la constancia de trabajo
Se constata al folio 28, marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 1999 emitida por la accionada a la actora.
A este respecto la sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:
“(…). Igualmente la representación de la parte actora en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente: …” mi cliente empezó a trabajar desde el 27 de julio del año 1999, de acuerdo a una carta de trabajo que se consigna como prueba en el expediente, la cual fue impugnada por la representación de la parte demandada, y en la cual la parte actora no insistió en su valor probatorio… cayendo en contradicción la misma por cuanto como señalo anteriormente según el libelo de la demanda y el contrato de comisión la fecha que indican como fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 01 de enero de 1994…”

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la demandada impugnó dicha constancia por cuanto la misma no fue consignada en la oportunidad procesal debida como lo es al inicio de la audiencia preliminar.

Se hace necesario señalar que aun cuando la oportunidad procesal para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésto no obsta para que el actor pueda acompañar al libelo cualquier documental sobre la cual funde su pretensión y que sea ratificada, como en el presente caso, en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 2 al 5 de la pieza identificada Nº 1 - De las pruebas; por lo tanto, la impugnación hecha en tales terminos es desechada. Así se declara.

Ahora bien, se observa que la constancia de trabajo en referencia señala que la actora prestó servicios en la accionada desde el 10 de septiembre de 1995, lo cual resulta contradictorio con lo alegado por la actora en su libelo de demanda al aseverar que “mantuvo relación laboral con la sociedad CARTONAJES GRANICS C.A, desde el día 01 de enero de 1994”; así mismo, señala que por cuanto en la referida constancia de trabajo aparece una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la alegada, debe tomarse en cuenta la fecha que aparece en el contrato de comisión celebrado entre las partes, es decir, 03 de enero de 1994.
A este respecto, debe señalarse que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez que la misma es promovida ya no es solo de quien la promueve sino que forma parte del proceso mismo y el Juez debe valorarla en su integridad. Cuando la prueba es aportada al proceso no puede pretender la parte que la promueve que se valore solo para su beneficio o que se aprecie solo la parte que le favorezca. En virtud del principio de la unidad de la prueba, el material probatorio debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las diversas pruebas, establecer su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas derive.
Por lo tanto, examinada como ha sido dicha documental por la Juez a-quo, esta Alzada comparte la valoración dada a la misma; en consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente. Así se decide.
De los cheques emitidos a favor de la accionante:
Se constata al folio 27 de la pieza Nº 2 - De las pruebas, que la accionada consigna copia simple de orden de pago emitido a nombre de Leylan Tabares, en fecha 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de anticipo de comisiones.
En este sentido, la sentencia recurrida fue pronunciada en los siguientes términos:
“Marcadas “C y D”, carpetas contentiva de originales de ordenes de pago, emitidas por la accionada, a favor de las empresas GRUPO ONE PLUS, S.A y LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A Quien decide le da valor probatorio, que adminiculado por los dichos de la actora en la declaración de parte hecha en la audiencia de juicio, se puede evidenciar que la accionada emitía los cheques por comisiones a nombre de la empresa ONE PLUS, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, se observa que la Juez A-quo al pronunciarse en relación a las ordenes de pago emitidas por la accionada, lo hizo en forma generalizada sin hacer mención expresa de la documental que riela al folio 27 de la pieza No 2 del expediente, contentiva de orden de pago emitido a nombre de la ciudadana Leylan Tabares, no obstante, considera esta Alzada que la sola emisión de orden de pago no constituye plena prueba para determinar la existencia de una relación laboral, por lo que se debe analizar todo el acervo probatorio cursante a los autos. Por lo tanto, se desecha el argumento de la recurrente. Así se declara.
De la Relación de Pedidos Pendientes
A los folios 6 al 15, de la pieza No 1, cursan documentales relacionadas a facturaciones de pago de pedidos pendientes de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.
Con respecto a la valoración de estas documentales, la sentencia recurrida declaró lo siguiente:
“ Folios 6 al 15 de la pieza N°- 1 de pruebas, documentales emanadas de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental emana de tercero que no es parte en la presente causa, que debió haber sido ratificada la misma, mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.”
Se constata del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, que la demandada impugna las documentales que rielan a los folios 6 al 15, de la pieza No 1, por ser documentos que emanan de terceros y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, compartiendo de este modo la declaración proferida por el a-quo al desechar tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Al folio 36 al 147 de la pieza N°- 1, rielan copias fotostáticas y al carbón de facturaciones correspondiente a reporte de comisiones de vendedores de la demandada.
La sentencia recurrida declaró:
“Originales de comisiones cobradas, numerados del 01 al 100. Carpeta contentiva Resumen de facturación de los años 1997 al 2004, y reporte de comisiones de vendedores de la demandada. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada en su oportunidad procesal, no estando suscrita por la accionada no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental numerada 01,cursante al folio 37 de la pieza No 1, se observa que en ella se hace referencia a las facturaciones emitidas por la accionada a la empresa N.M.C. Public C.A. empresa ajena al juicio, por lo que la misma se desecha; y de las documentales numeradas 02 al 04, cursantes a los folios 38 al 40 de la pieza No 1, contentivas de facturaciones realizadas por la empresa accionada, se observa que las mismas no se encuentran suscritas resultando inoponibles a la contraparte, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se declara.
Con relación a las documentales numeradas del 05 al 100, folios 42 al 147, contentiva de hoja de fax y copias al carbón de Reporte de Comisiones, esta Alzada evidencia que en la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas por la accionada por tratarse de copias al carbón, observando que no fue promovida la prueba de exhibición de los originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas se desechan. Así se declara.
De las tarjetas de presentación

Cursa al folio 24 de la pieza N° 1, dos (2) tarjetas de presentación, la primera de ellas con nombre y logotipo de la accionada y la segunda, con el nombre y logotipo de una empresa denominada NMC Public, C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la demandada por ser documentos que no aparecen suscritos y emanan de terceros ajenos al juicio lo que hace que las mismas no pueden ser oponibles a la demandada. En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora y recurrente manifestó desconocer a la NMC Public, C.A.; por lo tanto, se desechan y se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.
Con relación a las documentales consignadas por la recurrente en la audiencia de apelación, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valor probatorio dada su promoción extemporánea. Así se declara.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA, ya identificada, contra la empresa CARTONAJES GRANICS C.A. SUCESORA.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000866…”


PRUEBA TESTIMONIAL:
EVACUACIÓN:
• Exposición del ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ CENTENO:
En el día de hoy, 14 de Junio de 2018, siendo las 10:00 a.m, día y hora señalada por éste Tribunal, para que tenga lugar la evacuación testimonial promovida por la parte Demandada, en el presente juicio de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN signado con el Nº 1370, incoado por la ciudadana : MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 encontrándose presente la abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS, contra el Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del Tribunal por el Alguacil de éste Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto el ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.924, estado civil: Casado, domiciliado en: Valencia, quien señala que no tiene interés en este juicio, y que se desempeña como chofer del Grupo Sabana. Quien prestó el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente al testigo, de conformidad en lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Dejando constancia que compareció la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS en su carácter de PARTE RECUSANTE, y el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de TERCERO INTERESADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A. Acto seguido la parte Recusante presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS JOSÉ RUIZ CENTENO, antes identificado. Acto seguido, la parte Recusante pasa a ejercer su derecho la palabra y expresa no sin antes en insistir en que el apoderado de la parte actora no es parte en la Incidencia de Recusación que motiva estas actuaciones y solicitar que por tal razón no actué en el presente acto procedemos a formular las preguntas al testigo promovido así: PRIMERO: Diga el testigo, para que empresa trabaja y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: PARA LA EMPRESA GRUPO SABANA, HACE 4 AÑOS. SEGUNDA: Diga el testigo, que funciones ha venido cumpliendo para la citada compañía?. CONTESTÓ: ACTUALMENTE ME DESEMPEÑO COMO SUPERVISOR CHOFER. TERCERO: Diga el testigo, donde se encontraba a tempranas horas de la mañana el día 14 de mayo de 2018? CONTESTÓ: ESPECÍFICAMENTE ME ENCONTRABA EN LA CASA DEL DR. AROLDO MAYAUDON. CUARTA: Diga el testigo, para que fue a la casa del señor Aroldo Mayaudon a tempranas horas de la mañana en la fecha antes indicada?. CONTESTÓ: ME DIRIGÍ ALLÁ, FUE CON EL SEÑOR ALEXANDER GONZÁLEZ Y EL SEÑOR JESÚS GONZÁLEZ A LLEVARLE UNA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y UNOS DOCUMENTOS AL DR. QUE ÉL IBA A TRAER A LA AGENCIA DE GRUPO SABANA EN CAGUA. QUINTA: Diga el testigo, si en esa oportunidad que usted señala vio a la Dra. Mariela Mayaudon y si observo algún hecho que en relación con ella le llamara la atención. CONTESTÓ: EN ESE MOMENTO QUE ESTABA ESPERANDO LA LLEGADA DEL DR. AROLDO, OBSERVE A LA DRA., OBTUVO UNA EXALTACIÓN EN EL MOMENTO QUE ELLA ESTABA VIENDO SU COMPUTADORA, VIO ALGO QUE LE LLAMO LA ATENCIÓN, CUANDO LLEGO EL DR., ELLA LE COMENTO QUE HABÍA VISTO UN EVENTO DONDE NOMBRO AL DR. GÁMEZ QUE HABÍA SIDO ABOGADO DE UNA CONTRAPARTE DE ELLA EN UN JUICIO QUE HABÍA TENIDO AQUÍ EN MARACAY. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a repreguntar el Tercer Interesado, quien antes de repreguntar considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Sin que mi presencia convalide ningún acto de nulidad tal como fuera indicado en su oportunidad solicito al Tribunal desestime el presente testimonio como fue anunciado en la tacha de falsedad del testigo quien ha declarado en este acto que es trabajador del grupo sabana empresa propiedad de la familia Mayaudon propiedad de la abogada Mariela Mayaudon. Acto seguido este Tribunal en garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede el derecho de palabra al parte promovente quien lo ha solicitado con motivo de la exposición que antecede: Insisto en hacer valer el testimonio rendido por el ciudadano Carlos José Ruiz Centeno, el cual no se encuentra como maliciosamente lo pretende hacer ver la contraparte en ninguna de las causales de tacha previstas en el Código de Procedimiento Civil y se advierte que el testigo manifestó que era trabajador de Grupo Sabana. Acto seguido procede a ejercer su derecho a repreguntar el Tercer Interesado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo porque vino a declarar?. CONTESTÓ: FUI SOLICITADO POR LA DRA. MARBELLA. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, qué relación tiene con la ciudadana Mariela Mayaudon?. CONTESTÓ: MI RELACIÓN ES CON EL DR. AROLDO MAYAUDON. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que explique la relación nombrada en la pregunta anterior?. CONTESTÓ: LA RELACIÓN ES DE TRABAJO ÉL ES EL DUEÑO DE LA EMPRESA GRUPO SABANA. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como chofer si es empleado de confianza del Grupo Sabana?. CONTESTÓ: NO DE CONFIANZA NO, SOY EL CHOFER DE LA EMPRESA COMO OTROS, HABEMOS VARIOS EN LA EMPRESA. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, para Usted quien es el Dr, Gamez?. CONTESTÓ: NO LO CONOZCO PERSONALMENTE, NO SÉ QUIÉN ES. Es todo, cesaron. De inmediato, esta Juzgadora considera pertinente hacer la siguiente pregunta: Con relación a la pregunta quinta realizada por la parte promovente la cual dice así: Diga el testigo, si en esa oportunidad que usted señala vio a la Dra. Mariela Mayaudon y si observo algún hecho que en relación con ella le llamara la atención. CONTESTÓ: EN ESE MOMENTO QUE ESTABA ESPERANDO LA LLEGADA DEL DR. AROLDO, OBSERVE A LA DRA. OBTUVO UNA EXALTACIÓN EN EL MOMENTO QUE ELLA ESTABA VIENDO SU COMPUTADORA, VIO ALGO QUE LE LLAMO LA ATENCIÓN, CUANDO LLEGO EL DR., ELLA LE COMENTO QUE HABÍA VISTO UN EVENTO DONDE NOMBRO AL DR. GÁMEZ QUE HABÍA SIDO ABOGADO DE UNA CONTRAPARTE DE ELLA EN UN JUICIO QUE HABÍA TENIDO AQUÍ EN MARACAY. Mi pregunta es: Qué tipo de exaltación?: CONTESTÓ, QUE ERA UN ASOMBRO DE LA FORMA COMO ELLA ACTUÓ, ESTANDO PRESENTE EL SEÑOR JESÚS GONZÁLEZ, EL SEÑOR ALEXANDER GONZÁLEZ, LA DRA. MARBELLA, LA DRA. MARIELA Y EL DR. AROLDO. Cesaron. Es todo, terminó y conformes firman, siendo las 11:25 a.m.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El TESTIGO,
CIUDADANO CARLOS J. RUIZ C.
LA PARTE PROMOVENTE,
Abg. MARBELLA ESPINOZA.
EL TERCER INTERESADO
Abg. JOSE GOLDECHEID.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JOHANA AYAREZ.

EXP N° 1370
RAMI/JA/PE

• Exposición del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ PÁEZ.
En el día de hoy, 14 de Junio de 2018, siendo las 11:00 a.m, día y hora señalada por éste Tribunal, para que tenga lugar la evacuación testimonial promovida por la parte Demandada, en el presente juicio de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN signado con el Nº 1370, incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, Inpreabogado bajo el N° 24.457 encontrándose presente la abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS, contra el Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del Tribunal por el Alguacil de éste Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto el ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.048, estado civil: Casado, domiciliado en: Valencia Urbanización Villa Real, Torre S, Piso 2, Apartamento 2-03, Flor Amarillo, quien señala que no tiene interés en este juicio, y que labora en el Grupo Sabana, como coordinador de operaciones. Quien prestó el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente al testigo, de conformidad en lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Dejando constancia que compareció la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS en su carácter de PARTE RECUSANTE, y el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de TERCERO INTERESADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A. Acto seguido la parte Recusante presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ PÁEZ, antes identificado. Acto seguido, la parte Recusante pasa a ejercer su derecho la palabra y expresa no sin antes en insistir en que el apoderado de la parte actora no es parte en la Incidencia de Recusación que motiva estas actuaciones y solicitar que por tal razón no actué en el presente acto procedemos a formular las preguntas al testigo promovido así: PRIMERO: Diga el testigo, para que empresa trabaja y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: TENGO 1 AÑO Y 8 MESES TRABAJANDO PARA LA EMPRESA GRUPO SABANA. SEGUNDA: Diga el testigo, donde se encontraba a tempranas horas de la mañana el día 14 de mayo de 2018? CONTESTÓ: ME ENCONTRABA EN LA CASA DEL SEÑOR AROLDO, ENTREGÁNDOLE UNAS DOTACIONES Y UNOS DOCUMENTOS QUE VENÍAN A LA OFICINA DE CAGUA. TERCERO: Diga el testigo, si en ese sitio y en la fecha antes indicada a muy tempranas horas de la mañana se encontraba presente la Dra. Mariela Mayaudon y de ser así indique si en relación con ella presencio usted algún hecho que le llamara la atención?. CONTESTÓ: SE ENCONTRABA EN SU DESPACHO LABORANDO ESTABA FRENTE A SU COMPUTADOR, LO RESALTANTE DE ESE DÍA FUE QUE SE EXCLAMO CON ALGO QUE LE LLAMO BASTANTE LA ATENCIÓN Y ME PREOCUPO PORQUE PENSÉ QUE LE HABÍA PASADO ALGO, EN ESE MOMENTO BAJA EL DR. TAMBIÉN Y ESCUCHÓ EL COMENTARIO QUE LE HACE A EL REVISANDO POR INTERNET UN JUEZ DE NOMBRE GÁMEZ QUE HABÍA TRABAJADO CON OTRO ABOGADO EN UN CASO DE CONTRAPARTE ME IMAGINO QUE DE ELLA AQUÍ EN LA CIUDAD DE MARACAY. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a repreguntar el Tercer Interesado, quien antes de repreguntar considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Sin que mi presencia convalide ningún acto de nulidad tal como fuera indicado en su oportunidad solicito al Tribunal desestime el presente testimonio como fue anunciado en la tacha de falsedad del testigo quien ha declarado en este acto que es trabajador del grupo sabana empresa propiedad de la familia Mayaudon propiedad de la abogada Mariela Mayaudon. Asimismo dejo constancia que las presentes declaraciones no guardan relación con los hechos discutidos en la presente incidencia ya que como lo afirmo el testigo son hechos referenciales y subjetivos según su apreciación. Acto seguido este Tribunal en garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede el derecho de palabra al parte promovente quien lo ha solicitado con motivo de la exposición que antecede: Insisto en hacer valer el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Eduardo González Páez, el cual no se encuentra como maliciosamente lo pretende hacer ver la contraparte en ninguna de las causales de tacha previstas en el Código de Procedimiento Civil y se advierte que el testigo manifestó que era trabajador de Grupo Sabana. Por otra parte, las declaraciones rendidas si guardan pertinencia con la controversia suscitada en esta incidencia de Recusación por cuanto tienen que ver con las pruebas de las oportunidades en las cuales se tuvo conocimiento de las motivaciones de la recusación, se advierte igualmente que el testigo ha declarado sobre hechos que presencio y escucho como consta de sus propios dichos. Acto seguido procede a ejercer su derecho a repreguntar el Tercer Interesado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo porque vino a declarar? CONTESTÓ: VINE HA DECLARAR PORQUE FUI NOTIFICADO POR LA DRA. ESPINOZA QUE TENIA QUE VENIR A HACER UA DECLARACIÓN. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, qué relación tiene con la ciudadana Mariela Mayaudon?. CONTESTÓ: ES LA ESPOSA DEL SEÑOR AROLDO. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tuvo a su vista la computadora o presencio los hechos narrados? CONTESTÓ: SI ESTUVE PRESENTE PORQUE ESTABA FRENTE EN EL PASILLO QUE DA A SU OFICINA O AL DESPACHO EN ESE CASO Y ESCUCHE EL COMENTARIO QUE LE ESTABA HACIENDO AL DR. EL SEÑOR AROLDO. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, para Usted quien es el Dr., Gámez?. CONTESTÓ: DE VERDAD QUE NO SE QUIEN ES EL DR. GÁMEZ. Es todo, cesaron. Es todo, terminó y conformes firman, siendo las 12:07 p.m.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El TESTIGO,

JESÚS E. GONZÁLEZ P.
LA PARTE PROMOVENTE,

Abg. MARBELLA ESPINOZA.
EL TERCER INTERESADO

Abg. JOSÉ GOLDECHEID.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JOHANA AYAREZ.

EXP N° 1370
RAMI/JA/PE

• Exposición del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ PÁEZ.
En el día de hoy, 14 de Junio de 2018, siendo las 12:00 m, día y hora señalada por éste Tribunal, para que tenga lugar la evacuación testimonial promovida por la parte Demandada, en el presente juicio de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN signado con el Nº 1370, incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, Inpreabogado bajo el N° 24.457 encontrándose presente la abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS, contra el Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del Tribunal por el Alguacil de éste Despacho, se deja constancia de la incomparecencia al presente acto del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.152.096, por lo que se declara desierto el mismo. Dejando constancia que compareció la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS en su carácter de PARTE RECUSANTE, y el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de TERCERO INTERESADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A. Es todo, terminó y conformes firman, siendo las 12:29 p.m.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PARTE PROMOVENTE,

Abg. MARBELLA ESPINOZA.
EL TERCER INTERESADO

Abg. JOSÉ GOLDECHEID.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. JOHANA AYAREZ.

EXP N° 1370
RAMI/JA/PE

• DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Inspección judicial: Evacuada por este juzgado en fecha 14.06.2018, con presencia de los ciudadanos abogados MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS en su carácter de PARTE RECUSANTE y PROMOVENTE, y el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de TERCERO INTERESADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIODAN, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
EXP. N° 1.370
PARTE RECUSANTE: abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS.
PARTE RECUSADA: Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

En el día de hoy siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para llevarse a cabo Inspección Judicial, se constituyó el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Sede de este Juzgado Superior; presidido por la Jueza Provisoria Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE en compañía de la secretaria accidental ciudadana abogada JOHANA AYAREZ. Dejando constancia que compareció la ciudadana abogada MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS en su carácter de PARTE RECUSANTE y PROMOVENTE, y el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de TERCERO INTERESADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A. Acto seguido, y constituido el Tribunal, se requiere a la funcionaria adscrita al Archivo Judicial de este Juzgado el Libro de Prestamos de Expedientes a los fines de evacuar el siguiente particular: “…Asimismo, solicitamos del Juzgado a su digno cargo examine –por vía de inspección- la información sobre las solicitudes de expedientes contenidas en el Libro de registro de expedientes en archivo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, durante el periodo en el que éste tuvo en su poder los expedientes 1.263 y 1.300, correspondientes –respectivamente- al Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa a oír la apelación del auto de admisión que abre la vía ejecutiva y a la regulación de competencia que se ventilo en la presente causa a los fines de que se deje constancias de las peticiones que de los citados expedientes hizo la ciudadana María Pabón, quien ha estado adscrita al Tribunal del Juez recusado, y con quien el Juez Recusado tiene nexo de amistad…Acto seguido el Tribunal procede a evacuar el mencionado particular de la manera siguiente: De la revisión del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado aperturado en fecha 17 de Junio de 2016, por la Dra. Maira Ziems y cerrado en fecha 17 de Mayo de 2018 por quien suscribe, de la revisión del mismo desde la fecha desde el 17 de octubre de 2017 (folio 185) hasta el 17 de Mayo de 2018 (folio 300), se verifica: El Tribunal de la revisión del aludido Libro, deja constancia que los expedientes signados con los Nros. 1.263 y 1.300, en varias oportunidades se encuentran requeridos por ante la Taquilla de Archivo y asentado en el Libro de la manera siguiente:

 Fecha 16 de Enero 2018: Folio 232, línea 18, expediente 1300/Pabon María, Cedula de identidad N° V-18.176.064/Firma Ilegible/Dvto.
 Fecha 07 de febrero 2018: Folio 250, línea 8, expediente 1300/ María Pabon, Cedula de identidad N° V-18.176.064/Firma Ilegible/Dvto.
 Fecha 19 de febrero 2018: Folio 256, línea 11, expediente 1300/María Pabon, Cedula de identidad N° V-18.176.807/Firma Ilegible/Secretaría.
 Fecha 19 de febrero 2018: Folio 256, línea 10, expediente 1263/María Pabon, Cedula de identidad N° V-18.176.807/Firma Ilegible/Secretaría.
 Fecha 22 de febrero 2018: Folio 258, línea 25, expediente 1263/María Pabon, Cedula de identidad N° V-18.176.064/Firma Ilegible/Dvto.
 Fecha 22 de febrero 2018: Folio 258, línea 26, expediente 1300/María Pabon, Cedula de identidad N° V-18.176.064/Firma Ilegible/Dvto.
 Fecha 28 de febrero 2018: Folio 262, línea 26, expediente 1300/María Pabon, Cedula de identidad N° V-18.176.064/Firma Ilegible/Dvto.

Culminado como ha sido el presente acto, siendo las 2:52 p.m. Es todo, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PARTE PROMOVENTE,
Abg. MARBELLA ESPINOZA.
EL TERCER INTERESADO,
Abg. JOSE GOLDECHEID.

LA SECRETARIA ACC,
Abg. JOHANA AYAREZ.

EXP N° 1370
RAMI/JA/PE

DE LA PRUEBA DE INFORME:

• Requerido mediante oficio N° 18-172 dirigido al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, requiriéndole sirva informar:
“…si durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 y el 23 de marzo de 2018 la ciudadana MARÍA PABON, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.064, solicitó la revisión del expediente 18.549, llevado por ese Juzgado con motivo de la apelación contra el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado en la causa.”.

Recibido en fecha 19.06.2018 mediante Oficio N° 0430-413, de fecha 13.06.2018, emanado del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua informando:
“… me permito informarle que la ciudadana MARÍA PABON titular de la cedula de identidad N° V- 18.176.064, solicito la revisión del expediente signado con el número 18.549, nomenclatura interna de este juzgado, en fecha 18.11.2017, según se evidencia del libro modelo L-9 de préstamos de expediente llevado por este Juzgado desde el 19.01.17 hasta la presente fecha específicamente en la pagina 162.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los alegatos, argumentos y medios de pruebas traídos al proceso por la parte recusante abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, y MARBELLA ESPINOZA inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.457 y 24.501 respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS, mediante la cual recusan al Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentados en los Ordinales 4º , 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 03 al 06); así como los alegatos y argumentos esgrimidos por el Tercero.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y legal como lo es la de los ordinales 4º , 12° y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 4º , 12° y 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a negar estar subjetivamente inmerso en las causales invocadas por la parte recusante, alegando entre otras defensas que la recusación está planteada fuera del lapso legal establecido para ello, por lo que solicita la inadmisibilidad de la misma.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 4º , 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil; debe estimarse tal y como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, que los hechos invocados contenidos en las causales señaladas deben ser plenamente demostradas en el decurso del proceso, tal y como está específicamente regulado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”.
En este sentido, y sobre la base de las causales invocadas y de los medios de pruebas debidamente aportados al proceso, se verifica que la interposición de la Recusación se planteó oportunamente, es decir dentro del lapso legal, una vez conocido uno de los hechos sobre los cuales se soporta y fundamenta la recusación planteada, como lo es el contenido e en el numeral 12º del C.P.C, y que quedó demostrado de las testimoniales evacuadas y promovidas por la parte recusante, las cuales fueron concordantes en afirmar, que la parte recusante adquirió conocimiento en fecha 14 de Mayo de 2018, del hecho constitutivo de la decisión judicial en la que el Juez recusado estaba vinculado al abogado actor de la causa principal, oportunidad en la que fue planteada la Recusación, por lo que la misma de interpuso temporáneamente dentro del lapso legal, Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre el análisis y ponderación acerca de los hechos constitutivos de las causales invocadas, en atención a los medios de pruebas aportados por la parte recusante, y la oposición efectuada a los mismos por el tercero; debe esta Juzgadora establecer, que la tacha de los testigos promovidos por la parte recusante y realizada por el Tercero Interviniente en la causa, la misma debe responder a motivos plenamente demostrados en el proceso, los cuales no fueron aportados por el tachante, por lo que las deposiciones testimoniales, son objeto de valoración y consideración en la presente causa, al ser las mismas concordantes, rendidas por personas que aún y cuando manifiestan ser laborantes de una empresa vinculada al esposo de una de las abogadas recusantes, dicha circunstancia no desmerita el valor de sus deposiciones, pues se trata de personas, adultas, trabajadoras, que no entraron en contradicción con relación a los hechos explorados como consecuencia de su interrogatorio, generando convicción en esta juzgadora de que los dichos aportados en su evacuación, fueron del conocimiento presencial y no referencial, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto del documento, representado por la copia simple de la decisión emanada del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se verifica que el Juez recusado Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, junto con el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, parte actora en la causa principal, y TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa, ejercieron en forma conjunta la representación judicial de una de las partes intervinientes en el proceso; y sobre la que el Tercero Interviniente impugna porque la misma es modificable. Al respecto esta Juzgadora verifica que sobre el efímero y precario argumento del tercero para atacar dicho medio de prueba, se cotejó dicho contenido de la sentencia con la publicada en la misma fecha por el mismo órgano jurisdiccional en la página web del TSJ, y esta se corresponde íntegramente en todo su contenido al aportado por la parte recusante al proceso, lo cual por notoriedad judicial conocemos que dicha publicación en la página web se hace inmodificable una vez publicada la misma, amén de que el tercero no logró demostrar su argumento de ataque, ni demostró que ese no fuera el contenido de dicha decisión por lo que siendo la sentencia un documento público, se le confiere valor probatorio, a la copia simple traída al proceso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo, que la parte Recusante aportó al proceso medios de pruebas idóneos y pertinentes al proceso a los fines de demostrar las causales invocadas, que generaran plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales señaladas, para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

En consideración a la prueba de Inspección Judicial practicada y a la prueba de Informes, valoradas sobre la sana crítica, debe responsablemente concluirse que de las mismas se generan unos indicios y presunciones no categorizados como medios de pruebas, así como son igualmente insuficientes para dar por demostrados los hechos constitutivos de las causales de recusación 4° y 15°, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, aportó pruebas suficientes que demuestran una de las causales de recusación invocada por él, es decir, que de las establecidas en los Ordinales 4º, 12° y 15°, solo quedó demostrada la del ordinal 12°, del contenido de la decisión traída al proceso y antes valorada, que el Juez recusado Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, junto con el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, compartieron el patrocinio conjunto en esa causa representando a la demandada “empresa CARTONAJE GRANICS C.A. SUCESORA, domiciliada en Mariara estado Carabobo inicialmente denominada Compañía en Nombre Colectivo Cartonaje Granics, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1960, anotado bajo el No 09, y posteriormente modificado por cambio de denominación a Cartonaje Granics, C.A., Sucesora, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1978, bajo el No 02, Tomo 62-A”; y que bajo la sana crítica y por máximas de experiencia profesional del derecho, la vinculación de patrocinio conjunta de una parte en el proceso, genera como consecuencia relaciones afectuosas de aprecio y estima hacia los abogados colitigantes, que subjetivamente los hace proclive al sostenimiento de una empatía comprometida y comprometedora en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el juez recusado no debió obviar tal hecho, el cual no es de los que por el transcurso del tiempo se olvidan precisamente, debiendo haberse inhibido del conocimiento de la causa en la que actuara el abogado JOSÉ I. GOLDECHEID C., Inpreabogado N° 85.576, pues en el ejercicio profesional existió una sociedad de intereses sobre la base la pecunia numérata derivada del ejercicio profesional conjunto de una parte en el proceso; por lo que al quedar plenamente demostrada en el proceso la causal invocada en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más no así la 4° y 15° supra mencionadas; este Tribunal Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR la Recusación planteada por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el expediente signado con el Nº C-18.614-18, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue interpuesta la recusación declarada con Lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 8:30 am.
EL SECRETARIO
Exp. 1370.-
RAMI****