REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2018
208° y 159°
Expediente: 1214.
PARTE RECUSANTE: CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA SAINT PASTEUR, INPREABOGADO N° 184.281, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.249.913.
JUEZ RECUSADO: Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. (RECUSACIÓN).
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA SAINT PASTEUR, INPREABOGADO N° 184.281, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.249.913, contra el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del Juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoado por la ciudadana FLORIVIT GONZÁLEZ ABREU titular de la cedula de identidad N° V-14.491.204, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.249.913, Expediente N° C- 18.273-16 nomenclatura interna ese Juzgado.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por el Secretario el 04 de Julio del año 2017, contentivo de una (01) pieza principal constante de doscientos noventa y ocho(298) folios útiles, una (01) cuaderno de medidas constante de once (11) folios útiles y (01) cuaderno de recusación constante de once (11) folios y se ordenó darle entrada en esa misma fecha signándole el No. 1214 en fecha 12.07.2017, reglamentado la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa del abocamiento de quien suscribe en fecha 09.02.2018, y transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presenta causa; se deja expresa constancia que las partes no promovieron medio de prueba alguno.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio tres (3), escrito de fecha 29 de Marzo de 2017, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA SAINT PASTEUR, titular de la cedula de identidad N° 9.693.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.281, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARIA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-2.249.913, mediante la cual recusa al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el ordinal 17°, 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“…Visto los términos del pronunciamiento de este juzgado de fecha 24 de marzo de 2017 sobre una solicitud de inhibición por parte del abogado en ejercicio FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado N° 50.521, dicha consideración de este tribunal el cual a toda luces es improcedente la inhibición solicitada y por cuanto las partes pueden recusar conforme a lo previsto en el artículo 82 y siguientes del código de procedimiento civil procedo en este acto a RECUSAR el juez por las siguientes razones: PRIMERO: en auto de diferimiento de la sentencia el día 08 de febrero de 2017, folio doscientos setenta y ocho (278), el cual fue violatorio del artículo 251 del código de procedimiento civil, tuvimos la benevolencia de no impugnarlo, pero en razón de que comete nuevamente un desconocimiento supino del derecho al diferir la sentencia por segunda vez con auto de fecha 13 de marzo de 2017 folio doscientos setenta y nueve (279), nos vimos en la imperiosa necesidad de presentar la queja, la cual fue admitida. A todo evento en el auto de admisión de la apelación el juez que riela en el folio (258) de este expediente claramente dictamina que la sentencia se pronunciaría 60 días a partir de la consignación de los informes y su primer auto de diferimiento fue después de los 68 días el cual es extemporáneo. SEGUNDO: en la diligencia del fecha 20 de marzo hecha por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, se entabla una enemistad manifiesta entre el abogado y el juez, cuando lo llama ignorante supino y le recalca que en el buen derecho debería separarse del expediente o de lo contario lo recusaría como efecto lo recusamos con fundamento a lo consagrado en el artículo 82 numeral 17, 18, 19 del código de procedimiento civil Venezolano artículo 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Numeral 17. Al admitir el escrito de fecha 20 de marzo, es una queja que le hace el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ y la misma fue admitida, como consecuencia se entable una enemistad manifiesta. Numeral 18, que hace sospechable la imparcialidad del juez. Por todo lo explanado, formalmente RECUSO al ciudadano juez superior primero en lo civil y mercantil del estado Aragua con fundamento al artículo 82 del código de procedimiento civil, numerales 17, 18 y 19. TERCERO: Como hecho extraño y en violación del debido proceso cabe destacar que la decisión del juez sobre la solicitud de inhibición salió con fecha de 24 de marzo del 2017, día que el expediente fue solicitado por MI PERSONA abogado CARLOS SANTAMARÍA y no lo pude ver por qué estaba en el despacho del juez para la decisión como consta en el libro de dirección de archivos judiciales de este juzgado; luego fue solicitado el día 27 de marzo del año 2017 por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ y no lo vio porque estaba en trabajo en el despacho del juez según consta en el libro de dirección de archivos judiciales de este juzgado, y que sorpresa que al pedir el expediente 18273 el día 28 de marzo del año 2017, me percate que el juez se pronunció sobre la solicitud de inhibición con fecha 24 de marzo del año 2017. Siendo esto un hecho extraño dentro del debido proceso venezolano…”.
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 30 de Marzo del año 2017, el Juez recusado levantó informe de recusación, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela del folio 04 al 07 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
Cito:
“…Niego, rechazo y contradigo, que me encuentre incurso en las causales de recusación contempladas en los ordinales 12,18 y 19 del artículo 82 del Código de procedimiento civil, fundado la mencionada recusación, en los siguientes hechos: PRIMERO: en auto de diferimiento de la sentencia el día 08 de febrero de 2017, folio doscientos setenta y ocho (278), el cual fue violatorio del artículo 251 del código de procedimiento civil, tuvimos la benevolencia de no impugnarlo, pero en razón de que comete nuevamente un desconocimiento supino del derecho al diferir la sentencia por segunda vez con auto de fecha 13 de marzo de 2017 folio doscientos setenta y nueve (279), nos vimos en la imperiosa necesidad de presentar la queja, la cual fue admitida. A todo evento en el auto de admisión de la apelación el juez que riela en el folio (258) de este expediente claramente dictamina que la sentencia se pronunciaría 60 días a partir de la consignación de los informes y su primer auto de diferimiento fue después de los 68 días el cual es extemporáneo. SEGUNDO: en la diligencia del fecha 20 de marzo hecha por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, se entabla una enemistad manifiesta entre el abogado y el juez, cuando lo llama ignorante supino y le recalca que en el buen derecho debería separarse del expediente o de lo contario lo recusaría como efecto lo recusamos con fundamento a lo consagrado en el artículo 82 numeral 17, 18, 19 del código de procedimiento civil Venezolano… Numeral 17. Al admitir el escrito de fecha 20 de marzo, es una queja que le hace el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ y la misma fue admitida, como consecuencia se entable una enemistad manifiesta. Numeral 18, que hace sospechable la imparcialidad del juez. Por todo lo explanado, formalmente RECUSO al ciudadano juez superior primero… con fundamento al artículo 82 del código de procedimiento civil, numerales 17, 18 y 19. TERCERO: Como hecho extraño y en violación del debido proceso cabe destacar que la decisión del juez sobre la solicitud de inhibición salió con fecha de 24 de marzo del 2017, día que el expediente fue solicitado por MI PERSONA abogado CARLOS SANTAMARÍA y no lo pude ver por qué estaba en el despacho del juez para la decisión como consta en el libro de dirección de archivos judiciales de este juzgado; luego fue solicitado el día 27 de marzo del año 2017 por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ y no lo vio porque estaba en trabajo en el despacho del juez según consta en el libro de dirección de archivos judiciales de este juzgado, y que sorpresa que al pedir el expediente 18273 el día 28 de marzo del año 2017, me percate que el juez se pronunció sobre la solicitud de inhibición con fecha 24 de marzo del año 2017. Siendo esto un hecho extraño dentro del debido proceso venezolano…”. En tal sentido, procedo a fundamentar mi informe en los términos siguientes:
En el caso que me ocupa, la recusación interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA SAINT, inpreabogado N° 184.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS SANTAMARÍA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.249.813, en el expediente N° 18.273-16, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se fundamenta en que presuntamente incurrí en un desconocimiento supino del derecho, al diferir la sentencia por segunda vez con auto de fecha 13 de marzo de 2017, y por tal motivo se vio el recusante en la imperiosa necesidad de presentar la queja, la cual fue admitida, según lo alego , en fecha 20 de marzo de 2017, y como consecuencia de ello se entable una enemistad manifestar que hace sospechable mi imparcialidad como juez, asentando erróneamente su alegato el recusante en lo previsto en los ordinales 17°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto arguye que debí haberme desprendido de la causa desde el mismo momento en que solicitó mi inhibición.
Ahora bien, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primero; Con relación al alegato referido a que: “…en auto de diferimiento de la sentencia el día 08 de febrero de 2017, folio doscientos setenta y ocho (278), el cual fue violatorio del artículo 251 del código de procedimiento civil, tuvimos la benevolencia de no impugnarlo, pero en razón de que comete nuevamente un desconocimiento supino del derecho al diferir la sentencia por segunda vez con auto de fecha 13 de marzo de 2017”, Debe quien suscribe, a los efectos meramente pedagógicos, señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone entre otras cosas que,” los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrían ser revocados i reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado”. Entendido como autos de mero tramites, en el sentido doctrinal y propio, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 024-3104). Siendo que en el caso ut supra, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (30) días continuos la oportunidad para que se dictara sentencia en la presente causa, actuando así, de la forma más transparente posible, garantizando a las partes su efectivo derecho al debido proceso, con apego a la normativa jurídica vigente y facultado como me encontraba a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 de la norma civil adjetiva. En definitiva, ni el auto de diferimiento de fecha 08 de marzo de 2017, ni el auto de fecha 15 de marzo de 2017 que revoca por contrario imperio, violentaron artículo 251 del Código de Procedimiento Civil alguno, por cuanto es conocido en derecho que el juez al percatarse de siempre de algún error material involuntario cometido en la sustanciación de algún expediente y siempre que se traten de actuaciones de mero trámite, podrá revocarlos aun de oficio tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual y a criterio de mi persona como Juez de este despacho, el alegato esgrimido por el recusante carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la que debe ser rechazado, toda vez que, imparcialidad nunca se vio comprometida con tales actuaciones judiciales y por el contrario se realizaron en procura de garantizar los derechos de las partes en el proceso.
Segundo: Con relación al alegato referido a que: “…la sentencia se pronunciaría 60 días a partir de la consignación de los informes y su primer auto de diferimiento fue después de los 68 días el cual es extemporáneo…”, este Juzgado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que en fecha 17 de octubre de 2016, se dispuso mediante auto la oportunidad para presentar informes (20mo día de despacho) y la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, siendo que efectivamente las partes presentaron informes en fecha 16 de noviembre de 2016, naciendo así a tenor de los dispuesto en el artículo 519 del Código de procedimiento civil, el derecho a presentar escrito de observaciones dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2016, consignó por ante este Tribunal Superior escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, por lo que, vencido ese lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la norma civil adjetiva, se procedería a dictar sentencia respectiva, en consecuencia el auto de diferimiento de fecha 08 de febrero de 2017, fue dictado tempestivamente, dando cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Con relación al alegato de recusante referido a que con: “…la diligencia del (sic) fecha 20 de marzo hecha por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, se entable una enemistad manifiesta entre el abogado y el juez, cuando lo llama ignorante supino y le recalca que en el buen derecho debería separarse del expediente o de lo contario lo recusaría como efecto lo recusamos con fundamento a lo consagrado en el artículo 82 numeral 17, 18, 19 del código de procedimiento civil Venezolano…”, solo puedo observar como juez de este despacho que la conducta desplegada por el abogado, recusante, pareciera estar dirigida a demorar el proceso, al utilizar la figura de la recusación bajo argumentos completamente infundados, ya que establece como causal de recusación, entre otras, la figura de la enemistad manifiesta cuando es el quien se refirió a mi persona como un ignorante supino y sin que jamás de mi parte se profiriese algún tipo de expresión verbal o escrita que pueda ser catalogada como injuria o amenaza, no teniendo mi persona ningún tipo de enemistad manifiesta con el recusante, y así lo declaro, por lo que, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso civil, siendo los únicos perjudicados los justiciables a quienes se les violenta su derecho a una justicia expedita.
Cuarto: Con relación al alegato del recusante referido a que: “… el escrito de fecha 20 de marzo, es una queja que le hace el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ y la misma fue admitida, como consecuencia se entable una enemistad manifiesta. Numeral 18, que hace insospechable la imparcialidad del Juez. Por todo lo explanado, formalmente RECUSO al ciudadano juez superior primero… con fundamento al artículo 82 del código de procedimiento civil, numerales 17,18 y 19…”, lo explanado anteriormente, hace énfasis en que fue interpuesta queja por ante tribunal y admitida en fecha 20 de marzo de 2017, lo cual no es cierto, más aun cuando el recurso de queja a que hace referencia el ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil y que es uno de los fundamentos de la presente recusación, no es otro que el contenido en el artículo 329 y siguientes ejusdem, el cual es una demanda que se instaura para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en material civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos, no habiéndose configurado en la presente causa recurso de queja alguno, sino que mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2017, el recusante procedió a proferir alegatos incongruentes, carentes de lógica y de fundamento jurídica, respecto al cual este juzgador se pronunció en fecha 24 de marzo de 2017 señalando que no me encontraba incurso en ninguna causal de recusación, por lo que, la causal invocada fundada en el ordinal 17° del tan mencionado artículo 82 de la norma civil adjetiva, debe ser desechada, y así lo solicito.
Igualmente niego rechazo y contradigo, que me encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni existe enemistad manifiesta con alguna de las partes, ni tampoco incurrió en injuria o amenaza ni con el recusante ni con ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales, por lo que las referidas causales deben ser desechadas y declaradas sin lugar.
Por último, con relación al alegato referido a que las partes no pudieron tener a si vista el expediente 19.273-16 sino hasta el día 28 de marzo de 2017, debo dejara claro que en fecha 24 de marzo de 2017, dicte auto a través del cual, señale que no me iba inhibir por cuanto considero que no me encuentro incurso en ninguna causal que ponga en riesgo mi imparcialidad como juez, siendo así y como quiera que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, el día 27 de marzo de 2017 estuvo en mi despacho para su estudio, jamás se le negó al recusante que pudiera verlo, por cuanto mu única intención es poder resolver la causa en el menor tiempo posible, tomando además en cuenta el cumulo de causas que debo también estudiar.
Por todo lo antes señalado, debo concluir que todos los alegatos de la parte recusante tienen un único fin poner en tela de juicio y de manera maliciosa mi imparcialidad como juez de este despacho, razón por la cual ratifico que no tengo enemistad manifiesta con el abogado de la parte demandada, tampoco fue interpuesto recurso de queja no mucho menos admitido, así como en ningún momento he proferido contra el recusante o alguna de las partes, amenazadas o injurias, es por ello, que no me encuentro incurso en las causales previstas en los numerales 17, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otra, por lo que , la presente recusación planteada debe ser DECLARADA SIN LUGAR, por no tener misma fundamento alguno y así solicito se declarada…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT PASTEUR, titular de la cedula de identidad N° 9.693.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.281, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARIA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-2.249.913, mediante la cual recusa al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el Ordinal 17º, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito inserto en el folio 03.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 17º, 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 17º, 18° y 19° del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 17º, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los Ordinales 17º, 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT PASTEUR, titular de la cedula de identidad N° 9.693.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.281, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARIA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-2.249.913, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y así se decide.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación fundamentada en los ordinales 17º, 18° y 19°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el por el ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA SAINT PASTEUR, INPREABOGADO N° 184.281, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.249.913, contra el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del Juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoado por la ciudadana FLORIVIT GONZÁLEZ ABREU titular de la cedula de identidad N° V-14.491.204, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARÍA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.249.913, Expediente N° C- 18.273-16 nomenclatura interna ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que tiene incoada la ciudadana FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.204, en contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SANTAMARIA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-2.249.913, en el expediente signado con el Nº C-18.273-16 , nomenclatura interna del de ese Juzgado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTIDÓS (22) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 8:30 am.
EL SECRETARIO
RAMI
Exp. 1214
Exp. C-18.273-16
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