EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2018
208° y 159°
EXP N°: 1351
PARTE ACTORA: MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643
PARTE DEMANDADA: THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.275.542 y V-20.244.412 respectivamente, en su carácter de administradoras y representantes legales de las Sociedad Mercantil Grupo de Inversiones C.A, INVERSIONES INMOBILIARIAS TDJ C,A, GRUPO CONSOLIDADO C.A CORPORACIÓN FACILITO C.A CASA DE CAMPO II C.A y COMERCIALIZADORA EL FUERTE C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITO PRADO RENDÓN, RITO ALEJANDRO PRADO SILVA Y DESIREE ESAA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.946, 277.740 y 120.029 respectivamente
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, en fecha 09.04.2018; reglamentándose la causa en fecha 24.04.2018, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de apelación ejercicio en fecha 18.12.2017 por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643 contra la sentencia dictada en fecha 15.12.2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente No. 49.756 (nomenclatura interna de este juzgado).
Al folio 77, corre inserta diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.018 suscrita por los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, INPREABOGADO N° 141.022 en la cual revocó el poder conferido al abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 28.07.2017.
Ahora bien, en fecha 09.05.2018 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643 asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, INPREABOGADO N° 141.022 y el abogado RITO PRADO RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946 actuando en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.275.542 y V-20.244.412 respectivamente; en la cual la parte recurrente renuncia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia 15.12.2018 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; desiste del procedimiento y la acción interpuesta contra la parte accionada; celebran transacción y piden la homologación…”.
II
MOTIVACIÓN
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
Adminiculado con lo preceptuado sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.

Ahora bien, siendo que la figura de la transacción busca la homologación y el fin de la controversia, es por lo que, es necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, mediante el cual es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por lo que, debe ser decidida por el Juez Natural de la causa a los fines de garantizar una justicia transparente, idónea, e imparcial y la garantía Constitucional así como el principio de la doble Instancia, la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 715 de fecha 02 de Mayo de 2.005, Caso: C.N.A. Seguros La Previsora la define como lo siguiente:
“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que las partes intervinientes celebraron transacción judicial y siendo que ha hecho uso de un medio de autocomposición procesal; esta Alzada frente a la transacción celebrada por lo que sobreviene en consecuencia la carencia de jurisdicción de esta instancia para entrar a decidir con ocasión al recurso de apelación interpuesto y decidir la presente causa y así se decide.
En relación a la homologación requerida en virtud de la transacción, remítase el presente expediente al A Quo a los fines de no violentar el doble grado de instancia a los fines de que se pronuncie el sobre el contenido de la transacción celebrada entre las partes y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Esta alzada verifica que CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha ejercicio en fecha 18.12.2017 por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643 contra la sentencia dictada en fecha 15.12.2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente No. 49.756 (nomenclatura interna de este juzgado).
SEGUNDO: Remítase la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de no violentar el doble grado de instancia para que se pronuncie sobre el contenido de la transacción celebrada entre las partes.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 22 días del mes de Junio del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:26 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI
Exp. Nº 1351