REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de junio de 2018
208° y 159°
Expediente Nº: 1033.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 07-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita por ante la referida oficina del Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de Julio de 2010 anotada bajo el N° 14, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, JOHANA BELL JUMENEZ RAMIREZ y OSDALYS GIL CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.576, 262.687 y 116.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HABIB MOHAMAD JABER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS YGNASIO BOSSA QUINTANA, PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ y GRECIA ADRIADNA LEON PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.490, 80.521 y 230.733, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2015, con consignación del libelo de la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 07-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita por ante la referida oficina del Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de Julio de 2010 anotada bajo el N° 14, Tomo 75-A, debidamente representada en este acto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, en contra del ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), y fue distribuido, correspondiéndole conocer la causa al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 01 al 05).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitió la presente causa signada bajo el N° 13.198, nomenclatura de ese Juzgado, y ordenó la citación de la parte demandada, HABIB MOHAMAD JABER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595. (Folio 214).
El Alguacil del Tribunal a quo en fecha 3 de noviembre del año 2015, dejó constancia que el demandado se negó a recibir la citación ordenada en autos. (Folio 216 y 217).
Al folio cinco (5) de la segunda pieza, consta diligencia realizada por el abogado PEDRO MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 80.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en el presente juicio y para tal efecto, consignó poder que lo acredita.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de mediación fijado en la presente causa, compareció el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no fue posible realizar la conciliación de las partes. (Folio 13 de la Segunda Pieza).
En fecha 15 de Enero de 2016, el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación con oposición de cuestiones previas. (Folio 14 al 19 de la Segunda Pieza).
En fecha 22 de Enero de 2016, el ciudadano MIGUEL SCIORTINO D ASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.553.652, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 07-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita por ante la referida oficina del Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de Julio de 2010 anotada bajo el N° 14, Tomo 75-A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 20 al 37 de la Segunda Pieza).
En fecha 24 de Febrero de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció en sentencia interlocutoria (cuestiones previas) por medio del cual declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada. (Folio 41 al 44 de la Segunda Pieza).
En fecha 26 de Febrero de 2016, el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión interlocutoria de fecha 24/02/2016, donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, Apelación que hace apegado a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Folio 45 de la Segunda Pieza).
En fecha 10 de Marzo de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por medio de auto señaló lo siguiente: En el presente caso el apoderado Judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas del ordinal 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo señalado en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, mal podría esta Juzgadora acordar tal pedimento; por lo que se niega la apelación requerida mediante diligencia de fecha 26/02/2016. (Folio 47 de la Segunda Pieza).
En fecha 11 de Marzo de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, observa luego de la lectura del libelo de demanda y del escrito de contestación, que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por una vivienda, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2013 a razón de Bs. 3.500,00, respecto a lo cual la parte demandada señala que el atraso en los pagos es por causas no imputables a su persona, por cuanto no tenia donde ubicar a la sucesión y procedió a consignar por ante tribunales y luego por ante la Superintendencia de arrendamiento de vivienda, resultando infructuosa la gestión. Por lo tanto se establece como hechos controvertidos la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2013. Asimismo abrió el lapso para la promoción de pruebas, oposición y admisión. (Folio 48 de la Segunda Pieza).
En fecha 29 de Marzo de 2016, el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 49 al 51 de la Segunda Pieza).
En fecha 31 de Marzo de 2016, el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 52 al 66 de la Segunda Pieza).
En fecha 05 de Abril de 2016, el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada, así mismo, el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora. (Folio 67 al 72 de la Segunda Pieza).
En fecha 12 de Abril de 2016, el a quo providencio los medios de prueba promovidos por las partes, fijando audiencia de juicio para el día 06.06.2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada en la audiencia de fecha 06 de junio de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia que decidió el merito de la causa.
En fecha 21 de Junio de 2016, el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión de fecha 14 de junio de 2016. (Folio 86 de la Segunda Pieza).
En fecha 22 de Junio de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor a fin de que conozca dicha apelación. (Folio 87 y 88 de la Segunda Pieza).
En fecha 11 de Julio de 2016, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le dio entrada y curso de Ley al expediente signándole el N° 1033, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente a la causa el N° 1033, contentivo de dos (02) piezas, controlándose estadísticamente y anotándose en los libros de correspondiente del Tribunal.
A los folios 90 al 92, consta auto de reglamentación de la causa de fecha 21 de julio del año 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, previa notificación de parte.
En fecha 02 de Agosto de 2017, a solicitud de la parte actora la Juez Superior Provisoria Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE se ABOCÓ a la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificadas como quedaron las partes y vencido el lapso de abocamiento, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2017, se reanudó la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 16.11.2017, se reanudo la causa del abocamiento de quien aquí decide, fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno poder Apud especial otorgado por la parte actora a nombre de los abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, JOHANA BELL JUMENEZ RAMIREZ y OSDALYS GIL CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.576, N° 262.687 y N° 116.891, respectivamente. (Folio 114 al 117 de la Segunda Pieza).
En fecha 16.11.2017, se reanudo la causa del abocamiento de quien aquí decide, fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del 81 al 85 del presente expediente, decisión de fecha 14 de Junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
Para decidir se observa
En el presente caso el apoderado de la parte accionante señala que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Floresta, torre norte, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua, Que el inmueble se arrendo al demandado con un canon de Bs.3.500, 00, los cuales el inquilino ha dejado de pagar desde octubre de 2.013, por lo que se demanda el desalojo del inmueble. Promovió las siguientes pruebas: 1) Copias certificadas de instrumentos registrados, no impugnados, por lo que se valoran conforme al cual se acredita el acta constitutivo, estatutos sociales y actas de asamblea de la parte accionante; 2) originales de instrumentos autenticados no impugnados, por lo que se valora, contentivo de contratos de arrendamientos suscritos entre Stefano Sciortino y el demandado; 3) Original de instrumento registrado, no impugnado por lo que se valora, contentivo de operación de compra venta del inmueble; 4) Original de providencia administrativa emitida por la Superintendencia de Arrendamientos de vivienda, documento público administrativo no desvirtuado, por lo que se valora, acredita el agotamiento del procedimiento previo; 5) Escrito de consignación arrendaticia dirigida a los tribunales de municipio, documento privado no desconocido por el demandado, por lo que se valora; 6) Escrito de consignación arrendaticia dirigido a la Superintendencia de arrendamientos de vivienda, documento privado no desconocido, por lo que se valora.
La parte demandada, en cuanto al fondo de la demanda niega que haya suscrito contrato de arrendamiento con la accionante, niega lo alegado por la parte actora en cuanto a los cánones de arrendamiento y señala que el último pago fue el 13 de Agosto de 2.013 correspondiente a los meses de agosto y septiembre. Que el atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento es ajeno a su voluntad pues desde que falleció el Sr. Stefano Sciorcino no tenia donde ubicar la sucesión por lo que procedió a presentar escrito de consignación en tribunales y ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, siendo infructuosa tal gestión por existir otro procedimiento, y que el apoderado judicial cobraba los cánones sin tener ninguna cualidad promovió: 1) Escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sello de recibido el 05-06-15, solo acredita que ese organismo recibió el escrito en esa fecha; 2) recibo de pago no desconocido, por lo que se valora, acredita el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2013; 3) copia de escrito dirigido al Tribunal distribuidor de municipio sin firma ni sello de recepción alguno por lo que se desecha; 3) copia de acta de inicio de procedimiento administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, documento público administrativo desvirtuado, por lo que se valora, acredita la notificación al demandado de ese procedimiento previo; 4) copia de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sello de recibido el día 19-02-2015; por lo que se valora y acredita que el organismo recibido el escrito en esa fecha; 5) Copia de certificado de registro Nacional de arrendamiento de vivienda, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, documento público administrativo no desvirtuado por lo que se valora, acredita que el inmueble arrendado esta registrado; 6) extracto de acta de defunción expedido por el Consulado de Venezuela en Miami, sin sello ni firma, por lo que se desecha.
Ahora bien este despacho estableció como único hecho controvertido la solvencia en los cánones de arrendamiento desde octubre de 2013. En este sentido observamos que cursa a los autos contratos de arrendamiento, instrumentales no impugnados conforme a los cuales quedo acreditada la relación arrendaticia. Siendo el ultimo el suscrito en fecha 05 de Marzo de 2.011 entre Miguel Sciortino y Habib Mohamad Jabert; de modo que si bien es cierto que el demandado no firmo contrato con la parte accionante, esta acredito fehacientemente conforme instrumentos registrados, no impugnados ser propietario del inmueble arrendado, lo cual le otorga la cualidad e interés para accionar. En cuanto que el contrato fue celebrado intuito persona ello no le quita legitimidad a la propietaria del inmueble para el ejercicio de las acciones legales con relación al inmueble de su propiedad. En efecto, consta en autos instrumentos debidamente registrados no impugnados conforme a los cuales queda acreditada la titularidad que sobre el inmueble arrendado posee la parte demandante. En efecto en materia arrendaticia puede accionar tanto el arrendador como el propietario; no concibe esta Juzgadora la tesis que sostiene que solo puede demandar el arrendador, pues si este ultimo puede hacerlo y solamente está ejerciendo facultades de administración, incluso no teniéndolas legalmente, con más razón el propietario que tiene las facultades de disposición y administración de sus escrituras traslativa de dominio inscrita en el registro. Normalmente se relaciona al juicio de desalojo, resolución o cumplimiento con la pretensión que ejerce el arrendador contra el arrendatario, con el propósito de lograr la restitución de la tenencia que le transfiera en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento. Sin embargo aun cuando sea lo más frecuente, no se agota la legitimación activa en esa relación, pues ni las normas adjetivas ni las sustantivas prevén expresamente quienes son los sujetos procesales en este tipo de proceso, ni tampoco hay prohibición al respecto. Por lo tanto acreditada debidamente la propiedad del inmueble por parte de la empresa accionante, está legitimada para accionar y así se declara.
Ahora bien, en el último de los contratos, en su cláusula quinta se acordó que el canon de arrendamiento se pacto en la suma de Bs. 3.500,00; respecto a lo cual esta juzgadora observa que el demandado no pudo consignar ni en tribunales ni en la Superintendencia. Sobre este particular es importante destacar que la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda establece:
Articulo 71. En los casos de relaciones arrendaticias en las cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68, a favor del propietario o herederos del inmuebles, mientras estos comparecen, salvo las excepciones que establezca la ley o por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del depósito del pago del canon de arrendamiento serán en función del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.
Asimismo el reglamento de la ley establece:
Articulo 64. En los casos que los arrendadores no comparezcan o no se encuentre identificados al vencimiento del año de entrada en vigencia de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda; deberá el arrendatario solicitar mediante escrito la suscripción del acuerdo indicado en el Articulo 43 de la ley, a los efectos de honrar el pago del canon correspondiente.
Articulo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicara su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
De modo que, ante la falta de ubicación de los herederos del arrendador, correspondía al demandado proceder a realizar las consignaciones ante el organismo competente, cuestión que al parecer pretendió efectuar con un escrito que consigno el 19 de junio de 2015 por ante la Superintendencia, pero solo llego hasta allí, evidenciando con ello que para la fecha ya habían transcurrido casi dos años de insolvencia, aunado a que ni siquiera se llego a cumplirse el trámite de consignación. Por lo tanto es evidente la insolvencia, lo cual se subsume en la causal de desalojo prevista en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda que rezan: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, y así se declara.
En cuanto a la insistencia del apoderado de la parte demandada respecto a las cuestiones previas y sus alegatos sobre la legitimidad del apoderado de la parte accionante debe dejarse claro que ello fue objeto de análisis en la sentencia de cuestiones previas proferida por este despacho el 24 de febrero del 2016, por lo que tal punto no entra dentro del controvertido de la sentencia de fondo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a:
Primero: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento ubicado en el conjunto residencial La Floresta, torre norte, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Segundo: Pagar la suma de ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 80.500,00) por concepto de cánones insolutos, por el uso y goce del inmueble, a partir de octubre de 2013 hasta julio de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) cada mes.
Tercero: Pagar las costas del presente juicio. (…)”.
III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 86 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 21 de Junio de 2016, por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.521, identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2016 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente:
“(…Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda; paso a hacerlo en los términos siguientes: En vista a la anterior decisión de este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2016, el cual corre inserto en los folios que van desde el folio 81 al folio 85, ambos inclusive y en virtud de que se han infringido los artículos 26, 49 y257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la falta de cualidad e interés aun cuando no haya sido alegada, conforta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, motivo por el cual apelo de la decisión del referido fallo…)”..
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“(…) CAPITULO II DE LOS HECHOS:
Mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento para uso de vivienda ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Floresta, Urbanización de la Floresta Torre Norte, Piso 13, Apartamento Nro. 13-A, de esta ciudad Maracay Estado Aragua el cual tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (129,50 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 13-B; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con Área de ventilación del Edificio, el descrito inmueble le pertenece a mi representada tal como se evidencia en documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 44, Folio 145 al 147, Tomo 13, PROTOCOLO Primero y así mismo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 06 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 48, Folios 153 al 154, Tomo 18, Protocolo Primero, que se anexan en original marcado con letras “D”.
Ahora bien en fecha 06 de febrero de 2006, a través de su representante legal, mi representante dio el referido inmueble en arrendamiento al ciudadano, HABIB MOHAMAD JABER, de nacionalidad Libanesa, titular de la Cedula de identidad E-81.755.595, tal como se evidencia en original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 42 de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”, POR TIEMPO DETERMINADO por un lapso de un año (1) contados a partir del día 06 de Febrero de 2006, prorrogable por periodos adicionales y sucesivos de un año (1) (como efectivamente ocurrió y se prorrogo), desde el plazo fijo originario estipulado o de una de sus prorrogas, sucesivas celebradas entre las partes mediante instrumentos autenticados que se enumera a continuación:
1) Un año (1) fijo desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 31 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 59 Tomo 94, de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.
2) Un año (1) fijo desde el 1 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre 2010, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 17 de Junio de 2010, anotado bajo el Nro., 48, Tomo 126, de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.
3) Un año (1) fijo desde el 1 de Enero de 2011 hasta la Actualidad, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 05 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 115, de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.
Manteniendo así las obligaciones entre las partes de forma sucesiva y continuada a través del tiempo, durante las prorrogas se mantuvo la vigencia en todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento tal como se evidencia textualmente en documento contentivo de la declaración de voluntad de las partes al momento de la celebración del contrato que constituye los instrumentos fundamentales.
Ahora bien es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de octubre de 2013, EL ARRENDATARIO, HABIB MOHAMAD JABER, ha dejado de pagar EL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2013 HASTA LA FECHA ACTUAL A RAZON DE TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00) cada uno para un total de VEINTITRES (23) CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE 2013, NOVIEMBRE 2013, DICIEMBRE 2013, ENERO 2014, FEBRERO 2014, MARZO 2014, ABRIL 2014, MAYO 2014, JUNIO 2014, JULIO 2014, AGOSTO 2014, SEPTIEMBRE 2014, OCTUBRE 2014, NOVIEMBRE 2014, DICIEMBRE 2014, ENERO 2015, FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO 2015, JUNIO 2015 y JULIO 2015. En vista de tal situación y agotadas todas las diligencias extrajudiciales para que el inquilino desaloje el inmueble antes deslindado es que acudimos ante su competente autoridad para que el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, de nacionalidad Libanesa, titular de la cedula de Identidad E-81.755.595 sea obligado por la vía judicial a cumplir su prestación consistente en entregar en perfecto estado el bien inmueble arrendado y pagar los cánones insolutos como fuere convenido siendo responsable de la misma manera por los daños y perjuicios, tal como consta en el contrato que se opone en toda forma al ARRENDATARIO y cuyo DESALOJO como en efecto demando, así como por los conceptos que se especificaran mas adelante.
CAPITULO III DEL DERECHO:
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 91 ORDINAL 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre la base de los anteriores fundamentos de derecho acudo ante este honorable Tribunal, a demandar el DESALOJO Y DESOCUPACION DEL APARTAMENTO UTILIZADO PARA VIVIENDA.
CAPITULO IV PETITORIO:
En virtud de los hechos narrados y las normas de derecho citadas en nombre de mi representada INVERSIONES SCIORTINO, S.A., demando al ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, de nacionalidad Libanesa, titular de la cedula de Identidad E-81.755.595, para que convenga o sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:
1) EL DESALOJO del APARTAMENTO Destinado a uso de vivienda ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Floresta, Urbanización de la Floresta Torre Norte, Piso 13, Apartamento Nro. 13-A, de esta ciudad Maracay Estado Aragua el cual tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (129,50 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 13-B; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con Área de ventilación del Edificio antes identificado, según contrato celebrado en fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2007, por un periodo original de UN AÑO (1) con prorrogas sucesivas.
2) A pagar la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.500) correspondiente al EL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2013 HASTA LA FECHA ACTUAL A RAZON DE TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) cada uno para un total de Veintitrés (23) CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE 2013, NOVIEMBRE 2013, DICIEMBRE 2013, ENERO 2014, FEBRERO 2014, MARZO 2014, ABRIL 2014, MAYO 2014, JUNIO 2014, JULIO 2014, AGOSTO 2014, SEPTIEMBRE 2014, OCTUBRE 2014, NOVIEMBRE 2014, DICIEMBRE 2014, ENERO 2015, FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO 2015, JUNIO 2015 y JULIO 2015.
3) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.
4) Conforme a la reiterada jurisprudencia solicito se acuerde una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de la depreciación del Bolívar, signo monetario en que contrajo la obligación, bajo el entendido que tal circunstancia constituye un hecho notorio. En consecuencia, en sentencia condenatoria debe incluirse la INDEXACION del monto total reclamado especificado en los puntos anteriores. (…)” (Folio 01 al 04).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“(…) CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA:
-En los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora; así mismo niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito libelar relacionada al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2.013 hasta la fecha actual para un total de 14 cánones de arrendamiento insolutos ya que el ultimo pago fue el 13 de Agosto del 2.013 correspondiente a los meses de agosto y septiembre del mismo año mediante cheque emitidos contra el Banco Banesco numerados 37688285 y 126882286 según recibo N° 001410 y los cuales les fueron entregados al mencionado Abogado. Es de hacer notar que el atraso de los pagos de los cánones de arrendamientos son totalmente ajenos a la voluntad de mí representado, debido a que desde su fallecimiento del ciudadano STEFANO SCIORTINO AIELLO, no tenia donde ubicar a la sucesión o sus herederos, en tal sentido procedió mi representado a efectuar los pagos mediante escrito de consignación por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, siendo la misma infructuosa, el cual anexo en este acto marcado con la letra “B”. No obstante a ello mi representado se obligo a efectuar dichas consignaciones por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, mediante escrito de solicitud de inicio de procedimiento para la consignación temporal de los cánones, también siendo infructuosa la misma, por existir una apertura del procedimiento. Es de hacer notar ciudadana Jueza, que el mencionado Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil cobraba a titulo personal dichos cánones, sin tener cualidad de representación alguna, los cuales probare en su oportunidad. (…)”. (Folio 14 al 16 de la Segunda Pieza).
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para proponer los medios de pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• MARCADO “A” Copia Certificada de los Registros Mercantiles de la empresa INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Registradas en el Registro Segundo del Municipio Girardot, donde consta el acta constitutiva de la empresa en el Tomo 7-A-1996 de fecha 13/03/1996 y el Registro de la empresa bajo el Tomo 75-A, N° 14 del 27 de julio del año 2010, cuyo expediente tiene el N° 000242. Documento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• MARCADO “B”, Copia de Poder general, otorgado por la ciudadana MARIA D ASTA DE SCIORTINO, nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-679.927, actuando en su carácter de vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 07-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita por ante la referida oficina del Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de Julio de 2010 anotada bajo el N° 14, Tomo 75-A, al ciudadano abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 69, Tomo 228, de fecha 15 de diciembre de 2010. Instrumento del que se desprende la representación técnica de la parte actora en juicio, el cual no fue objeto de ataque, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
• MARCADO “C”, Copias certificadas y originales de los contratos de Arrendamiento celebrados entre STEFANO SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.451, y el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, extranjero, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad E-81.755.595, así como los contratos de Arrendamiento celebrados entre MIGUEL SCIORTINO D ASTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.553.652, y el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad E-81.755.595, de fechas 07/02/2006, 17/06/2010, 31/03/2009, 05/05/2011, respectivamente y autenticados bajo los N° 42, Tomo 23, de la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, el primero, autenticados bajo los N° 48, Tomo 126, de la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, el segundo, autenticados bajo los N° 59, Tomo 94, de la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, el tercero, autenticados bajo los N° 54, Tomo 115, de la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, el cuarto (orden en que fueron consignados en autos). Documentos privados reconocidos al que se les confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• D. MARCADO “D”, Originales de documentos de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 07-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita por ante la referida oficina del Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de Julio de 2010 anotada bajo el N° 14, Tomo 75-A, sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un apartamento identificado con el N° 13-A, ubicado en el Edificio Centro Residencial La Floresta, Torre Norte, construido sobre un terreno con frente a la Avenida Principal Las delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se especificaron anteriormente y consta en los documentos originales del expediente. Documento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica el carácter de propietaria del inmueble a la parte accionante de autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• MARCADO “E”, actuaciones relacionadas con el expediente N° 030137998-015095 sustanciado por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua (SUNAVI-ARAGUA), del cual se puede observar procedimiento administrativo de desalojo por falta de pago incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., representada por su apoderado judicial JOSE GOLDECHEID, Inpreabogado No. 85.576, contra le ciudadano HABIB MOHAME JABER, representada por su abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, Inpreabogado No. 80.521 del cual se puede observar documentos consignados por el accionante como copia de Registro de Información Fiscal de la empresa accionante, de su representado, copia de contrato de arrendamiento, documento de propiedad, copia de ficha catastral del inmueble, poder acreditado por la propietaria y por parte del demandado se observan recibos de cánones de arrendamiento relacionados con el inmueble en controversia siendo el ultimo de fecha enero 2013. Dicho procedimiento finalizó por providencia administrativa de fecha 10 de julio del año 2015, habilitándose la vía judicial. Documento público administrativo antes descrito, que goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• MARCADO “A”, Copia simple de Recibo N° 001410, de fecha 13.08.2013; por la suma de Bs. 8.000,00, recibido de HABID JABER. por concepto de pago de alquiler meses Agosto, Septiembre 2013 apartamento 13-A, rotulado por Goldecheid & Asociados despacho de abogados. Instrumento privado con el que se demuestra concurrentemente la existencia de la relación arrendaticia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de solicitud de consignación arrendaticia del ciudadano Yo HABIB MOHAMAD JABER, en la cual manifestó: …Desde el día 07 de Febrero de 2.006, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano, STEFANO SCIORTINO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.451, de igual domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Floresta, Conjunto Residencial La Floresta, Torre Norte, Apartamento N°13-A, con un puesto de estacionamiento, del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, tal como consta de copia simple que acompaño al presente escrito, contrato este autenticado, por ante la Notaria Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el N°42, Tomo 23, del año 2.006, y cancelando un canon de arrendamiento inicial, mensualmente por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.00 Bs) de los anteriores, aumentando dichos cánones, hasta el año 2.010 que fallece dicho arrendador propietario. Posterior a su fallecimiento me entreviste con el ciudadano MIGUEL SCIORTINO D’ ASTA , quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.652, quien me manifestó que el era hijo del ciudadano STEFANO SCIORTINO y nuevo propietario del apartamento que actualmente ocupo, en dicha oportunidad, le solicite que me demostrara la titularidad del propietario del indicado inmueble, cosa que nunca efectuó ni ha efectuado y me conllevo a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con él, lo cual suscribimos ya que en dicho contrato manifestaban que él era propietario, tal como consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la NOTARIA QUINTA DE MARACAY, de fecha 05 de Mayo del año 2.011, autenticado con el N°54, Tomo 115, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, lo cual consta de copia simple que también anexo al presente escrito. Resulta ciudadano Juez que desde el fallecimiento del ciudadano STEFANO SCIORTINO, antes identificado procedí a comprar un cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 19/03/2.014, por la cantidad de VENTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00Bs) a nombre del ciudadano MIGUEL SCIORTINO D´ASTA, y del cual anexo en copia simple, para cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos del inmueble, desde el fallecimiento de su padre, pago este que nunca quiso recibirme, posterior a esto se hizo presente el Abogado José Isaac Goldeccheid, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.576, que me manifestó ser la persona autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto y septiembre del año 2.013, todo lo cual consta en los indicados recibos y firmados por dicho abogado, los cuales consigno en este acto en copia simple, en virtud de lo narrado anteriormente ciudadano Juez, hasta la presente fecha, desconozco quien es el legitimo propietario del inmueble que ocupo y de la Sucesión del De Cujus, y para no estar en un estado de insolvencia, procedí a comprar otro cheque de gerencia que abarca todos los meses que adeudo desde el mes de octubre del año 2.013 hasta el mes de octubre del presente año 2.014, ya que como le dije anteriormente, desconozco actualmente quien es el propietario del referido inmueble o de la sucesión del De Cujus. Cheque este emitido a nombre del primer arrendador, STEFANO SCIORTINO, a los integrantes de su sucesión, que acrediten la titularidad de propietario del mencionado inmueble. Ciudadano Juez, en vista del temerario acto antes narrado y antes de incurrir en mora o atraso en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, que van desde los meses de octubre de 2.013 hasta el mes de octubre de 2.014, lo cual no era mi voluntad de no pagar, es por lo que acudo ante su competente autoridad con fundamento en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigno en este acto los cánones de arrendamiento antes mencionados, que van como se dijo antes desde el mes de octubre de 2.013 hasta octubre del presente año 2014, lo cual por sus reiterados aumentos, se cancelan que sumada a los cánones anteriores dan la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00 Bs) mediante cheque de gerencia del Banco Banesco N°0000677, de la Cuenta N°0134-0881-51-2120210001, de fecha 01 de Noviembre de 2.014 a nombre del indicado de Cujus o a quien acredite legalmente ser de la sucesión legalmente constituida. En virtud a lo preceptuado en el Articulo 53 ejusdem, relativo a la notificación del beneficiario y su dirección, así como también desconozco quienes son los integrantes de la mencionada sucesión, solicito a este Tribunal, ordene proceder a liberar un cartel de notificación a los integrantes de la sucesión del ciudadano STEFANO SCIORTINO, para ser publicado en un diario que indique este Tribunal, el cual una vez publicado, procederé a consignar su ejemplar. Solicito ciudadano Juez, con la venia de estilo, ordene la apertura del expediente para las futuras consignaciones que se efectúen conforme como se establece en el artículo 53 ejusdem y se me expida el correspondiente recibo del dinero consignado es Todo… Instrumento de carácter privado, de cuyo contenido se verifica la intención de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento impagos, sin que haya mediado trámite alguno de dicha solicitud, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno en la valoración, Y ASI SE ESTABLECE.
• MARCADO “B”, Escritos dirigidos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (SUNAVI-ARAGUA) y al Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Instrumentos de carácter privado, de cuyo contenido se verifica la intención de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento impagos, sin que haya mediado trámite alguno de dicha solicitud, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno en la valoración, Y ASI SE ESTABLECE.
• MARCADO “A”, Copias Certificadas de la certificación del expediente N° 000242, perteneciente al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, por medio de la cual consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A. Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la accionante de autos, a la que se confiere mérito probatico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• MARCADO “B”, Copia del poder General otorgado por el ciudadano MIGUEL SCIORTINO D ASTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.553.652, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 07-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita por ante la referida oficina del Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de Julio de 2010 anotada bajo el N° 14, Tomo 75-A, a los ciudadano abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576 y OSDALYS DE LOS ANGELES GIL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.891, junto con copia de la nota de autenticación de la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua. Instrumento privado reconocido, de cuyo contenido se verifica la representación jurídica válida y eficaz de la sociedad mercantil accionante en la presente causa, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 21 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 21 de junio de 2.018, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez Provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario Abogado Leonel Zabala, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la causa distinguida con el N°1033 (nomenclatura interna de este Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2.016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Sciortino S.A, representada por los Abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, JOHANA BELL JUMENEZ RAMIREZ y OSDALYS GIL CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.576, N° 262.687 y N° 116.891, respectivamente, contra del ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595. Sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Floresta, torre norte, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada JOHANNA BELL JIMÉNEZ RAMÍREZ, INPREABOGADO N° 262.687; y del apoderado judicial de la parte accionada abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, INPREABOGADO N° 80.521. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora quien de seguida expone: “Mi representación estamos en esto si se quiere desde el 2012 aproximadamente quedando insolvente desde el mes de octubre de 2013 la insolvencia fue el motivo principal e intentamos que se pusiese al día siendo imposible lo mismo, hicimos la parte administrativa ante el sunavi y era que el señor debía ponerse al día y fuimos a la primer instancia en donde la pretensión de nosotros es el pago de los cánones insolutos desde octubre 2013 y que por ende de tanto tiempo sin cancelar se hiciera la devolución del inmueble, el monto y la forma de pagar el canon de arrendamiento el monto era 80.000 y algo apenas era de manera personal a través de la oficina de la administradora que nosotros manejamos, en la parte de que no había a quien pagarle, nosotros decidimos iniciar el proceso ante sunavi en este caso y no se le recibió el pago hasta que habíamos iniciado con este proceso administrativo para que emitiera como debía ser y en sunavi no se le permitió el pago, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte accionada y se confirme la sentencia de la primera instancia específicamente de fecha 14 de Junio de 2.016 siendo que ahí se constato la pretensión que teníamos nosotros siendo la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento. Es todo”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte demandada, quien de seguida expone: “desde el inicio del proceso administrativo he venido alegando la falta de cualidad e interés de la parte actora por parte del apoderado judicial en virtud de que cuando se inicio dicho procedimiento la presidenta para ese entonces difunta fallecida María de sciortino le había otorgado un poder en vida al apoderado judicial para que la representara, ella muere en el año 2014 el abogado intenta la acción por el procedimiento administrativo en el año 2015, cuando se inicia ese procedimiento los pagos de los cánones de arrendamiento no encontraba mi cliente a quien pagarla en virtud de que estaba acéfala la empresa, había muerto el presidente Stefano sciortino murió en el año 2010 y en el año 2014 muere su esposa que era quienes tenían cualidades, y como la falta de cualidad e interés es recurrible en todo estado y en cualquier estado la causa es por ello que desde que se le indico a la parte administrativa que solicitaran declaración sucesoral acta constitutiva de asamblea, sin embargo al proceso administrativo siguió su curso, luego nos pasamos a la parte judicial y en la contestación de la demanda antes de entrar a contestar opuse como defensa perentoria falta de cualidad e interés que tenía el actor aunado a eso como punto previo también se le interpuso las cuestiones previas en su artículo 246 ordinal 2 y 3 la falta de cualidad e interés para que subsanaran en ese momento de subsanación presenta el escrito el apoderado judicial y subsana haciéndose notorio y evidente de que realmente la empresa esta acéfala y ese era el motivo por el cual mi representada agotando todas las vías administrativas agotando las vías para los pagos de los cánones de arrendamiento por no encontrar persona legítimamente como sucesores y la misma fue infructuosa ante la vía administrativa igualmente se hizo por la vía judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Girardot, sin embargo fue infructuoso porque ya estaba la vía administrativa, a todas estas en el escrito de oposición de pruebas le explané le señale al tribunal a quo varias sentencias o jurisprudencias emanadas de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia donde señalan y hacen referencia a la falta de cualidad e interés por parte del actor e indican que es esgrimible en cualquier estado y grado de la causa y es atacable eminentemente de orden publico bien sea por parte o aun de oficio por los jueces que debe ser tomada como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la causa para que la misma pueda ser declara inadmisible motivo por el cual cuando el abogado subsana se hace notorio y evidente de que al subsanar unas cuestiones previas estamos en presencia de que estaba acéfala la empresa, estamos ante un hecho notorio de que no tenia cualidad además de las cuestiones previas opuestas ratifico las pruebas promovidas, ratifico así mismo el escrito de oposición a las pruebas que realice, ratifico el escrito donde se ilustraba al tribunal y se le señalaba una cantidad de jurisprudencia en relación al caso que nos ocupa y es por ello que solicito ante este honorable tribunal en defensa y en garantía de los derechos constitucionales consagrados en el los artículos 26 de la Constitución relacionado al control de legalidad el articulo 49 el derecho a la defensa y debido proceso 255 a la tutela judicial efectiva para garantizar una sana administración de justicia solicito de este honorable tribunal e insisto en la defensa perentoria manifestada desde el proceso del inicio del evento administrativo, y ante este honorable tribunal, igualmente pido que la presente demanda interpuesta sea declarada sin lugar y la nulidad del fallo dictado por el tribunal tercero de municipio al igual que la nulidad del acto administrativo por considerar la inadmisibilidad de la acción por parte del apoderado judicial de quien en vida represento tanto al presidente como a la vicepresidenta de la empresa y tomo como mancomunidad de la prueba el poder que le otorgo el ciudadano miguel sciortino de hasta en fecha 20-01-2016 y el acta de asamblea extraordinaria que presentaron ante el tribunal tercero donde se evidencia el fallecimiento de ambas partes y se demuestra aun así y lo acéfalo que estaba la empresa asimismo ratifico todas las sentencias o jurisprudencias señaladas en los escritos ante el tribunal tercero, consigno en este acto también parte de jurisprudencia emanadas de las diferentes salas donde indican y señalan donde la falta de cualidad e interés como punto final pido que sea declarada sin lugar la acción interpuesta por parte actora y sin lugar la misma y se oficie a la parte administrativa el derecho de aperturar el procedimiento para la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos de los cuales no es culpable mi representado ya que en varias oportunidades asimismo consignaba mediante cheque de gerencia que fueron presentados en copia simple y en original ente el tribunal tercero. Es todo La ciudadana Jueza deja constancia de que la parte consigno 11 folios útiles el tribunal la da por recibida y la ordena agregar a los autos; De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “… En vista de lo que el doctor esta alegando, la doctora tiene en su manos la pruebas que nosotros consignamos se está haciendo mención de las pruebas que evacuamos en ese momento los recibos que teníamos para con el señor habid habed cuando dice el abogado que no se consiguió a quien pagarle puesto que cuando muere estefano queda la señora María schiottino, cuando ellos consignan el acta de defunción había una relación con el heredero, ya había una relación y fíjese sigue cancelando y en los contratos de arrendamiento y en los recibos esta la dirección de donde nosotros estamos ubicados, el señor schiortino dentro de la inmobiliaria manejamos la parte administrativa y siempre fue así el pago, como ya había un interés de el por el inmueble el aprovecho esta oportunidad para ver que pasa con los herederos, para no entrar en esta controversia no lo hicimos por escrito para que el señor habid comprara el inmueble, y el señor dicho que él iba a seguir pagando a ver qué pasa, desde antes de fallecer la señora maría de astas ya el estaba insolvente hay una clausula que indica que por más de dos meses quedaba disuelto el contrato, eso de que no conseguía nadie es falso, porque el señor habid decía que ya había hablado con su abogado, fíjese que esta insolvente desde octubre de 2.013 y la vía administrativa fue en el 2015 el señor miguel schiortino, en el contrato de arrendamiento aparece el y quedo facultado por acta de asamblea para tomar decisiones, y solicito ante su autoridad se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la sentencia del tribunal a quo. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “… Mi contrarréplica insisto en la defensa perentoria por la falta de cualidad e interés en virtud de que se hace notorio y evidente de que en el año 2014, 08 de agosto muere la señora María de astas de Schiortino muere en esa fecha o 04 de agosto de 2014 interpone la demanda el apoderado judicial en el año 2015 y al procedimiento administrativo se le da apertura en el año 2015, sin existir actas de asamblea repartición de acciones declaración del seniat ningún acto solemne encontrándose acéfala la empresa y desde ese momento se le indico que no tenia legitimación para representar en acto alguno a la empresa como tal porque sus directivos habían fallecido como tal y se hace evidente y notorio cuando el ciudadano miguel schiortino de astas otorga poder el 20 de enero de 2016 mediante la notaria quinta y así mismo efectúa un acta de asamblea extraordinaria para subsanar unas cuestiones previas indicando de esta manera y haciéndose notorio los cuales no revisten carácter de prueba que a subsanar una cuestión previas como esta de falta de cualidad por falta del actor está dando a demostrar que la empresa no tiene representación, es por lo que manifiesto una defensa perentoria en cualquier estado de la causa en garantía constitucionales, consagradas en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución nacional además de toda la doctrina y jurisprudencia señala en mis diferentes escritos emanadas de las distintas salas que conforman el máximo tribunal de la república como lo es el Tribunal Supremo de Justicia que trata lo referido a la falta de cualidad y que la misma puede ser considerada inadmisible y tratada por los jueces como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la causa insisto en que la acción interpuesta sea declarada su nulidad el fallo dictado por el tribunal tercero de municipio al igual que la nulidad del acto administrativo emanado de la superintendencia de vivienda y arrendamiento de Aragua y que declare inadmisible la demanda interpuesta y oficie a la parte administrativa de vivienda Aragua de sunavi para la apertura de procedimiento para poder hacer la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha.
Siendo las 12:01 m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido dicho lapso, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ INPREABOGADO 80.521 contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2016, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. N° 13.198 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro con lugar la demanda.
SEGUNDO: PUNTO PREVIO sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ INPREABOGADO 80.521 como consecuencia de encontrarse válidamente representada la parte actora en el presente proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 14 de Junio de 2.016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp. N° 13.198 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., contra el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, en la cual se declaro con lugar la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., contra el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp. N° 13.198 (nomenclatura interna de ese juzgado).
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Floresta, torre norte, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua a la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a motivar la presente causa en los siguientes términos:
Esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciarse, con atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sobre la cuestión de fondo que resolvió la instancia A-quo en la cual declaró con lugar la demanda, bajo el fundamento de la revisión de los hechos alegados y argumentados de las partes, así como de la valoración de los medios de pruebas, y en consideración a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ante el Juzgado A quo, es decir, sobre todos y cada uno de los hechos acaecidos en el proceso traídos por las partes.
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indetermino por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTÍCULO 91 Numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento.
A tal efecto conviene analizar el contenido de la excepción del demandado frente a la pretensión del accionante como lo es el desalojo del inmueble por falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes.
En este orden tenemos, que la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad, sobre la base de la inexistencia de la falta de representación del abogado que se subroga el ejercicio de la acción administrativa y judicial en el año 2015, como consecuencia de que para la fecha la sociedad mercantil se encontraba acéfala frente al fallecimiento de los accionistas uno en el año 2010 y la otra en el año 2014, lo que produjo en el arrendatario según lo expone, un desconocimiento de quienes eran los sucesores con derecho legal, a quien debía realizar el pago del canon de arrendamiento.
Frente a este hecho, debe esta superioridad, dejar claro como primer punto, que el acto administrativo emanado del sunavi, era susceptible de ser demandado en nulidad por ante el Juzgado con conocimiento en materia Contenciosa competente para ello, y no lo corresponde a este tribunal en conocimiento del presente recurso de apelación.
En cuanto a la falta de cualidad del accionante en sede judicial, de la revisión del contenido de expediente, se verifica en autos la existencia de escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL SCIORTINO D” ASTA en el cual consigna acta de asamblea de la sociedad mercantil, en la que se ratifican y reconocen como válidas las actuaciones procesales ejercitadas por el apoderado judicial accionante, y a quien posteriormente se le confiere instrumento poder.
Quedando constituida válidamente la relación jurídico procesal, entre quien interpone la acción como persona jurídica y quien es llamado al proceso como persona demandada, lo cual se deriva del contenido contractual acompañado a la presente causa, y del instrumento público del que se deriva la propiedad inmobiliaria a favor de la identificada sociedad mercantil accionante, Y ASÍ SE DECIDE.
Del contenido del expediente se verifica que la relación arrendaticia suscrita entre las partes está plenamente admitida y reconocida sobre el contenido del contrato de arrendamiento traído y aportado al proceso, no desconocidos ni tachados por la parte demandada.
De los medios de pruebas traídos al proceso, se verifica que no produjo la parte accionada medio de prueba alguno para demostrar que la relación obligatoria que los vincula no fuera la arrendaticia, por lo que la parte identificadas como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, tiene cualidad activa procesal para ejercer el derecho de acción habilitado por el órgano administrativo de vivienda, como lo es el desalojo del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
Arguye igualmente la parte demandada, que agotó la vía judicial y administrativa de consignación de los cánones de arrendamiento, incorporando al proceso los escritos que en su decir dan por demostrado ese hecho. En este sentido, esta Juzgadora verifica que la certeza del hecho invocado, no se encuentra plenamente demostrado, toda vez que el procedimiento de consignación nunca se llevó a efecto ante los órganos indicados, pues no está siendo soportado documentalmente el trámite definitivo de consignación de cánones, amén de que se verifica de que el mismo se introduce rebasado el tiempo en demasía establecido contractual y legalmente para que el arrendatario se considerase insolvente, Y ASÍ SE DECIDE.
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito de arrendamiento inmobiliario que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando Por el incumplimiento del Arrendatario de las obligaciones contraídas ... la falta de pago de los cánones de arrendamiento DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2013 HASTA LA FECHA ACTUAL –INTERPOSICIÓN DE DEMANDA- A RAZON DE TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00) cada uno para un total de VEINTITRES (23) CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE 2013, NOVIEMBRE 2013, DICIEMBRE 2013, ENERO 2014, FEBRERO 2014, MARZO 2014, ABRIL 2014, MAYO 2014, JUNIO 2014, JULIO 2014, AGOSTO 2014, SEPTIEMBRE 2014, OCTUBRE 2014, NOVIEMBRE 2014, DICIEMBRE 2014, ENERO 2015, FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO 2015, JUNIO 2015 y JULIO 2015.
De inmediato se procede a determinar el contenido de la pretensión en relación al hecho controvertido de que si el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento y en este sentido, la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “1” del artículo 91 de la citada ley, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este orden, tenemos que la parte accionante, interpuso su demanda alegando:
“(…) CAPITULO II DE LOS HECHOS:
Mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento para uso de vivienda ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Floresta, Urbanización de la Floresta Torre Norte, Piso 13, Apartamento Nro. 13-A, de esta ciudad Maracay Estado Aragua el cual tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (129,50 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 13-B; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y OESTE: Con Área de ventilación del Edificio, el descrito inmueble le pertenece a mi representada tal como se evidencia en documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 44, Folio 145 al 147, Tomo 13, PROTOCOLO Primero y así mismo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 06 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 48, Folios 153 al 154, Tomo 18, Protocolo Primero, que se anexan en original marcado con letras “D”.
Ahora bien en fecha 06 de febrero de 2006, a través de su representante legal, mi representante dio el referido inmueble en arrendamiento al ciudadano, HABIB MOHAMAD JABER, de nacionalidad Libanesa, titular de la Cedula de identidad E-81.755.595, tal como se evidencia en original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 42 de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”, POR TIEMPO DETERMINADO por un lapso de un año (1) contados a partir del día 06 de Febrero de 2006, prorrogable por periodos adicionales y sucesivos de un año (1) (como efectivamente ocurrió y se prorrogo), desde el plazo fijo originario estipulado o de una de sus prorrogas, sucesivas celebradas entre las partes mediante instrumentos autenticados que se enumera a continuación:
4) Un año (1) fijo desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 31 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 59 Tomo 94, de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.
5) Un año (1) fijo desde el 1 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre 2010, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 17 de Junio de 2010, anotado bajo el Nro., 48, Tomo 126, de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.
6) Un año (1) fijo desde el 1 de Enero de 2011 hasta la Actualidad, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 05 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 115, de los libros respectivos, que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.
Manteniendo así las obligaciones entre las partes de forma sucesiva y continuada a través del tiempo, durante las prórrogas se mantuvo la vigencia en todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento tal como se evidencia textualmente en documento contentivo de la declaración de voluntad de las partes al momento de la celebración del contrato que constituye los instrumentos fundamentales.
Ahora bien es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de octubre de 2013, EL ARRENDATARIO, HABIB MOHAMAD JABER, ha dejado de pagar EL CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2013 HASTA LA FECHA ACTUAL A RAZON DE TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00) cada uno para un total de VEINTITRES (23) CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE 2013, NOVIEMBRE 2013, DICIEMBRE 2013, ENERO 2014, FEBRERO 2014, MARZO 2014, ABRIL 2014, MAYO 2014, JUNIO 2014, JULIO 2014, AGOSTO 2014, SEPTIEMBRE 2014, OCTUBRE 2014, NOVIEMBRE 2014, DICIEMBRE 2014, ENERO 2015, FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO 2015, JUNIO 2015 y JULIO 2015. En vista de tal situación y agotadas todas las diligencias extrajudiciales para que el inquilino desaloje el inmueble antes deslindado es que acudimos ante su competente autoridad para que el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, de nacionalidad Libanesa, titular de la cedula de Identidad E-81.755.595 sea obligado por la vía judicial a cumplir su prestación consistente en entregar en perfecto estado el bien inmueble arrendado y pagar los cánones insolutos como fuere convenido siendo responsable de la misma manera por los daños y perjuicios, tal como consta en el contrato que se opone en toda forma al ARRENDATARIO y cuyo DESALOJO como en efecto demando, así como por los conceptos que se especificaran mas adelante.”
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece:
Artículo 91.
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la relación jurídico material en atención a la cualidad de accionante que justifica el ejercicio de la acción.
3.- Que sea demostrada la insolvencia del arrendatario de más de cuatro meses (4) consecutivos de canon de arrendamiento.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre el hecho del arrendatario en el incumplimiento de la obligación contractual y legal de dejar de cancelar más de cuatro mensualidades de cánones de arrendamiento, invocado sobre el estado de insolvencia del demandado en el cumplimiento de tal obligación; la parte demandada no produjo en el presente juicio medios de pruebas idóneos y pertinentes, para declarar válidamente demostrado su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2013 a la fecha de interposición de la demanda año 2015, incluso a la presente fecha, máxime cuando de la contestación de la demanda admite tal hecho como cierto, alegando el hecho de considerar proceder a realizar dicho pago demandado a través del procedimiento de consignación que nunca logró materializar, aún y cuando queda admitida la extemporaneidad del mismo, tal y como se evidencia de la contestación de la demanda y de la valoración probatoria impartida a los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, por lo que la demandada de autos dejó de cumplir su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en períodos superiores a los acordados por las partes y en exceso al término legal continuos a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, pues no demostró en autos haber cancelado los mismos, por lo que es forzoso declarar, el estado de insolvencia durante más de cuatro meses consecutivos en relación al canon de arrendamiento por parte del identificado demandada de autos, cuya insolvencia no ha sido consentida por la parte actora, quien activó el procedimiento administrativo el cual no está demostrado en autos haber sido declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo Competente, y fuera debidamente habilitada para el ejercicio de la presente acción judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de la obligación contractual y legal respecto del canon de arrendamiento por más de cuatro mensualidades consecutivas, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión en relación al argumento de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandado, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, y como su efecto y consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta con sus efectos y consecuencias propias de la pretensión para su ejecución como lo es el desalojo del inmueble antes descrito objeto de la relación obligatoria arrendaticia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, INPREABOGADO 80.521, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2016, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. N° 13.198 (nomenclatura interna de ese juzgado) que declaro con lugar la demanda.
SEGUNDO: PUNTO PREVIO sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, INPREABOGADO 80.521, como consecuencia de encontrarse válidamente representada la parte actora en el presente proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 14 de Junio de 2.016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp. N° 13.198 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., contra el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, en la cual se declaro con lugar la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES SCIORTINO, S.A., contra el ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Exp. N° 13.198 (nomenclatura interna de ese juzgado).
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano HABIB MOHAMAD JABER, titular de la cedula de identidad N° E-81.755.595, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Floresta, torre norte, piso 13, apartamento 13-A, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua a la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1033
RAMI**
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