REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de Junio de 2018-
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 1308.-
PARTE RECURRENTE: ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Inpreabogado Nº 41.240.
JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Surgen en ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Inpreabogado Nº 41.240, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibidas las mismas en fecha 18.01.2018, y reglamentado en fecha 24.01.2018; asignándosele el N° 1308 (nomenclatura interna de este juzgado). El presente recurso se interpuso contra el auto dictado por el juzgado A quo de fecha 14.12.2017, que en decir del recurrente, se escuchó a un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 04.12.2017 la cual declaro:
Cito:
“PRIMERO: SE REPONE la causa AL ESTADO DE ADMISIÓN de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando a salvo los poderes otorgados por las partes en el presente juicio.
En fecha 29.01.2018.”

Se recibe escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Inpreabogado Nº 41.240, consignando:
• Copias certificadas de la Sentencia proferida en fecha 08.08.2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Expediente N° 538-2015. Juicio por DESALOJO de GALPÓN de USO COMERCIAL; partes : ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A. Decisión:
Primero: Nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 11 de abril de 2016.
Segundo: se repone la presente causa al estado de admisión en virtud de que el mismo debe ser ventilada por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Titulo XII, del Código del procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliario aun vigente, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión inclusive.
Tercer: no se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

• Copias certificadas de la Sentencia proferida en fecha 02.10.2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Expediente N° 538-2015; Juicio por DESALOJO GALPÓN USO COMERCIAL; partes : ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A. Decisión: declina su competencia a los tribunales de Primera instancia del estado Aragua por la cuantía.
• Copias certificadas de la Sentencia proferida en fecha 04.12.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Aragua, en el Expediente N° 8467, en la cual se declaro reposición de la causa, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y como acción subsidiaria una justa indemnización por utilización del inmueble/ partes : ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A.
• Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada Mónica Petricone, Inpreabogado N° 59.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 04.12.2017 inserto al folio 133 al 141, y apela de la decisión de fecha 04.12.2017 inserta la folio 140 y 141.
• Copia Certificada de auto de fecha 14.12.2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Aragua, en el Expediente N° 8467, en la cual oye el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto de la sentencia dictada en fecha 04.12.2017.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que escucho y tramitó el la apelación en un solo efecto al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente signado con el No. 8467, nomenclatura de ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017; y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fecha 08.01.2018 de manera tempestiva, constante de cuatro (04) folios útiles, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al folio 04 del presente expediente, -Recurso de Hecho que éste Tribunal considera que el mismo fue propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 08 de enero de 2018, señalo lo siguiente:

Cito:
“...Yo, ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGI, de 84 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.240.547, asistido en este acto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.222.131, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.240, y domiciliado profesionalmente en el Centro Profesional Plaza, Segundo Piso, Oficina 2-C, Calle López Aveledo, Urbanización Calicanto, en ésta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, ante Usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de Ley, comparezco a los fines de formalizar el RECURSO DE HECHO, en contra de la admisibilidad en un solo efecto de la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 04 de Diciembre del año 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8467-2017, apelación tempestiva de fecha 07 de Diciembre del año 2017, y oída en un solo efecto en fecha 14 de Diciembre del año 2017, por lo que comparezco a objeto de consignar el presente escrito con los Funcionarios que hacen procedente el presente recurso de Hecho, lo cual formula en las consideraciones de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Consta de las copias que se adjuntaran al presente escrito, que en fecha 13 de enero de 2016, incoe demanda de Desalojo Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOTECH MOTOR’S, C.A,”, RIF Nº J-30957354-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre del 2002, bajo el Nº 33, Tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo 41-A, representada en ese acto por el ciudadano ALVARO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.155.521, de este domicilio, en su carácter de Director y suficientemente facultado de conformidad a las Clausulas 7, 8 y 18 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble de mi propiedad, así como a la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE MATERIALES C.A ( VENEMAT C.A”), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de JUNIO DEL 1983, bajo el Nº 90, Tomo 76-B de los libros respectivos, representada en ese acto por el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.376.257, de este domicilio, en su carácter de Director y en su condición de FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA Y RESPONSABLE DE CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE LA ARRENDATARIA ““AUTOTECH MOTOR’S, C.A,”, CONTRAE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HASTA LA FINALIZACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, acción que fue propuesta y admitida por el Procedimiento Oral conforme lo pauta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del año 2014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418; en concordancia a las disposiciones contenidas en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La cual fue debidamente admitida, procediéndose a citar a los codemandados, quienes dieron contestación.
Posteriormente, en fecha 8 de Agosto de 2017, cursante en la PIEZA III, folios 2 al 9, ambos inclusive, del expediente principal, mediante decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considero que el inmueble (Galpón) está fuera del ámbito de aplicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418, y ordeno que la acción propuesta debe tramitarse por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en fecha 7 de Diciembre del 1.999, en la Gaceta Oficial Nº 36.845, quedando definitivamente firme, y en consecuencia, procedí a darle cumplimiento a la misma, y adecue la acción, por lo que en conformidad al artículo 343 del CPC, reforme íntegramente la demanda en los términos y como debe ser apreciada.
Ahora bien, en fecha 27 de Septiembre de 2017, consigne la debida reforma.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declina su competencia.
En fecha 18 de Octubre de 2017, es distribuido en expediente, resultando competente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en fecha 03 de Noviembre de 2017, lo admite por el Procedimiento Breve.
En fecha 18 de Noviembre de 2017, son citados los codemandados, quienes interponen acción inadmisible de amparo constitucional y a la vez dan contestación a la demanda.
Y en fecha 04 de Diciembre del año 2017, el sentenciador del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta una decisión que vulnera el orden jurídico constitucional, vulnerando la inmutabilidad de la cosa juzgada, debido proceso y defensa, en la cual repone la causa, anula lo actuado y ordena admitir nuevamente la demanda por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418; y la admite en la misma fecha 4 de Diciembre de 2017, cuando ya ello fue decidido y quedado definitivamente firme, y es por ello que se apeló tempestivamente en fecha 7 de Diciembre de 2017 y oída la misma en un solo efecto el 14 de Diciembre de 2017.
Es pertinente señalar, que igualmente se apeló de la NUEVA admisión de la demanda (4/12/2017), sin embargo, fue negada fundamentando a-quo, que contra el auto de admisión, no procede dicha impugnación, pero es evidente que la misma se ejerció por el hecho contundente de que es una inconformidad contra tal admisión inconstitucional.
CAPITULO SEGUNDO
Ciudadana Jueza, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
No podemos dejar a un lado el concepto del recurso de Hecho, por lo que consideramos hacer alusión contemplando en la doctrina procesal del recurso de apelación.
Este recurso, en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo-sede jurisdiccional- la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, persigue impedir que le recurso de apelación pueda quedar nugatorio, lo que podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debió ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Así pues, tiende este recurso, a evitar perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación.
Este recurso se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico, a quien compete decidir si es o no fundada la apelación, pues resulta lógico que sea esa superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde a un solo efecto.
El plazo para proponerlo es de cinco (5) días, siendo perentorio y preclusivo, comenzando a correr a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto.
El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso que se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido circunscrito por el legislador a ordenar.
1. Que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o en su defecto.
2. Ordenar que se la admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en un sólo efecto devolutivo, en caso de ser el recurso considerado procedente, y finalmente;
3. Si se encuentra infundado el recurso y se declara sin lugar, el efecto será que queda ejecutoriado el auto del juez a quo.
En conclusión, los efectos del recurso de hecho son la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
En la norma en comentario-artículo 306 del Código de Procedimiento Civil- establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días más el término de distancia, ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
Se exige, pues, un pronunciamiento formal sobre la procedencia de la apelación presentada, por considerar el recurrente de hecho que la decisión que niega la apelación le causa un gravamen.
El acto dictado resulta recurrible como cualquier acto que cause un gravamen o decida un punto de hecho o derecho, ya que la apelación es la regla y la inapelabilidad la excepción, así pues, sólo resultan inapelables aquellos actos cuya apelación se prohíba expresamente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito de Usted.
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Hecho en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que a consecuencia de esta Admisión, se restablezca el Orden Público en la causa.
TERCERO: A consecuencia de los Dos Particulares precedentes, se ordene admitir el Recurso de Apelación en AMBOS EFECTOS, interpuesto contra la Sentencia de fecha 04 de Diciembre del año 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8467-2017, apelación tempestiva de fecha 07 de Diciembre del año 2017, y oída en un solo efecto en fecha 14 de Diciembre del año 2017.-
CUARTO: Se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua...”

Advirtiendo esta Juzgadora, que de la sentencia que se recurrió y se escucho a un solo efecto fue una sentencia de reposición de la causa al estado de admisión, el cual es recurrible dado el carácter de producir un gravamen a la parte accionada, razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente, frente a la negativa del A quo de no admitirse el recurso de apelación propuesto contra el auto que admite la demanda por este procedimiento especial, Y Así se establece.
El auto de admisión, es quien demarca el inicio del procedimiento, y el cual determina el debido proceso a seguir, que cuando el mismo trastoca esa garantía y derecho constitucional debe corregirse para evitarse tantas reposiciones inútiles en perjuicio de las partes.
Por estas razones esta superioridad ordena al Tribunal de la causa oír y tramitar en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 04.12.2017 en el Expediente 8467. Y Así se Decide.-
Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Inpreabogado Nº 41.240, contra el auto de fecha 14.12.2017 que escucho en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 04 de diciembre de 2017, en el expediente N° 8467, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.547, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Inpreabogado Nº 41.240, contra el auto de fecha 14.12.2017 que escucho en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 04 de diciembre de 2017 en el expediente N° 8467.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír y tramitar en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 07.12.2017.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LEONEL ZABALA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Exp. 1308