REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2018
207° y 159°

Expediente N°1344
JUEZ INHIBIDO: Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: Retracto Legal Arrendaticio (regulación de competencia) (Cuaderno de inhibición) fundamentada en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Expediente N°C-18.583-18, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN





I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 16 de Febrero de 2.018 por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Regulación de competencia) interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BARVEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1998 bajo el N°36, Tomo 12-A en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 05 de Noviembre de 1976, bajo el N°04, Tomo 15-B; la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPANIA C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Julio de 1978, bajo el N°09, tomo 12-B; y a la SOCIEDAD MERCANTIL EL CILENTO C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1975, bajo el N°71, Tomo 32-A, todas representadas por su administrador ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad N°V-3.847.260 este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 02 del expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) quien suscribe Dr. Ramón Carlos Gámez Román, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece por ante la secretaría de este Despacho, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), y expone: “Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio intentado por la Sociedad Mercantil Administradora Barvel C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el N°36, Tomo 12-A, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A , INVERSIONES SALERNO C.A, INVERSIONES CAMPANIA C.A E INVERSIONES EL CILENTO C.A plenamente identificada en autos, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Por regulación de competencia), y como quiera que el Abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.075, Director de la Sociedad Mercantil Administradora Barvel C.A y por cuanto existe amistad manifiesta entre mi persona y el prenombrado abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 eiusdem, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente Inhibición, y de ser declarada con lugar, conozca de la causa interpuesta. Líbrese oficio. ”

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, procedió a inhibirse, en virtud de mantener una amistad manifiesta con el ciudadano Abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.075, dicha inhibición fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 82 ordinal 12° “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes” (Negrilla y subrayado nuestro)
En razón de las circunstancias antes expuestas, es por lo que el Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ procedió a inhibirse en la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Regulación de Competencia) (Folios 1 y 2)
Planteada como fue, la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…12 Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos al folio uno y dos del presente expediente, acta de inhibición suscrita por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el prenombrado Juez, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente C-18.583-18 (nomenclatura de ese Juzgado) en virtud de la amistad manifiesta existente entre una de las partes y el mencionado Abogado Situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma.
De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 12 propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua;
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Conviértase Éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue planteada la Inhibición declarada con Lugar.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.018 Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO

Abg. LEONEL ZABALA

EXP N°1344
RAMI/LZ/MJ