REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Junio de 2018
208° y 159°
Expediente: 1363.
JUEZ RECUSADO: Abg. MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE:, el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL Y OTROS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA (RECUSACIÓN).
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en fecha 21 de marzo de 2018 por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL Y OTROS, en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sustanciado en el expediente signado con el Nº 8505, nomenclatura interna del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
En fecha 23 de abril del año 2018, fue recibida por el Tribunal Superior Distribuidor el presente recurso, luego previo sorteo, resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha 25 de abril del año 2018, haciéndose las anotaciones respectivas y signándole la causa No. 1363.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO Y FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en los folios uno (01) al nueve (09), escrito de fecha 21 de Marzo de 2018, presentado el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL Y OTROS, mediante el cual recusa al abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ en condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, del cual se desprende lo siguiente:
CAPITULO I
De los hechos
“(... )Para el día (01) de junio de 2017, interpuse una solicitud de amparo constitucional contra la Abg. ISNELDAL LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza Provisora del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por el retardo procesa, violación al Código de Procedimiento Civil, y amistad manifiesta a favor de la parte demandada, amparo que presente contante de tres folios útiles, para este mismo día fue distribuido, por el Tribunal distribuidor, asignándole el número de distribución Nº 006, de fecha primero (01) de junio de 2017, para este mismo día y por distribución el mismo cayó en el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Para el día cinco (05) de junio de 2017, el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada, ÓSEA CUATRO (04) DÍAS DESPUÉS ES QUE EL TRIBUNAL LE DA ENTRADA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE INMEDIATES, en este acto de entrada dice lo siguiente:
OMISSIS...
(...) proveniente de la distribución, désele entrada y curso de ley.- Háganse las anotaciones en el libro correspondiente, contrólese y para proveer lo procedente y Dentro del lapso legalmente previsto para ello.
Cúmplase.- Asimismo se insta a la parte que suministre los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, para la admisibilidad o no de la misma.- todo en conformidad con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.- (...) (SIC).
Este auto del Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Cinco (05) de Junio de 2017, viola el debido proceso ya que en dicho auto el Juez MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, señala que “suminístrese los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, “Todo de conformidad con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil” que nos dice el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De esta manera nos damos cuenta que el Juzgador MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, no sabe nada de materia constitucional ya que confunde la entrada de una “Solicitud de Amparo Constitucional”, el cual rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con un Libelo de Demanda Civil, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la (CRBV).
El cual quedo evidenciado en el expediente N 8382-17 Llevado por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las pruebas y la documentación, pues ya es sabido por todos que en los Tribunales de Distribución del Estado Aragua, no aceptan los recaudos conjunto a las solicitudes o demandas, las cuales hay que ser consignadas al respectivo tribunal que haya recaído dichas asuntos para conocer.
Ahora bien, desde el 01 de junio de 2017, hasta el 15 de junio de 2017, habían transcurrido 15 días, violentándose es espíritu de inmediatez de la acción de amparo, lo que se demuestra una evidente violación al debido proceso y al estado de derecho por parte del Juzgador MAZZEI RODRÍGUEZ, el cual quebrantó el procedimiento de Ley.
Ahora bien, en la etapa de admisión o no de la solicitud de amparo constitucional, pues ya estaban dadas las condiciones de ley, pues no es así; Apareció un auto de fecha 20 de junio de 2017, del Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el dice:
OMISSIS...
(...)por recibido y visto el oficio Nº 2017-464, de fecha 13 de junio de 2017 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en este Juzgado en fecha 14 de junio e 2016, mediante el cual remite copia certificada de actuaciones que guardan relación con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo. En consecuencia este Tribunal Ordena agregarlas a las actas, a fines consiguiente (...)
(SIC).
En este punto se demuestra la violación al debido proceso por parte del Juez MAZZEI RODRÍGUEZ, ya que no actuó ajustado a la norma constitucional desconociendo los lapsos procesales y por su afán de salvar a su colega no se apegó a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual reformó el régimen de la audiencia constitucional pública y oral. La Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia también reformó el régimen de la audiencia pública y oral en el proceso del juicio de amparo. AL ELIMINAR LA EXIGENCIA LEGAL DEL INFORME ESCRITO QUE DEBE REQUERIRSE Y PRESENTAR EL AGRAVIANTE, en este sentido dispuso la realización de la audiencia oral y pública, con el siguiente régimen:
Una vez admitida la acción, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional:
OMISSIS...
(...) se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventas y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada(...) Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación de la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en auto, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.(...)
Ahora bien, en el expediente Nº 8382-17. Llevado por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde el folio uno 801) hasta el folio treinta (30) donde aparecen auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2017 donde recibe el oficio Nº 2017-464 emanado por la agraviante, No existe ningún auto desde inicio de la solicitud de amparo de hasta la decisión, donde aparezca que agraviante haya sido notificada por cualquier medio, lo que quiere decir que como la agraviada es Jueza de este Circuito Judicial y el Juzgador también lo es, este bien sea la llamo para alertarla del amparo en su contra o se lo dijo en un restaurant, lo que deja en evidencia que el Juzgador MAZZEI RODRÍGUEZ RAIREZ, no actuó ajustado a derecho si no por el contrario agravó aún más la violación constitucional.
De esta manera se puede evidenciar que el Juez MAZZEI RODRÍGUEZ RAIREZ, tiene pleno conocimiento que yo soy el abogado que accionó el amparo Nº 8382-17. Llevado por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Jueza Segunda de Municipio y en su contra, este ultimo amparo en espera de ser remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
Fundamento de derecho
Fundamento esta recusación en contra del Juez Provisorio MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en lo enmarcado dentro del artículo 82 numerales 9, 12 y 18 y los artículos 84, 90 y 91 del código de procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 82- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser acusados por alguna de las causas siguientes:
9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
18.- POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.
Negritas mayúscula y subrayadas mías.

En este numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro POR HECHOS QUE SANAMENTE APRECIADOS; HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.
Por cuanto el aquí recusado tenia pleno conocimiento que cursa por ante los Tribunales un Amaro Constitucional del cual uno de los accionados dentro de ese Amparo Constitucional se trata del Juez Rector y por su naturaleza tiene que conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo está en curso, como se evidencia que el Jueza in comento tenia pleno conocimiento como aquí lo demuestro con las diligencias que se interpuso el 08 de marzo de 2018, la cual riela en el folio 63 del expediente 8505, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y como prueba irrefutable en el folio 64 de expediente 8505, aparece un auto de fecha 14 de marzo de 2018, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el cual dice:
OMISSIS...
(...) en razón de que lo solicitado por la parte constituye un acto de la única y exclusiva discrecionalidad de este Juzgador, teniendo las partes actuantes en el proceso las figuras legales correspondientes como es la recusación, y no solicitar la inhibición de quien suscribe por cuanto es un acto facultativo del Juez, y así se establece(...) (SIC).
Ahora bien, a sabiendo que sobre el cursa un amparo el cual es exclusivo conocimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se inhibió del conocimiento del asunto, por lo contrario procedió con obstaculizar y retardar el proceso perjudicándome con su auto de fecha 14 de marzo de 2018, es por lo que incurre el juez MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, dentro de lo contemplado en el Artículo 84 eiusdem el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación, ésta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circulaciones de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Negrita y subrayadas mías.
De esta misma se puede apreciar el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 91,- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Negrita y subrayadas mías.
En este caso es el Juez recusado tenia pleno conocimiento que se encuentra en curso un Amparo Constitucional en su contra al cual según la sana práctica del derecho afecta su imparcialidad y esto quedo demostrado con su auto de fecha 14 de marzo de 2018, de la causa 8505, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO III
PETITORIO
Pido se tramita esta Recusa conforme a derecho, sustanciada dentro del lapso legal, y como las pruebas son más que evidentes con el auto de fecha 14 de marzo de 2018, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, sea declarada con lugar. Por último pido, que sea enviada copia certificada de la presente recusación mediante oficio a la Inspección General de Tribunales, con el fin de que esta Inspectoría tanga el conocimiento de cómo en el Estado Aragua, algunos Jueces, desconocen los criterios emanados del Alto Tribunal de la República como lo es el Tribual Supremos de Justicia, ya que estos Jueces son los que dañan y mal ponen el proceso revolucionario el cual pretende acabar con su desapego a las leyes y procedimientos de las normas Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 02 de Abril de 2018, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio 10 y 12 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En horas de despacho del día 21 de marzo de 2018, el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, titular de la cédula de identidad número V-8.165.352, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, comparece ante la Secretaria de este Tribunal y mediante escrito presenta RECUSACIÓN en mi contra fundamentándose en las causales 9, 12, 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 84, 90, y 91 ejusdem, en el Expediente signado con el Número 8505 llevado por ante este Juzgado, alegando entre cosas con relación a los hechos y causas de recusación que en fecha 01 de junio de 2017 interpuso solicitud de amparo constitucional con la abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Juez Provisora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua, cuya causa quedo distribuida en este Tribunal, asimismo señala que este Tribunal dicto auto dándole entrada a dicha solicitud de amparo constitucional instando a la parte a consignar recaudos para promover sobre admisión y alega que erróneamente el Juzgado confunde la solicitud de amparo constitucional con un libelo de demanda ordinario, y que por medio de ese auto se le viole el principio de inmediatez es esa causa por cuanto fue proveído al cuarto (04) día, señala que en la etapa de admisión o no de la solicitud de amparo constitucional llevada en este juzgado bajo nomenclatura 8382-17, este Tribunal dicto auto en fecha 20 de junio de 2017 en el cual este Tribunal ordenar agregar actuaciones provenientes del juzgado presuntamente agraviante sin que constara en autos que la misma había sido notificada con anterioridad por lo que señala que la misma fue alertada por este juzgador, no actuando conforme a derecho.
Asimismo se evidencia del escrito, textualmente lo siguiente:
“(...) Fundamento esta recusación en contra el Juez Provisorio MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en lo enmarcado dentro del artículo 82 numerales 9, 12, 18 y los artículos 84, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (...)”
“(...) Por cuanto el aquí recusado tenia pleno conocimiento que cursa por ante los Tribunales un Amaro Constitucional del cual uno de los accionados dentro de ese Amparo Constitucional se trata del Juez Rector y por su naturaleza tiene que conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo está en curso, como se evidencia que el Jueza in comento tenía el pleno conocimiento como aquí lo demuestro con las diligencias que se interpuso el 08 de marzo de 2018, la cual riela en el Folio 63 del expediente 8505, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y como prueba irrefutable en el folio 64 del expediente 8505, aparece un auto de fecha 14 de marzo 2018, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, (...)”
Con respecto a los alegatos de la parte recusante sobre los hechos que aduce contra mi persona es necesario informar que ante este Juzgado cursa causa número 8505 (nomenclatura de este Tribunal)contentiva de juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL Y GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YVONN RAFELA CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, y que en la parte recusante es el apoderado judicial de la parte actora. Se evidencia que el libelo de la demanda fue presentado para su distribución en fecha 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado distribución de turno, quedando asignado a este Juzgado previo sorteo de Ley. Seguidamente en fecha 08 de enero de 2018, se dicto auto dándole entrada a la misma y se insto a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. En fecha 12 de enero de 2018, comparece recusante mediante diligencia y consigna los documentos fundamentales de la acción, no obstante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2018, dicto auto instando a la parte actora a indicar la identificación de la parte demandada, específicamente los número de cédulas a los fines de admitir la demanda, y en fecha 19 de enero de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora suministrando la información requerida, en razón de ello este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018, dicto auto de admisión de demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada t asimismo se libro edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos de la cujus MARTA VIDAL, en virtud de que la presente acción versa sobre una partición de bienes de comunidad hereditaria. En fecha 06 de febrero de 2018, comparecen los ciudadanos CESAR MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.841.133, y ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.547.822, en su carácter de parte actora y otorgan poder apud acta al abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, titular de la cédula de identidad número V-8.165.352, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.055, y en esa misma fecha el mencionado abogado comparece mediante diligencia y solicita se notifique a la parte demandada indicando las direcciones respectivas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2018, en el cual se ordeno librar las compulsas respectivas. No obstante en fecha 08 de marzo de 2018 comparece mediante diligencia el abogado recusante y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita a este Juzgador se inhiba del conocimiento de la presente causa, alegando que existe imparcialidad en la causa, por no proveer las actuaciones con inmediatez, y por cuanto existe un amparo constitucional en su contra y contra el Juez Rector de esta Circunscripción judicial, razón por la cual este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2018, dicto auto en los siguientes términos: “(...) En este orden de ideas, resulta imperativo para este Juzgador establecer que conforme ha sido acogido en la Ley procesal, la doctrina y la jurisprudencia patria, la inhibición es un acto facultativo del funcionario, por encontrarse en una posición o vinculación con las partes, los litigantes o con el objeto de la demanda, siempre que dicha posición o vinculación se encuentre prevista por la Ley como causa de recusación; no así la recusación la cual es el recurso de la parte ante la existencia de una causal que pudiese influir en la imparcialidad del funcionario, en consecuencia en el caso bajo estudio considera este Juzgador que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de que lo solicitado por la parte constituye un acto de la única y exclusiva discrecionalidad de este Juzgador, teniendo las partes actuantes en el proceso las figuras legales correspondientes como lo es la recusación y no solicitar la inhibición de quien suscribe por cuanto es una acto facultativo del Juez. Y así se establece (...)”
Ahora bien, una vez publicado el auto antes transcrito, en fecha 21 de marzo de 2018, compareció el profesional del derecho DUQUE MELECIO UVIEDO, ya identificado, a los fines de presentar escrito de Recusación en mi contra, bajo las argumentaciones antes señaladas, fundamentándose en las causales 9, 12, 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando hechos que no guarda relación con la presente causa, por cuantos los hechos sobre los cuales versa su recusación no forman parte de la presente causa, no obstante es preciso destacar que la causa a la que hace mención el abogado recusante ya esta sentenciada y terminada, y en la cual no fue presentada ninguna recusación en mi contra, asimismo nunca he intercambiado palabra alguna, ni tengo referencias y menos en forma ofensiva e irrespetuosa con dicho profesional del derecho a quien no conozco ni tengo referencias faciales de su persona, que pudieran hacer crear al recusante que existe una enemistad entre el y mi persona, y mucho menos que la lleve a pensar que existe imparcialidad en la causa que cursa por ante este Juzgado, asimismo no existe motivo alguno de los litigantes sobre el pleito en la cual se recusa, por cuanto s evidencia que la presente causa está en etapa de citación de la parte demandada en el cual no se ha trabado la litis hasta la presente fecha, no conozco a ninguno de los litigantes en el presente juicio ni tengo sociedad alguna con ninguno de ellos. En este mismo orden de idas es preciso señalar que la parte alega que en la presente causa no se ha proveído con inmediatez y dentro de su oportunidades legales, evidenciándose de las actas que este Tribunal ha dictado autos oportunamente a los fines de dar continuidad a la causa, y que a pesar de la falta de personal ( 2 asistente) y el volumen de trabajo (700 causas activas aproximadamente) logramos y tratamos en medida de lo posible darles respuesta oportuna a los usuarios En consecuencia siendo obligación como Juez hacer esta declaración y suscribir el presente informe y en resguardo de mantener mi imparcialidad e idoneidad al cargo que represento y en atención que todos los ciudadanos tienen derecho y esperan que le llegue la justicia por medio de la emisión de un fallo y que la misma sea dictada en forma clara, transparenta e imparcial, por tal motivo, pido a la Superioridad que la recusación planteada sea declarada sin lugar.
En consecuencia se ordena librar los respectivos oficios al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con copias certificadas del expediente las cuales deben ser suministrada por la parte recusante en virtud de que este Tribunal carece y no cuenta con los medios para proveer sobre ello y de la presente Acta, e igualmente se acuerda remitir con oficio del expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su redistribución. Una vez que sea expedidas y suministradas por el recusante las copias certificadas del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055, contra el Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en los Ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo son los ordinales 9º, 12º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Por lo que visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocadas por él, es decir, las establecida en los ordinales 9º, 12º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada en fecha 21 de Marzo de 2018, presentado el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL Y OTROS, contra el Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 21 de Marzo de 2018, presentado el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL Y OTROS, contra el Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena al abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que tiene incoada por JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL Y OTROS, en el expediente signado con el Nº 8505.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:17 am.
EL SECRETARIO
Exp. 1363
RAMI****