REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2018
208° y 159°
Expediente Nº: 1224.
PARTE ACTORA: ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.246 y 176.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078.
DEFENSORA PÚBLICO: abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2016, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, presentado por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, asistida por los abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.246 y 176.046, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, resultando conocedor el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 1 al 6).
En fecha 22 de Junio del 2016, el Tribunal A quo Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 14 de Julio de 2016, compareció por ante el Tribunal A quo, la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, actuando en su carácter de parte actora, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, y consignó Poder Especial APUD-ACTA, que le fuera otorgado a los abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.246 y 176.046, respectivamente. (Folio 69).
En fecha 10 de Octubre de 2016, el alguacil designado para que practicara la citación de la parte demandante compareció por ante la secretaria del Tribunal y consignó el recibo de citación con su respectiva compulsa dejando constancia que fue imposible la notificación de la accionada. (Folio 71).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal A quo acordó la citación por carteles, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 82 y 83).
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2016, el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designe Defensor de Oficio, en virtud que la parte demandada no compareció en el lapso establecido para darse por citado. (Folio 88).
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2016, se designó a la abogada Laura Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, como Defensor de Oficio y se ordenó su notificación. (Folios 89 y 90).
En fecha 20 de Enero de 2017, el alguacil designado para que practicara la citación de la defensora de oficio compareció por ante la secretaria del Tribunal y consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Laura Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987. (Folio 91 y 92).
En fecha 24 de Enero de 2017, compareció por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designada. (Folio 93).
En fecha 26 de Enero de 2017, la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, plenamente identificada en autos, se da por citada para comparecer a la celebración de la audiencia de mediación (Folio 99).
Mediante acta de fecha 14 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.046, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandante, y la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y representante de la parte demandada, en la cual los primeros de los nombrados ratifican en todo y cada uno de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda, asimismo la desocupación del inmueble y que cancele las deudas y el canon pendiente, seguidamente la Defensora Ad-Litem, expone que se comunico en dos oportunidades con la demandada, y le fue enviado telegrama por Ipostel en dos oportunidades, dicha ciudadana manifestó que asistirá a la audiencia con un abogado privado, en tal sentido a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa la Defensora Ad-Litem se hace presente en el acto. En virtud de lo expuesto por las partes, el Juez ordena fijar audiencia complementaria de mediación. (Folio 100).
Posteriormente el 21 de Marzo de 2017, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.046, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandante, y la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, en la cual el Juez da por concluida la mediación, entrando la causa en el estado de contestación de la demanda. (Folio 101).
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2017, la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078, consignó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con cuatro (04) anexos. (Folios 102 al 106).
Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril de 2017, se aperturó el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 107).
En fecha 27 de Abril de 2017, compareció ante el Tribunal A quo, la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos (Folios 108 y 109).
En fecha 05 de Mayo de 2017, compareció ante el Tribunal A quo, el apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos (Folio 110).
Mediante auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y demandada en su oportunidad, estableciéndose un lapso de 10 días para la evacuación de las mismas. (Folio 111).
Mediante auto dictado en fecha 1° de Junio de 2017, se fijó Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 112).
En fecha 08 de Junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada en fecha 1° de Junio de 2017. (Folios 113 al 124).
El 13 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO por falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, contra de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078. SEGUNDO: CON LUGAR la obligación de pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestada por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestada por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, por parte de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO por la necesidad justificada de la parte actora de ocupar el inmueble. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por el uso del inmueble. QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO de la presente dispositiva, se condena a la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a entregar a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del presente juicio, el cual es una casa ubicada en la Calle el Samán, N° 05, ubicada en el Barrio la Libertad, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. SEXTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular segundo de la presente dispositiva, se condena a la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestado por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestado por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs.1.336,69) y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) respectivamente. SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. (Folios 125 al 136)”.
En fecha 22 de Junio de 2017, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la Defensora Ad-Litem, en fecha 26 de Junio de 2017, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua. (Folios 138 y 139).
En fecha 26 de Julio de 2017, previa distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, con número de distribución 1224. (Folio 145).
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, para la celebración de la Audiencia Oral. (Folios 147 al 149).
En fecha 14 de Agosto de 2017, la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.046, actuando en su carácter de parte demandante, se dio por notificada del auto de fecha 31 de Julio de 2017. (Folio 150).
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, con ocasión de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de Octubre de 2017. (Folio 155 y 156).
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, consignó publicación del cartel realizada en el Diario El Periodiquito el día 05 de Noviembre de 2017. (Folios 159 y 160).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, el secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el respectivo cartel de notificación. (Folio 162).
En fecha 18 de Enero de 2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fija acto de Audiencia Oral. (Folio 164).
En fecha 23 de Mayo de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral en la presente causa. (Folios 168 al 170).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios 125 al 136 del presente expediente, decisión de fecha 13 de Julio de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…)Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO por falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, contra de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078. SEGUNDO: CON LUGAR la obligación de pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestada por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestada por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, por parte de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO por la necesidad justificada de la parte Actora de ocupar el inmueble. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión indemnización por el uso del inmueble. QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO de la presente dispositiva, se condena a la parte Demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a entregar a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del presente juicio, el cual es una casa ubicada en la Calle el Samán, N° 05, ubicada en el Barrio la Libertad, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. SEXTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular SEGUNDO de la presente dispositiva, se condena a la parte Demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestado por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestado por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs.1.336,69) y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) respectivamente. SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. (…). (Folios 125 al 136)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 137 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de Junio de 2017, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“…Vista la sentencia de fecha 13 de Junio 2017, Apelo a la decisión en cuanto Primero: la pretensión de desalojo a mi representada, SEGUNDO: Apelo a la decisión de condenar a mi representada a los pagos de servicios públicos, Corpoelec y Hidrología…”
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“(…) Ciudadano (a) Juez (a) es el caso que soy la legítima PROPIETARIA de un inmueble tipo-casa de habitación-, ubicado en el Barrio La Libertad, Calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 16 de Marzo de 2.012, el cual quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con ficha catastral N° 01-05-03-06-0-030-002-008-000-046-315, los cuales se anexan en original marcados con la letra “A”.
La Relación arrendaticia, objeto de la presente DEMANDA DE RESTITUCIÓN POSESORIA Y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, se inicia a mediados del año 1.999, cuando el ciudadano (hoy de cujus) JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA, quien fue venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 271.074, en su condición de PROPIETARIO (en ese momento); le cedió en calidad de arrendamiento, mediante contrato verbal, Una Habitación, que forma parte del inmueble antes descrito, a la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Libertad, Calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-22.342.078, y en la actualidad paga un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), mensuales que la arrendataria deposita en la cuenta de ahorros signada con el N° 01910083931183028701 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ahora demandante BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, ampliamente identificada. Inmueble autenticado por ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, Inserto bajo el N° 52, Tomo 49, de fecha 05-05-1986, (se anexa el documento de propiedad José R. Pérez O., copia de la libreta, cuenta en la cual la inquilina deposita el canon de arrendamiento y carta del banco marcados con la letra “B”). Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), las incidencias que han originado la presente Demanda por Restitución posesoria, las narro en orden cronológico y describo a continuación. PRIMERO: En fecha 18 de Agosto de 2011, el (hoy) de cujus, JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA en vida y mi persona, decidimos vender el referido inmueble a la ciudadana ANLLY VIRGINIA PÉREZ DE MAGALLANES (nuestra hija), venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en Administración y titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, documento que quedo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 48, Tomo 224, en fecha 18 de agosto de 2.011; la nueva propietaria le solicitó, a la arrendataria, en reiteradas oportunidades, en forma verbal y amistosa, la desocupación de la habitación, por ella ocupada, con la intención que esa habitación, fuera ocupada por mí, solicitud que siempre fue ignorada por la arrendataria. (Anexo el documento de Propiedad de Anlly V. Pérez, Marcado con la letra “C”). SEGUNDO: En fecha 16 de Marzo de 2.012, la ciudadana ANLLY VIRGINIA PÉREZ DE MAGALLANES, supra identificada, decide venderme la casa en referencia, mediante documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 34, Tomo 49; en razón de que teniendo yo, la propiedad, podía ocupar el espacio dejado por mi ex-cónyuge, buscando siempre solucionar mi problema de vivienda, intento que resulto infructuoso, debido a que la arrendataria, al fallecer el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA, había ocupado toda la casa y en forma violenta y agresiva, se negó a dejarme entrar a posesionarme de la habitación, incidente que genero la intervención de la fuerza pública y la apoyaron a ella, quitándome el legitimo derecho de ocupar de manera pacífica, mi espacio, (anexo el documento de compra-venta a mi nombre (A2) y la audiencia consignada ante la policía, marcado “D”). TERCERO: Debido a la negativa de la inquilina a desocupar la habitación, acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, donde se apertura el expediente N° 620-12 y en fecha 16 de Mayo de 2.012, se acordó un lapso de Diez meses para desocupar la vivienda, el cual venció el día 16 de Marzo de 2.013; La arrendataria, en ese acto, se comprometió a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, durante los Diez meses del lapso acordado para desocupar el inmueble, acuerdo al que la inquilina, nunca dio cumplimiento y hasta la fecha continua ocupando el inmueble en su totalidad (anexo copia del acta de la audiencia ante la Superintendencia, marcada “E”). CUARTO: La prenombrada arrendataria, se encuentra en mora por los siguientes conceptos. A.- Del canon de arrendamiento, adeuda desde el Mes de Mayo del año 2.013, hasta la presente fecha, acumulando 37 mensualidades, deuda que asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00). Además en los servicios públicos adeuda lo siguiente B.- A la empresa CORPOELEC, adeuda desde el mes de Diciembre del año 2.011, hasta el mes de Abril del año 2.016, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.336,69). C.- A la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO, adeuda desde el mes de Julio del año 2.015, hasta el mes de Abril del año en curso, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.482,00), (anexo relación del histórico de pagos y los estados de cuenta de las referidas empresas de servicios, marcado con la letra “F”).
Tal como lo he indicado, soy propietaria de la vivienda objeto de la presente Demanda de desalojo por parte de arrendataria, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO supra identificada, para obtener la restitución de la posesión y la ocupación de la misma, en razón de que tengo la necesidad de la vivienda para que sea ocupada por mi persona, en razón de que actualmente estoy viviendo alojada en casa propiedad de ANLLY VIRGINIA PÉREZ DE MAGALLANES (mi hija), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, inmueble ubicado en la 5ta. Avenida N° 02, Barrio Santa Rosa Sur, Maracay; vivienda de la que me están pidiendo desocupación debido a lo prolongado del tiempo transcurrido (anexo: copia de la cédula de identidad de la propietaria, copia de documento de propiedad, las constancias de residencia, constancia de vivir arrimada y carta de solicitud de desocupación, marcadas “G”). Ciudadano Juez, como es de observar, por todo lo antes descrito, me asiste la necesidad ampliamente justificada para demandar la desocupación de mi propiedad, recuperar la posesión y ocuparla para vivir con tranquilidad y bien estar en mi propiedad.
CAPITULO VII DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de Hecho, de Derecho y los documentos de pruebas anteriormente expuestos, en mi nombre y con el carácter de propietaria del Inmueble arriba identificado y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 94:-Procedimiento Previo a las Demandas-, El Articulo 95;-Inicio- y el Articulo 96;- Del procedimiento administrativo previo a instancia judicial-, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En concordancia con los Artículos: 7° Audiencia Conciliatoria-, 8°:- Culminación del procedimiento-, 9°:- Resultado de la Audiencia Conciliatoria-, 10° Acceso a la vía Judicial-; del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y con fundamento en lo preceptuado en el Articulo 91-Causas para el Desalojo-Numeral 1, Numeral 2 y el Artículo 92-Demanda por Falta de Pago; Procedo a DEMANDAR, formalmente en este Acto a la Ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificada en el presente documento, para que convenga mediante la mediación, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: 1° El Desalojo del inmueble, por ella arrendado, libre de personas y de cosas. 2° A entregarme el inmueble, objeto de la presente pretensión, en las mismas buenas condiciones en lo que recibió. 3° Al pago de la deuda acumulada por concepto de mensualidades vencidas, calculada en la cantidad Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), 4°: Al pago de los servicios de la empresa CORPOELEC, calculado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.336,69) y a la HIDROLOGICA DEL CENTRO, calculada en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.482,00), de acuerdo a los estados de cuenta de las respectivas empresas y 5°. Al pago de las costas y costos, estimados por este Tribunal. (…)”. Folios 01 al 06.
La Defensora Ad-Litem, actuando en representación de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho alegado por la parte accionante en la acción de DESALOJO (VIVIENDA), señalando que agotare todos los medios necesarios para tener comunicación con mi representada para la mejor defensa de sus derechos y así probar los hechos alegados por la parte accionante en su oportunidad procesal.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada adeude pago alguno, y en la oportunidad de las pruebas se consignaran una vez obtenga por parte de mi representada los pagos antes señalados serán consignados oportunamente.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la parte actora necesite el inmueble objeto de esta litis, por cuanto mi representada me ha manifestado en reiteradas oportunidades quien tiene el derecho sobre el inmueble es ella.
Consigno; Copia Certificada constante de Dos (02) Telegramas emitidos por IPOSTEL, marcado con la letra “A” y “C”. Así como, Acuse de recibo emitido por IPOSTEL copia simple. Marcado con la letra “B” y “C”. (…)”. Folio 102.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN EL TRIBUNAL A-QUO
“(...) En el despacho del día de hoy, ocho (08) de Junio de 2017, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el expediente 13.449, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y comparecieron BELKIS ANTOLINA LLOVERA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, y su Apoderado Judicial ABG. GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, asimismo, la Abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078. De inmediato el Juez Provisorio, ABG HÉCTOR E. TABARES AGNELLI, declara abierta la audiencia dejándose constancia que en virtud de carecer los medios idóneos para la reproducción o grabación del presente acto, se procede a levantar acta escrita del mismo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien expuso: “En mi condición de Apoderado de la parte demandante ciudadana BELKIS LLOVERA DE PÉREZ, ratificamos en todo y cada de las partes de la demanda por desalojo intentada en contra de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO y visto lo alegado y probado en acta, solicito a este digno Tribunal que declare Con Lugar la solicitud planteada por la parte accionante, fundamentándonos en lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Vivienda y se le restituya del inmueble a la parte accionante, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de la contestación de la demanda en nombre de mi representada así como el escrito de promoción de pruebas, por lo que solicito que las pruebas sean consideradas en la definitiva y que sea declarada sin lugar la presente demanda, es todo. En relación a las pruebas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, las cuales son documentales, el representante de la parte actora expuso lo siguiente: En relación a las pruebas aportadas de la accionante ratifico cada una de ellas, en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte accionada, ni probado en auto la controversia, solicito sean estimadas con todo su valor probatorio, es todo. Seguidamente se le da la palabra a la Abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, antes identificada, quien expuso: Con respecto a las pruebas aportadas por la parte o promovidas en la oportunidad procesal el cual consta de dos telegramas con acuse de recibo el cual hace constar que mi representada tuvo conocimiento del presente juicio teniendo comunicación personal en varias oportunidades en este digno Tribunal, haciendo de su conocimiento el juicio que se le sigue en su contra y en pro del derecho del debido proceso, dejo constancia que se cumplieron fielmente con el debido proceso no violentándose en ningún estado y grado del mismo sus derechos constitucionales, es por lo que solicito que las pruebas aportadas surtan el valor probatorio en la definitiva, es todo. Seguidamente el Juez se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos, a los efectos de decidir sobre el presente caso. Transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, de vuelta al Despacho, el Juez, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente Juicio, pasa este Tribunal a realizar un análisis minucioso de los mismos y de las pruebas promovidas en la presente causa a los fines de dictar el respectivo fallo. En primer lugar observa este Tribunal que la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, está fundamentada en la necesidad que tiene de habitar el inmueble objeto del presente juicio y en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde dieciséis (16) de Marzo de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda (30 de Mayo de 2016), cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, ascendiendo la deuda, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.800,00), asimismo, pide se le condene al pago dicha cantidad por concepto de deuda acumulada y a pagar los servicios públicos de Luz y agua del inmueble.
A los fines de demostrar sus pretensiones, la parte actora consignó junto con su escrito libelar, las siguientes documentales:
Documento que riela a los folios 11 al 13, ambos inclusive, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracay de fecha dieciséis de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANLLY VIRGINIA PEREZ DE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, da en venta a la parte Actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo.
Ficha de ficha catastral, cursante al folio 14 de la presente Causa, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del inmueble identificado con el número Catastral 01-05-03-08-0-030-002-008-000-046-315, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio Libertada, calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot del Estado Aragua, según la cual la propietaria del inmueble es la parte Actora, ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, identificada en autos, la cual al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, surte valor probatorio en la presente Causa. Asimismo, consignó a los folios 15 y 16, ambos inclusive, copia simple documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Caracas de fecha cinco (05) de Mayo de 1986, anotado bajo el N° 52, tomo 49 de los libros llevados por esa Notaría, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opuso, se tiene como fidedigna de documento reconocido por autenticación, contentivo de compraventa celebrada entre los ciudadanos CARMEN OJEDA (Vendedora), titular de la cédula de identidad N° 286.798 y JOSE RAFAEL PEREZ OJEDA (Comprador), titular de la cédula de identidad N° 271.074 del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, cursa a los folios 19 al 26, ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay de fecha 18 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 48, tomo 224 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA y BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificados, dan en venta a la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Por lo que con dichas prueba así como de la instrumental dichas documentales fueron ratificadas posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, no siendo impugnadas expresamente por la parte a quien se le opuso por lo que este Tribunal en base al artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda les da pleno valor y en consecuencia queda demostrado por una parte del tracto sucesivo de cómo el inmueble objeto del presente juicio llego a ser propiedad de la parte actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ. Y así se establece y declara.-
Ahora bien el artículo 91 ordinal 2 ibídem, establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…. (Omissis)….”
De una lectura del artículo antes plasmado se observa que para la procedencia del desalojo del arrendatario por la causal invocada por la parte actora deben concurrir dos (02) requisitos, el primero obedece a la titularidad de la propiedad del demandante, y la necesidad justificada que tenga éste o un pariente consanguíneo suyo hasta el segundo grado, entiéndase hijos, nietos, padres, abuelos o hermanos, de ocupar el inmueble, para el caso de marras, la parte actora aduce su propia necesidad de ocupar el inmueble, y siendo que tal y como se dijo anteriormente funge como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, se tiene por cumplida la primera condición para que opere el desalojo. El segundo requisito establecido en la Ley que rige la materia como ya se dijo anteriormente, está referido a la necesidad justificada que tenga el actor y que la misma sea probada debidamente en el juicio, a tales efectos observa este juzgador que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, promovidas posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2016, que riela en el folio 42, donde se plasma que la parte actora reside en la 5ta Avenida N° 02 del barrio Santa Rosa Sur II. Igualmente, consta en el folio 43, original de constancia de residencia emitida por el mismo Consejo Comunal, donde se plasma que la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 13.454.880, reside en la misma dirección donde reside actualmente la parte actora. Asimismo, consignó comunicación denominada “Constancia”, la cual cursa al folio 44, emitida por la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, antes identificada, mediante la cual manifiesta que la parte Actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, habita en una habitación de inmueble de su propiedad. Asimismo, fue consignado con el escrito libelar y ratificado en el lapso de promoción de pruebas comunicación, que riela en el folio 45, emitida por la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 13.454.880 dirigida a la parte actora en la cual le solicita que la misma desocupe la habitación donde reside actualmente. Por su parte la Defensora Ad litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir que la parte actora no tenía necesidad para habitar el inmueble objeto del presente juicio. Es por todo lo anterior que este Tribunal atendiendo al principio de la sana crítica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con dichas pruebas ha quedado demostrado que la parte Actora, actualmente, reside en el inmueble de la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, quien no es parte en la presente Causa, sin embargo, con relación a la documentales cursantes a los folios 44 y 45, emanadas de esta última ciudadana mencionada, tenemos que en primer lugar, las constancias de residencias según la legislación actual nacional, emanan de los Consejos Comunales y organismos administrativos del Estado y no de personas naturales, en segundo lugar con relación a la instrumental cursante al folio 45, la misma emana de un tercero y como tal debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, al no haberse llenado los extremos de ley, no ha quedado demostrada la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de la Actora en la presente Causa. Y así se declara.-
Asimismo, acompaño junto con el libelo de la demanda una relación en de pago de cánones de arrendamiento con un conjunto de depósitos consignados en copia simple hechos a su favor por la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, en una cuenta bancaria signada con el número 0191-0083-93-1183028701, del Banco Nacional de Crédito, que rielan de los folios 33 al 36, ambos inclusive, los cuales se desglosan a continuación:
N° de Deposito Monto Fecha
7881758 Bs. 400,00 12/08/2013
1134216 Bs. 2.000,00 14/01/2014
8108025 Bs. 800,00 10/12/2015
13532525 Bs. 1.200,00 11/03/2016
Total Bs. 4.400,00
Asimismo, fue consignada al folio 17, copia simple de libreta de ahorro de la cuenta número 0191-0083-93-1183028701, cuyo titular es la parte Actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, y al folio 18, constancia emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC), de que la cuenta de ahorro N° 0191-0083-93-1183028701, pertenece a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, cuenta en la cual según la afirmación de la misma parte Actora, es la cuenta donde ella y la parte demandada pactaron realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, tal y como se explano anteriormente las planillas de depósitos antes mencionadas y la libreta de la cuenta de ahorros, fueron consignadas en copia simple, pero al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a través de la apreciación de la sana critica valorar como ciertos dichos depósitos y que los mismos se realizaron como parte de la relación arrendaticia sostenida entre la parte actora y la parte demanda. No obstante, tomando en consideración lo alegado por la parte Actora en el libelo de demanda, específicamente el folio dos (02) se desprende lo siguiente:
“CUARTO: La prenombrada arrendataria, se encuentra en mora por los siguientes conceptos. A.- Del canon de arrendamiento, adeuda desde el Mes de Mayo del año 2013, hasta la presente fecha, acumulando 37 mensualidades, deuda que asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00).”
Y continuando en este orden de ideas con lo manifestado por la parte Actora, que a partir del Mes de Mayo del año 2013, la parte demandada no realizó pago alguno en base a las mensualidades acordadas por el contrato de arrendamiento, sin embargo, este Tribunal, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tomando en cuenta las fechas de los depósitos a saber: 12/08/2013, 14/01/2013, 10/12/2013 y 11/03/2013, si realizó depósitos posteriores a dicha fecha, tal como se desprende del cuadro antes desglosado, por lo que existe una contradicción entre lo alegado por la parte actora y las pruebas que ella misma consignó, siendo necesario que este Juzgador haga las siguientes consideraciones: En primer lugar observa este Tribunal que si bien la parte demandada ha realizado depósitos posterior a la fecha alegada por la demandante (Mes de Mayo de 2013), no menos cierto es que la misma, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no debía atrasarse en el pago del canon de arrendamiento por más de cuatro (4) meses y que de una revisión minuciosa de los alegatos de ambas partes y del material probatorio en el expediente se observa que la demandada desde el depósito realizado en fecha catorce (14) de Enero de 2014, hasta el diez (10) de Diciembre de 2015, así como desde esta última fecha hasta el once (11) de marzo de 2016, excedió con creces dicho lapso siendo forzoso para este Tribunal en base a la regla de valoración de la prueba plasmada en el artículo 119 ejusdem y al no existir en el expediente prueba en contrario que haga constar que la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, antes identificada, haya cumplido en tiempo oportuno con su principal obligación del pago de los cánones de arrendamientos, excediendo en la mora de cuatro meses establecida en la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de viviendas, por lo que forzoso resulta para este Tribunal declarar que la misma se encuentra incursa en la causal de desalojo tipificada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.-
Con relación a la pretensión de cobro de la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,00) por concepto de deuda acumulada correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el Mes de Mayo de 2013 hasta la actualidad, queda claro que lo que parte Actora pretende es la justa indemnización por el uso del inmueble, hecho este que según Sentencia N° 669, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 2891,
"Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Ahora bien, en el presente caso, de las pruebas cursantes en autos, no ha quedado demostrado con prueba fehaciente alguna el monto de la obligación contractual, por lo que en consecuencia procedente resulta declarar sin lugar la pretensión de indemnización por el uso del inmueble. Y así se declara.
Por último, con relación a la pretensión la parte actora de que la arrendataria (parte demandada) fuera conminada al pago de los servicios públicos de la empresa CORPOELEC por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.1.336,69) y al pago del servicio público de la empresa Hidrológica del Centro, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00), para demostrar su petición, consignó junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso de promoción de pruebas, estados de cuentas que rielan de los folios 37 y 38, de ambas empresa, que al no haber sido tachados en la oportunidad procesal correspondiente, surten todo su valor probatorio para demostrar que efectivamente existe una deuda del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, con motivo de dichos servicios. En este sentido, tenemos que el artículo 36 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Los pagos de servicios comunes en habitaciones de casas de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado, o subarrendado por partes, para ser habitado, será responsabilidad del arrendador o subarrendador. El arrendador o subarrendador que por la necesidad del arrendatario o arrendataria, incumpla este artículo será sancionado de conformidad con la presente Ley. En caso de inmueble unifamiliar el pago de los servicios públicos corresponderá al arrendatario o arrendataria.” (Subrayado del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito se observa que si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es unifamiliar como ocurre en el caso de marras, el pago de los servicios públicos corresponde exclusivamente a la arrendataria, ahora bien lo solicitado por la parte actora es el pago del servicio de energía eléctrica y suministro de agua, servicios estos que son catalogados como servicios públicos por el ordenamiento jurídico, por lo que al no haber demostrado la parte demandada, el pago de dichos servicios, procedente declara con lugar que la parte demandada, es decir, la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, debe realizar los pagos de los servicios públicos de la empresa CORPOELEC por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.1.336,69) y el pago del servicio público de la empresa Hidrológica del Centro por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00), y así se declara.
Una vez hecho por este Tribunal un análisis de los alegatos y las pruebas antes apreciadas y valoradas, procede a analizar el resto del material probatorio que consta en el expediente de la siguiente manera:
Consta a los folios 28 al 30, ambos inclusive, original de denuncia realizada por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690 por ante la Policía Municipal de Girardot de fecha 20 de Abril de 2012, en la cual manifestó la necesidad que tiene de habitar el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal visto que dicho organismo es incompetente para tramitar dicho tipo de solicitudes y de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le desecha la misma y así se valora y aprecia.
Consta al folio 32, documento escrito sin suscripción alguna, por lo que no surte ningún valor probatorio. Y así se desecha.-
Consta al folio 39, copia simple de cédula de identidad N° V-13.545.880, perteneciente a la ciudadana ANLLY PEREZ DE MAGALLANES, quien no es parte en la presente Causa, por lo que en consecuencia, no surte ningún valor probatorio a favor ni en contra de las partes. Y así se desecha.-
Consta a los folios 40 al 41, ambos inclusive, contrato celebrado entre los ciudadanos ELSA TORTOLERO, ADA TORTOLERO y JESUS TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-334.665, V-2.243.551 y V-1.335.842, respectivamente, y la ciudadana ANLLY PEREZ DE MAGALLANES, quienes no son parte en la presente Causa por lo que en consecuencia, no surte ningún valor probatorio a favor ni en contra de las partes. Y así se desecha.
Consta a los folios 46 al 65, ambos inclusive, copia simple de procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde fue habilitada la vía judicial a la parte actora del presente juicio, dicho documento no fue impugnado expresamente por la representación legal de la parte demandada y visto que el mismo era un requisito necesario para acudir a los Órganos Jurisdiccionales este Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le da pleno valor y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 103, 105, telegramas, de fechas 24 de Enero de 2017 y 08 de febrero de 2017, y a los folios 104, y 106, acuses de recibos de los mencionados telegramas que fueron enviados por la Defensora Ad litem, designada y juramentada por este Tribunal, abogada, LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, mediante los cuales le manifiesta a la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificada en autos, que fue designada como su defensora. Dicha prueba para este Tribunal demuestra el interés que tuvo la defensora Ad-litem de la presente causa de poner en conocimiento a la demandada del juicio llevado en su contra a los efectos de garantizar su plena defensa judicial es por lo que este Tribunal le da pleno valor y así se valora y aprecia.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO por falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, contra de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078. SEGUNDO: CON LUGAR la obligación de pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestada por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestada por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, por parte de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO por la necesidad justificada de la parte Actora de ocupar el inmueble. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión indemnización por el uso del inmueble. QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO de la presente dispositiva, se condena a la parte Demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a entregar a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del presente juicio, el cual es una casa ubicada en la Calle el Samán, N° 05, ubicada en el Barrio la Libertad, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. SEXTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular SEGUNDO de la presente dispositiva, se condena a la parte Demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestado por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestado por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs.1.336,69) y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) respectivamente. SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. (…). (Folios 113 al 124).
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para proponer los medios de pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte demandante consigno las siguientes documentales como medios probatorios:
A.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Belkis Llovera, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690; instrumento de identificación personal de la accionante, al cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a la Ley de identificación, Y así se establece.
B.- Documento de propiedad de inmueble ubicado en la Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, inserta bajo el N° 34, Tomo 49, Folios 135 al 137 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende que la ciudadana Anlly Virginia Pérez de Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, Dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Belkis Antolina LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, con una superficie de 165,61 M2, ubicado en la dirección antes mencionada; Instrumento privado reconocido al cual se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, Y ASI SE ESTABLECE.
C.- Original de constancia de Inscripción Catastral N° 01-05-03-06-0-030-002-008-000-046-315, fecha de última actualización 17/02/2016, de un terreno de 165,61 M2, ubicado en la calle Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la ciudadana Belkis Antolina LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, debidamente emitida por la Alcaldía de Girardot. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se verifica, el registro Municipal como carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, a la accionante de autos, Y ASI SE ESTABLECE.
D.- Documento de propiedad de inmueble ubicado en la Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual la ciudadana Carmen Pérez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 286.797, la da en venta todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble situado en la Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano José Rafael Pérez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-271.074. Instrumento privado reconocido al cual se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, Y ASI SE ESTABLECE.
E.- Copia simple de la Libreta de Ahorro N° 1286644, aperturada en el Banco Nacional de Crédito, en la cual se evidencia que la titular de la cuenta N° 0191-0083-93-1183028701 es la ciudadana Belkis Antolina LLovera Hernández. Documento que registra transacciones bancarias, al que se le imprime valor probatorio de su contenido, Y ASI SE ESTABLECE.
F.- Carta en original emitida por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual certifican que la ciudadana Belkis Antolina LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, posee en esa Institución Bancaria desde el 06/07/2006, una cuenta de ahorro signada con el N° 0191-0083-93-1183028701. Documento de cuyo contenido se verifica que la accionante de autos registra transacciones bancarias, al que se le imprime valor probatorio de su contenido, Y ASI SE ESTABLECE.
G.- Documento de propiedad de inmueble ubicado en la Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 48, Tomo 224 de fecha 18-08-2011, de los libros de autenticaciones, mediante el cual se desprende que los ciudadanos José Rafael Pérez Ojeda y Belkis Antolina LLovera Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-271.074 y V-4.549.690 respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Anlly Virginia Pérez de Magallanes, el inmueble ubicado en la dirección supra señalada, objeto del presente juicio. Instrumento privado reconocido al cual se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, Y ASI SE ESTABLECE.
H.- Denuncia realizada por la ciudadana ciudadana Belkis Llovera, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, ante la policía de Girardot (Poligirardot), en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual solicita se cite a la ciudadana Mariela Isabel Castillo de Pérez y su esposo José Luis Pérez, habitantes del inmueble, para que ambos firmen una caución de no agresión física ni verbal ni a ella ni a su hija, ya que fueron amenazadas de muerte por los prenombrados ciudadanos. Instrumento privado, que no guarda relación con los hechos controvertidos del proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
I.- Copia de Acta de Acto Conciliatorio, de fecha 16 de Mayo de 2012, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la cual se observa que la ciudadana Belkis Antolina LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-4.549.690, en su carácter de Propietaria, manifiesta que necesita que la inquilina le desaloje el bien inmueble arrendado ya que le urge ocuparla por no tener otro sitio donde vivir, y para tal efecto le otorga un lapso de diez meses para desalojar. Por su parte la ciudadana Mariela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.078, en su carácter de Inquilina, expresa que está de acuerdo con el lapso otorgado por la propietaria para desalojar el inmueble y se compromete a entregarla libre de personas y cosas. Y así se decide. (Folio 31). Documento público administrativo antes descrito, que goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
J.- Relación de pago del canon de arrendamiento con sus respectivos baucher de depósitos efectuados por la ciudadana Mariela Castillo, en la cuenta de ahorros N° 0191-0083-93-1183028701, del Banco Nacional de Crédito, a nombre de Belkis Llovera, de fechas 12-08-2013, 14-01-2014, 10-12-2015 y 11-03-2016, por las cantidades de Bs. 400,00; Bs. 2.000,00; Bs. 800 y Bs. 1.200,00 respectivamente. Instrumento que constituyen tarjas y que se les imprime valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
K.- Estado de Cuenta, emitido por la empresa Corpoelec, de fecha 24/05/2016, donde se evidencia una deuda de Bs. 2.783,53, por parte del cliente José O. Pérez R., cuya dirección del inmueble es Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
L.- Estado de Cuenta emitido por la empresa Hidrológica del Centro, de fecha 05/05/2016, donde se evidencia una deuda de Bs. 1.482,00, por parte del cliente Nicolás Vita, cuya dirección del inmueble es Calle El Samán, Casa N° 05, del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua. Instrumento público administrativo al que se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
M.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Anlly Virginia Pérez de Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, instrumento que guarda pertinencia en la presente causa por lo que se desestima el mismo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
N.- Copia de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica, inserto bajo el N° 36, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual se desprende que los ciudadanos Elsa M. Tortolero M., Ada M. Tortolero M., y Jesús A. Tortolero M., dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Anlly Virginia Pérez Llovera, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle 5, N° 2 del Municipio Girardot del estado Aragua construida en un terreno propiedad municipal que mide 210,70 Mts. Instrumento privado reconocido al cual se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, Y ASI SE ESTABLECE.
Ñ.- Original de constancia de Residencia de la ciudadana Belkis LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, domiciliada en la calle 5ta. Avenida, N° 02 del Barrio Santa Rosa Sur II, desde hace 14 años, emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II, en fecha 04 de Mayo de 2016. Instrumento con carácter de público que al no haber sido tachado en el proceso, se le imprime valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
O.- Original de constancia de Residencia de la ciudadana Anlly Virginia Pérez de Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, domiciliada en la calle 5ta. Avenida, N° 02 del Barrio Santa Rosa Sur II, desde hace 14 años, emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II, en fecha 04 de Mayo de 2016. Instrumento inidóneo en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
P.- Original de constancia de Vivir Arrimada, suscrita por la ciudadana Anlly Virginia Pérez de Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, mediante la cual hace constar que la ciudadana Belkis LLovera Hernández (su madre), titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, habita en una habitación de su casa, en la condición de Arrimada desde el mes de febrero del año 2002. Instrumento privado emanado de tercero que al no haber sido ratificado en el proceso, no se le imprime valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Q.- Original de carta de solicitud de desocupación, suscrita por la ciudadana Anlly Virginia Pérez de Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, a la ciudadana Belkis LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690. Y así se decide. (Folio 45), instrumento privado emanado de tercero que al no haber sido ratificado en el proceso, no se le imprime valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
R.- Copia del escrito del Procedimiento Administrativo interpuesto por la ciudadana Belkis Antolina LLovera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual solicita se proceda a ejecutar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Mariela Isabel Castillo; documento que contiene la pretensión que se patentiza en el acto administrativo, Y ASI SE ESTABLECE.
S.- Copia del Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo, que cursa en el expediente N° 030137998-011969, de fecha 26 de Agosto de 2014, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua.
T.- Copia de designación de la ciudadana Rosa Elena González Cañizales, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.864, como Instructora y Sustanciadora del expediente administrativo N° 030137998-011969, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua. Instrumento que forma parte del expediente administrativo al cual se le confiere valor probatorio.
U.- Copia del avocamiento de la ciudadana Rosa Elena González Cañizales, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.864, como Instructora y Sustanciadora, de fecha 26 de agosto de 2014, para conocer el expediente administrativo N° 030137998-011969, con ocasión del Procedimiento Previo a las demandas. Instrumento que forma parte del expediente administrativo al cual se le confiere valor probatorio.
V.- Copia de boleta de notificación librada a la ciudadana Mariela Isabel Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.078; Instrumento público administrativo antes descrito, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
W.- Informe de correo especial suscrito por el ciudadano Bexon Valbuena, C/7507, adscrito a la Coordinación Policial Maracay Centro, de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual dejo constancia que la ciudadana Mariela Isabel Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.078, se encuentra notificada del contenido de la citación, ya que firmo como No Recibido la original dejándosele copia de la misma.
X.- Informe del cartel de notificación, librado a la ciudadana Mariela Isabel Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.078, publicado en el Diario El Periodiquito, en fecha 06 de mayo de 2015. Instrumento público administrativo antes descrito, que goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y.- Copia de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 14 de Agosto de 2015, realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se dejo constancia que las partes en conflicto no llegarían a ningún acuerdo conciliatorio. Instrumento público administrativo antes descrito, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Z.- Providencia Administrativa N° 000405, contenida en el expediente administrativo N° 030137998-011969, de fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Habilita la Vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Esta Superioridad le resulta claro que el Organismo Público que celebro la audiencia Conciliatoria entre las partes del juicio por resolución de Desalojo de Vivienda intentado, tiene cualidad administrativa para su pronunciamiento; es por lo que, es criterio de quien decide, que el documento público administrativo antes descrito, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratifica en su totalidad lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
2.- La parte demandada consigno los siguientes documentales como medios probatorios:
A. Telegramas urgentes con sus respectivos acuses de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Maracay, de fechas 24 de Enero y 09 de Febrero de 2017 respectivamente, mediante el cual la abogada Laura Aguirre, le notifica a la ciudadana Mariela Isabel Castillo, que ha sido designada defensora judicial en el expediente 13.449 (nomenclatura del Tribunal A-quo), y que se comunique con ella a través de su teléfono o correo electrónico, los cuales fueron debidamente recibidos por la mencionada ciudadana.
Siendo que los medios probatorios indicados por la parte demandada de autos como tal, esta juzgadora verifica, que los mismos no representan medios de pruebas en relación al contenido de la pretensión y excepción, pues de los mismos solo se verifica que la parte demandada, tuvo conocimiento de que en su contra se interpuso la presente demanda, y que en consecuencia el defensor Ad Litem, agotó eficazmente las diligencias pertinentes, para lograr una mejor defensa de la parte demandada en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 23 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
“(...)En el día de hoy, miércoles 23 de mayo de 2018, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1224 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 13.06.2017 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, asistida por los abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.246 y 176.046 respectivamente, contra la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078, asistida por la abogado LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, del inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, Calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690, asistida por los abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.246 y 176.046 respectivamente; asimismo, Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078, y la incomparecencia de la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, defensora ad litem designada en el tribunal a quo. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante a través del abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, quien de seguida expone: “…Buenas tardes Doctora, en cuanto al, caso que ocupa, tratándose de un inmueble tipo vivienda propiedad de la ciudadana Belkis Llovera, acá presente, nosotros en su representación, luego de haber cumplido todas las formalidades, de procedimiento previo a la demanda ante SUNAVI de haberse agotado el lapso, de mediación ante esa Superintendencia iniciamos el procedimiento de desalojo ante el Tribunal Tercero de Municipio y habiéndose notificado a la parte accionada en la audiencia inicial y la prolongación, el Tribunal antes mencionado decreto en primer término el Desalojo por Falta de Pago de 4 cánones de arrendamiento y en el numeral 5° ordeno la desocupación del inmueble libre de objetos y de personas, la parte representante de la parte accionada Defensor Ad-litem, apeló tal decisión, por lo que estamos acá presente en acatamiento de la Ley, solicitando que la decisión del Tribunal Tercero de Municipio quede definitivamente firme por este digno Tribunal tomando en consideración que la parte apelante no acato con el cumplimiento a objetar. Es todo…”.Siendo las 2:50 p.m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de la revisión exhaustiva del expediente. A continuación, transcurrido el lapso anterior, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078. a través de su defensora ad litem abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987 contra la sentencia dictada en fecha 13.06.2017 dictada por el 13.06.2017 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha en fecha 13.06.2017 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO.
El tribunal deja expresa constancia que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia, tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, por lo que la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el extenso del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman…” (Folios 168 al 170).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1 y 2 y el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando El Desalojo del inmueble, por ella arrendado, libre de personas y de cosas. A que se le entregue el inmueble objeto de la presente pretensión en las mismas buenas condiciones en lo que recibió la arrendataria, Al pago de la deuda acumulada por concepto de mensualidades vencidas, calculada en la cantidad Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), y Al pago de los servicios de la empresa CORPOELEC, calculado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.336,69) y a la HIDROLOGICA DEL CENTRO, calculada en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.482,00), de acuerdo a los estados de cuenta de las respectivas empresas, así como el pago de las costas y costos, estimados por este Tribunal
De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690 contra la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078, alegando:
“…. Ser legítima PROPIETARIA de un inmueble tipo-casa de habitación-, ubicado en el Barrio La Libertad, Calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 16 de Marzo de 2.012, el cual quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con ficha catastral N° 01-05-03-06-0-030-002-008-000-046-315, los cuales se anexan en original marcados con la letra “A”.
La Relación arrendaticia, objeto de la presente DEMANDA DE RESTITUCIÓN POSESORIA Y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, se inicia a mediados del año 1.999, cuando el ciudadano (hoy de cujus) JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA, quien fue venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 271.074, en su condición de PROPIETARIO (en ese momento); le cedió en calidad de arrendamiento, mediante contrato verbal, Una Habitación, que forma parte del inmueble antes descrito, a la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Libertad, Calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-22.342.078, y en la actualidad paga un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), mensuales que la arrendataria deposita en la cuenta de ahorros signada con el N° 01910083931183028701 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ahora demandante BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ ampliamente identificada. Inmueble autenticado por ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, Inserto bajo el N° 52, Tomo 49, de fecha 05-05-1986, (se anexa el documento de propiedad José R. Pérez O., copia de la libreta, cuenta en la cual la inquilina deposita el canon de arrendamiento y carta del banco marcados con la letra “B”). Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), las incidencias que han originado la presente Demanda por Restitución posesoria, las narro en orden cronológico y describo a continuación. PRIMERO: En fecha 18 de Agosto de 2011, el (hoy) de cujus, JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA en vida y mi persona, decidimos vender el referido inmueble a la ciudadana ANLLY VIRGINIA PÉREZ DE MAGALLANES (nuestra hija), venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en Administración y titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, documento que quedo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 48, Tomo 224, en fecha 18 de agosto de 2.011; la nueva propietaria le solicitó, a la arrendataria, en reiteradas oportunidades, en forma verbal y amistosa, la desocupación de la habitación, por ella ocupada, con la intención que esa habitación, fuera ocupada por mí, solicitud que siempre fue ignorada por la arrendataria. (Anexo el documento de Propiedad de Anlly V. Pérez, Marcado con la letra “C”). SEGUNDO: En fecha 16 de Marzo de 2.012, la ciudadana ANLLY VIRGINIA PÉREZ DE MAGALLANES, supra identificada decide venderme la casa en referencia, mediante documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 34, Tomo 49; en razón de que teniendo yo, la propiedad, podía ocupar el espacio dejado por mi ex-cónyuge, buscando siempre solucionar mi problema de vivienda, intento que resulto infructuoso, debido a que la arrendataria, al fallecer el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA, había ocupado toda la casa y en forma violenta y agresiva, se negó a dejarme entrar a posesionarme de la habitación, incidente que genero la intervención de la fuerza pública y la apoyaron a ella, quitándome el legitimo derecho de ocupar de manera pacífica, mi espacio, (anexo el documento de compra-venta a mi nombre (A2) y la audiencia consignada ante la policía, marcado “D”). TERCERO: Debido a la negativa de la inquilina a desocupar la habitación, acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, donde se apertura el expediente N° 620-12 y en fecha 16 de Mayo de 2.012, se acordó un lapso de Diez meses para desocupar la vivienda, el cual venció el día 16 de Marzo de 2.013; La arrendataria, en ese acto, se comprometió a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, durante los Diez meses del lapso acordado para desocupar el inmueble, acuerdo al que la inquilina, nunca dio cumplimiento y hasta la fecha continua ocupando el inmueble en su totalidad (anexo copia del acta de la audiencia ante la Superintendencia, marcada “E”). CUARTO: La prenombrada arrendataria, se encuentra en mora por los siguientes conceptos. A.- Del canon de arrendamiento, adeuda desde el Mes de Mayo del año 2.013, hasta la presente fecha, acumulando 37 mensualidades, deuda que asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00). Además en los servicios públicos adeuda lo siguiente B.- A la empresa CORPOELEC, adeuda desde el mes de Diciembre del año 2.011, hasta el mes de Abril del año 2.016, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.336,69). C.- A la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO, adeuda desde el mes de Julio del año 2.015, hasta el mes de Abril del año en curso, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.482,00), (anexo relación del histórico de pagos y los estados de cuenta de las referidas empresas de servicios, marcado con la letra “F”).
Tal como lo he indicado, soy propietaria de la vivienda objeto de la presente Demanda de desalojo por parte de arrendataria, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO supra identificada, para obtener la restitución de la posesión y la ocupación de la misma, en razón de que tengo la necesidad de la vivienda para que sea ocupada por mi persona, en razón de que actualmente estoy viviendo alojada en casa propiedad de ANLLY VIRGINIA PÉREZ DE MAGALLANES (mi hija), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, inmueble ubicado en la 5ta. Avenida N° 02, Barrio Santa Rosa Sur, Maracay; vivienda de la que me están pidiendo desocupación debido a lo prolongado del tiempo transcurrido (anexo: copia de la cédula de identidad de la propietaria, copia de documento de propiedad, las constancias de residencia, constancia de vivir arrimada y carta de solicitud de desocupación, marcadas “G”). Ciudadano Juez, como es de observar, por todo lo antes descrito, me asiste la necesidad ampliamente justificada para demandar la desocupación de mi propiedad, recuperar la posesión y ocuparla para vivir con tranquilidad y bien estar en mi propiedad.
CAPITULO VII DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de Hecho, de Derecho y los documentos de pruebas anteriormente expuestos, en mi nombre y con el carácter de propietaria del Inmueble arriba identificado y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 94:-Procedimiento Previo a las Demandas-, El Articulo 95;-Inicio- y el Articulo 96;- Del procedimiento administrativo previo a instancia judicial-, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En concordancia con los Artículos: 7° Audiencia Conciliatoria-, 8°:- Culminación del procedimiento-, 9°:- Resultado de la Audiencia Conciliatoria-, 10° Acceso a la vía Judicial-; del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y con fundamento en lo preceptuado en el Articulo 91-Causas para el Desalojo-Numeral 1, Numeral 2 y el Artículo 92-Demanda por Falta de Pago; Procedo a DEMANDAR, formalmente en este Acto a la Ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificada en el presente documento, para que convenga mediante la mediación, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: 1° El Desalojo del inmueble, por ella arrendado, libre de personas y de cosas. 2° A entregarme el inmueble, objeto de la presente pretensión, en las mismas buenas condiciones en lo que recibió. 3° Al pago de la deuda acumulada por concepto de mensualidades vencidas, calculada en la cantidad Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), 4°: Al pago de los servicios de la empresa CORPOELEC, calculado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.336,69) y a la HIDROLOGICA DEL CENTRO, calculada en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.482,00), de acuerdo a los estados de cuenta de las respectivas empresas y 5°. Al pago de las costas y costos, estimados por este Tribunal. (…)”. Folios 01 al 06.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente analizando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, tenemos que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble para habitarlo ella en su condición de propietario, toda vez que se encuentra ocupando un inmueble representado por una habitación en carácter de arrimada en casa de su hija, hecho este que no se encuentra demostrado para generar convicción y certeza en esta juzgadora del contenido de la pretensión en este aspecto, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que la accionante si bien argumenta que requiere ocupar su inmueble, no lo demostró en el decurso del proceso.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, tal y como igualmente fuera reconocido por la parte demandada, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por parte del ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por el actor, demuestran la situación alegada tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados como principios de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que el actor requiere habitar el inmueble de su propiedad.
No habiendo demostrado la demandante, la necesidad alegada para ocupar el inmueble, pues sus alegatos, no fueron demostrado en el decurso del presente juicio como para generar convicción y certeza de sus dichos, en cuanto a que lo alegado por él en el presente juicio esté plenamente demostrado para esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto para esta juzgadora, queda en pleno convencimiento y certeza de que la parte demandante, no demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, con relación a este punto de su pretensión, Y ASI SE DECIDE.
En consideración, al hecho invocado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandada produjo en el presente juicio medios de pruebas suficientes, para declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación en períodos superiores y continuos al lapso de cuatro (4) meses, por lo que a tenor del artículo 92 de la Ley especial, es forzoso declarar, como válido el hecho constitutivo del estado de insolvencia en relación al canon de arrendamiento por parte de la identificada demandada de autos, YASI SE DECIDE.
A criterio de quien acá decide, debe concluir en que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, y como su consecuencia y efecto, tener que confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078. a través de su defensora ad litem abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987 contra la sentencia dictada en fecha 13.06.2017 dictada por el 13.06.2017 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha en fecha 13.06.2017 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1224
RAMI**
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