REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2018
208° y 159°
Expediente Nº: 1225.
PARTE ACTORA: ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 190.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813.
DEFENSORA PÚBLICO: abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).

SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, presentado por los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 190.685 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2016, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, resultando conocedor el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 1 al 3).
En fecha 06 de Junio de 2016, la abogada ANA GREGORIA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó legajo de recaudos para su admisión. (Folios 5 al 51).
En fecha 16 de Junio del 2016, el Tribunal A quo admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 52).
En fecha 27 de Julio de 2016, el alguacil designado para que practicara la citación de la parte demandante compareció por ante la secretaria del Tribunal y consignó el recibo de citación con su respectiva compulsa dejando constancia que fue imposible la notificación de la accionada. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal A quo acuerda la citación por carteles, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 63 y 64).
En fecha 09 de noviembre de 2016, la abogada ANA GREGORIA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designe Defensor Judicial, en virtud que la parte demandada no compareció en el lapso establecido para darse por citado. (Folio 71).
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, se designó a la abogada Laura Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, como Defensor de Oficio y se ordenó su notificación. (Folios 72 y 73).
En fecha 19 de Enero de 2017, compareció por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designada. (Folio 78).
En fecha 26 de Enero de 2017, la ciudadana abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, plenamente identificada en autos, se da por citada de la presente demanda (Folio 83).
Mediante acta de fecha 09 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 190.685 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y de la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y representante de la parte demandada, en la cual los primero de los nombrados ratifican en todo y cada uno de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda, y la Defensora Ad-Litem, expone que seguirá tratando de ubicar a la parte demandada, y en caso de no tener ningún tipo de comunicación con ella seguirá asumiendo la representación hasta el final del proceso. El Juez da por concluida la mediación, entrando la causa en estado de contestación de la demanda. (Folio 86).
En fecha 15 de Mayo de 2017, la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, consignó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con tres (03) anexos, consistentes en: Original de Telegramas urgentes con acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Maracay, de fechas 18 de enero y 13 de marzo de 2017, mediante el cual la abogada Laura Aguirre, le notifica a la ciudadana Arelys Irene Arias Silva, que ha sido designada defensora judicial en el expediente 13.435 (nomenclatura del Tribunal A-quo), y que se comunique con ella a través de su teléfono o correo electrónico y Acuse de Recibo, indicando que el telegrama de fecha 13 de marzo de 2017, no fue entregado a causa que se le dejo aviso y no fue reclamado por la demandada. (Folios 87 al 90).
Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2017, se aperturó el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 91).
En fecha 03 de Abril de 2017, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos (Folios 92 al 95).
En fecha 27 de Abril de 2017, el Tribunal A quo, Admitió las pruebas presentadas por la parte actora y demandada en su oportunidad, estableciéndose un lapso de 30 días para la evacuación de las mismas. (Folio 96).
En fecha 09 de Junio de 2017, se llevó a cabo el acto de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. (Folios 103 al 105).
Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2017, se fijó Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 109).
En fecha 29 de Junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada en fecha 19 de Junio de 2017. (Folios 111 al 116).
El 04 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando en su dispositiva,
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, por la insolvencia en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento y por la necesidad justificada que tiene de habitar el inmueble objeto del juicio de arrendamiento el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien es hermano de la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813 a entregar a la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 1era. N° 82, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 117 al 124).

En fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la Defensora Ad-Litem, en fecha 06 de Julio de 2017, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua. (Folios 126 y 127).
En fecha 28 de Julio de 2017, previa distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, con número de distribución 1225. (Folio 129).
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, para la celebración de la Audiencia Oral. (Folios 130 al 132).
En fecha 09 de Agosto de 2017, la abogada ANA GREGORIA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del auto de fecha 09 de Agosto de 2017. (Folio 133).
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2018, la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de parte demandada, se dio por notificada del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2017. (Folio 144).
En fecha 18 de Enero de 2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fija acto de Audiencia Oral. (Folio 145).
En fecha 23 de Mayo de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral en la presente causa. (Folios 148 al 150).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios 117 al 124 del presente expediente, decisión de fecha 04 de Julio de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…) Visto que del estudio exhaustivo del presente expediente, se desprende de manera inequívoca que la parte actora tiene una necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, por la insolvencia en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento y por la necesidad justificada que tiene de habitar el inmueble objeto del juicio de arrendamiento el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien es hermano de la parte actora. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813 a entregar a la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 1era. N° 82, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 117 al 124).

III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 125 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 06 de Julio de 2017, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“…Vista la decisión de fecha cuatro (04) de Julio del presente año en el presente procedimiento Apelo a la presente decisión…”

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“(…) El objeto de la presente demanda es la de accionar por la insolvencia que presenta la arrendataria, acumulando 27 meses sin cancelar el canon de arrendamiento, los cuales señalo a continuación: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo 2016. De igual forma hago esta acción por la Necesidad Justificada que tiene nuestra representada, de recuperar el inmueble propiedad de la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 1era. N° 82, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma NORTE: con parcela y casa que es o fue de María Rivero, en treinta metros (30Mts), SUR: con parcela y casa que es o fue de María Glindez, en treinta metros (30Mts), ESTE: con la calle Ayacucho 1era. que es su frente en diez metros (10Mts) y OESTE: con parcela y terreno que es o fue de Julio Aguirre en diez metros (10Mts), para solventar la necesidad que tiene su hermano de ocupar el mismo, propiedad que se encuentra ocupada por la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, en calidad de arrendataria quien se niega a entregar el recinto que ocupa. Acción esta de desalojo que intentara en ejercicio del derecho que le confiere el articulo 91 Numerales 1 y 2, de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
|Es el caso que nuestra representada entrego en arrendamiento una habitación en la planta alta de su vivienda, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 1era. N° 82, N° 05, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, bajo contrato verbal, en fecha 15 de febrero de 2011, a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, tal como se evidencia en documento JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua de fecha 13 de Mayo de 2015, bajo el N° 166 Tomo 9, el cual señalamos con la letra (D) pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (1.050,00 Bs.) Mensuales, quien estuvo cancelando de forma regular hasta el mes de Febrero del 2014 y a partir del mes de Marzo del año antes mencionado decidió no cancelar mas el canon y en consecuencia se encuentra insolvente por veinte y siete (27) meses, que totaliza la cantidad de Veinte y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (28.350,00 Bs). Es por esta circunstancia que nuestra mandante solicita por ante la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA el inicio del Procedimiento previo a la demanda fundamentando el mismo, en el articulo 91 numerales 1 y 2 de la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble y que el arrendatario haya dejado de pagar 4 cánones de arrendamiento sin causa contenida en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y en el cual en fecha 18 de Enero de 2016 en la audiencia conciliatoria la ciudadana accionada no compareció, la conciliación fue Infructuosa, y en consecuencia y acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas SE HABILITA LA VÍA JUDICIAL, Providencia Administrativa que anexamos marcada con la letra (E) asociado a esto nuestra poderdante tiene un hermano que es de la tercera edad ciudadano: FRANCISCO JOSE VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.692, venezolano, soltero, de quien consignamos Acta de Nacimiento marcada con la letra (F), Carta de Residencia identificada con la letra (H) y Acta de Nacimiento de nuestra poderdante señalada con la letra (I), el ciudadano supra identificado reside en una habitación de esa vivienda, en condiciones de HACINAMIENTO, ya que se le imposibilita permanecer en esta, motivado al espacio tan reducido, razón por la cual necesita ocupar dicho inmueble.
CAPITULO IV PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, por ese motivo demandamos en este acto y ante este tribunal a la CIUDADANA ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813. Al cumplimiento respectivo PRIMERO: A la desocupación de inmueble Arrendado y su correspondiente entrega completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso en el que lo recibió. POR ULTIMO ESTIMO EL TOTAL DE LA DEMANDA por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.890,00 Bs.) EQUIVALENTES A QUINIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)”. Folios 01 al 03.

El demandado representado por la defensora ad litem en su escrito de contestación alegó:
(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho alegado por la parte accionante en la acción de DESALOJO (VIVIENDA), señalando que agotare todos los medios necesarios para tener comunicación con mi representada para la mejor defensa de sus derechos y así probar los hechos alegados por la parte accionante en su oportunidad procesal. (…)”. Folio 87.


V
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL A-QUO
“(...) En el despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2017, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el expediente 13.435, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. Ana Gregoria Venezuela, titular de la cedula de identidad N° V-8.182.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.685, y la defensora ad litem de la parte demandada Abg. Laura Aguirre Palma, titular de la cedula de identidad N° V-11.988.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.693. Seguidamente el Juez Abg. Héctor Tabares Agnelli declara abierta la audiencia de juicio dejándose constancia que en virtud de carecer los medios idóneos para la reproducción o grabación del presente acto, se procede a levantar acta escrita del mismo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: Solicito el desalojo demandado en el libelo de la demanda en el expediente 13.435 en nombre y representación de la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, ya identificada en el expediente y parte actora en el presente caso y que igualmente sea declarada con lugar la presente demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora ad litem de la parte demandada quien expuso: Ratifico en este acto, escrito de contestación de la demanda y solicito que la presente demanda sea desestimada. Es todo. Posteriormente en relación a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio la representante legal de la parte actora expuso: Ratifico todas las pruebas ya promovidas y evacuadas en el presente juicio y solicito que surtan efectos legales todas y cada una de las mismas en especial la inspección judicial que fuera evacuada por este Tribunal. Es todo. Por su parte la defensora ad litem de la parte demandada expuso: Ratifico en este acto, escrito de promoción de pruebas y su respectiva evacuación, el cual consiste en dos (02) telegramas, con acuse de recibo emitido por Ipostel Aragua a mi representada, ciudadana ARELIS ARIAS, a los fines de tener comunicación y hacer de su conocimiento la presente demanda que sigue en su contra, agotando todos los medios necesarios para tener comunicación con mi representada, así mismo dejo constancia que se le salvaguardaron todos los derechos no violándose en ningún estado y grado del proceso los mismos. Es todo. Seguidamente el Juez se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos, a los efectos de decidir sobre el presente caso. Transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, de vuelta al Despacho, el Juez, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: Una vez culminada la Audiencia de Juicio, pasa este Tribunal a realizar un análisis minucioso de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a los fines de dictar el respectivo fallo. En primer lugar observa este Tribunal que los hechos controvertidos y objeto de pruebas del presente litigio son la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2016, ambos inclusive, y en segundo lugar la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.962. Ahora bien, en relación al primer punto esgrimido por la parte actora, es decir, en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario desde el mes de Marzo del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2016, ambos inclusive, al respecto el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.” (Subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora alego dicha causal en base a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados y la representante legar de la parte demandada tenia la carga probatoria de rebatir la misma, sin embargo de la una revisión exhaustiva tanto de la contestación de la demanda como del escrito de promoción de pruebas, no se desprende que fuera demostrado en modo alguno el cumplimiento del pago de dichos cánones, siendo este un derecho ineludible por parte del arrendador en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es importante destacar que en el caso bajo estudio la relación entre las partes se origina de un contrato de arrendamiento verbal, sin embargo de los alegatos de la parte actora puede observarse que la parte demandada de manera regular realizaba los pagos referentes a la relación jurídica sostenida con su contraparte y al no existir pruebas en contrario promovidas por la arrendataria relativa al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados es forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente existe una insolvencia en el pago de los mismos y así se declara.-
En relación al segundo punto demandado por la parte actora, es decir la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.962, quien según manifiesta la parte actora es su hermano, el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: ...(Omissis)…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado” (Subrayado del Tribunal.)
De una lectura del artículo antes plasmado se observa que para la procedencia del desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendatario por la causal invocada por la parte actora, deben concurrir tres (03) requisitos, el primero obedece a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato demandante, para el caso de marras en base a las pruebas promovidas y valoradas en el presente juicio, la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.581, en relación a la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, la parte actora promovió con su escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, copia simple de un documento autenticado de fecha seis (06) de Agosto de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, que riela de los folios catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive, relativo a un compra-venta suscrita por el ciudadano JOSE SEGUNDO LUQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.224.517, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los herederos de la sucesión de la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.541.464, y la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, parte actora en el presente juicio de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 1era. N° 82, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, posteriormente la precitada ciudadana según certificado de título supletorio que riela de los folios diecinueve (19) al folio treinta (30), ambos inclusive, se desprende que la misma realizó mejoras al mismo, ahora bien como ambas pruebas antes mencionadas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que por este Tribunal les da pleno valor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que ha quedado demostrado la propiedad del inmueble objeto del presente litigio por la parte actora generándose como consecuencia el cumplimiento del primer requisito para que proceda el desalojo por la causal invocada por la misma. Ahora bien, respecto al segundo requisito relativo a la necesidad propiamente dicha de la propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, es hermano de la parte actora tal como se observa de las documentales que rielan de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), consistentes en partidas de nacimientos del ciudadano aquí antes mencionado y de la parte Actora, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se les opuso y visto que las mismas son cónsonas con el resto del material probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, les da pleno valor por ende ha quedado demostrado que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692 y la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 5.280.58 son hijos de la ciudadana PETRA HURTADO y de CIPRIANO RAFAEL VASQUEZ MADERA, en consecuencia son hermanos, dándose cumplimiento al segundo requisito para que opere el desalojo por la causal invocada por la parte actora y así se declara.
Finalmente, el último requisito para la procedencia del desalojo por el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es la necesidad justificada debidamente probada en el juicio por la parte actora, para el caso de marras, la necesidad pertenece al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien como se explano anteriormente es el hermano de la parte actora, y esta última a los efectos de demostrar por ante este Tribunal la necesidad que tiene este habitar el inmueble objeto del presente juicio promovió una inspección judicial en el lapso de promoción, la cual fue evacuada debidamente en fecha nueve (09) de Junio de 2017, tal como se desprende de los folios doscientos tres (203) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, en los cuales se pudo apreciar las condiciones precarias en las cuales habita el ciudadano antes mencionado, por su parte la representación judicial de la parte demandada no asistió a la evacuación de la precitada prueba ni realizó observación alguna sobre ésta, es por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, les da pleno valor, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito para que opere el desalojo por la causal invocada por la parte actora. Es por todo lo anterior que es forzoso para este Tribunal declarar procedente el desalojo invocado por la parte actora fundamentado en la causal tipificada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se declara.
Con relación al resto del material cursante en actas, este Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se valora de la siguiente manera:
1) Consta desde los folios treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, documento original del procedimiento administrativo previo realizado por la parte actora por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Aragua, requisito necesario para acudir ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto dicha documental no fue impugnada expresamente por la representación legal de la parte demandada este Tribunal de conformidad con el artículo 119 ejusdem, le da pleno valor, y así se aprecia.-
2) Consta en el expediente documento original que fue promovida por el representante legal de la parte demandada en la contestación de la demanda y posteriormente ratificado con el escrito de promoción de pruebas en los folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) telegramas enviados por la ciudadana LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, donde le manifiesta a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.690.813, parte demandada en el presente juicio que fue designada como defensora ad litem de esta, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017 y trece (13) de Marzo de 2017, posteriormente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017 el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) le notifica que el telegrama fue dejado en el domicilio del demandado por cuanto no fue reclamado. Dicha prueba para este Tribunal demuestra el interés que tuvo la defensora ad-litem de la presente causa de poner en conocimiento a la demandada del juicio llevado en su contra a los efectos de garantizar su plena defensa judicial es por lo que este Tribunal le da pleno valor y así se valora y aprecia.
3) Igualmente fue promovido por la parte actora un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua que riela de los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive en el cual los ciudadanos DORIANA GUALDRON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.327.011 y MARCO ANTONIO GUALDROT ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.259.656 atestiguaron que existe un relación arrendaticia de forma verbal entre la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.581, parte actora del presente juicio y la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.690.813, parte demandada del presente litigio, esta documental autenticada no fue impugnada por la representación legal de la parte demandada, sin embargo al ser una prueba preconstituida, para que surtiera efecto probatorio en la presente Causa debía promovidos dichos testigos para así quedar dicha prueba sometida al contradictorio. Cuestión que no ocurrió por lo que, en consecuencia, se desecha dicha prueba.-
Visto que del estudio exhaustivo del presente expediente, se desprende de manera inequívoca que la parte actora tiene una necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, por la insolvencia en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento y por la necesidad justificada que tiene de habitar el inmueble objeto del juicio de arrendamiento el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien es hermano de la parte actora. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813 a entregar a la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 1era. N° 82, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 111 al 116).

VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para promover los medios de pruebas, ambas partes propusieron las siguientes.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

La parte demandante consigno los siguientes documentales como medios probatorios:
A.- Copia simple de Poder Judicial amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, a los abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 190.685 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay-estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2014. Y así se decide. (Folios 06 al 12). Instrumento este que acredita en el proceso la representación válida y eficaz de la parte demandante, y que no fue objeto de impugnación, Y ASI SE ESTABLECE.
B.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho 1era. N° 82, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya propietaria es la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 47, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 13 al 18). Instrumento privado reconocido que no fue objeto de tacha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, de cuyo contenido se verifica que la accionante es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento YASI SE ESTABLECE.
C.- Copia certificada del expediente N° 449-15, interpuesto por la ciudadana Aura Josefina Vásquez Hurtado, con motivo de Solicitud de Titulo Supletorio, otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, del cual se desprende que en fecha 05 de agosto de 2015, el mencionado Tribunal declara como poseedora de las bienhechurías sobre un terreno ubicado en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Barrio Santa Rosa, calle Ayacucho Primera, N° 82 del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana Aura J. Vásquez H., titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581. (Folios 19 al 30). Instrumento público que no fue objeto de tacha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, de cuyo contenido se verifica que la accionante es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, YASI SE ESTABLECE.
D.- Constancia de Inscripción Catastral (ficha catastral) N° 01-05-03-07-0-002-009-004-000-000-000, del inmueble ubicado en Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Santa Rosa Sur II, Calle Ayacucho 1era. N° 84, Maracay, propiedad de Aura Josefina Vásquez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, fecha de inscripción 28/08/2014, emitida por la Alcaldía de Girardot. (Folio 31). Instrumento público administrativo que asume ante el órgano municipal el carácter de propietaria del inmueble objeto del arrendamiento a la demandante de autos, el cual goza de eficacia y validez, por lo que se le imprime valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
D.- Justificativo de Testigo, presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 28 de Abril de 2015, debidamente autenticado bajo en N° 166, de los Libros de Autenticaciones. (Folios 32 al 38). Instrumento este al que se le imprime valor probatorio conforme a la sana crítica de cuyo contenido consta el hecho argumentado por la demandante, Y ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Copia simple de Providencia Administrativa N° 000482, de fecha 22 de Febrero de 2016, en la cual se observa que fue infructuosa la conciliación de las partes, en consecuencia la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Habilita la Vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin. (Folios 39 al 44). Instrumento público administrativo el cual goza de eficacia y validez, y que habilita a la accionante para la interposición de la presente demanda ante los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que se le imprime valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

F.- Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, la cual se encuentra signada bajo el N° 469, Tomo 1, del año 1.953, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del estado Aragua. (Folios 45 al 48). Instrumento público que al no haber sido objeto de tacha se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
G.- Original de Carta de Residencia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur I, donde se evidencia que el ciudadano reside con su grupo familiar en la calle Ayacucho 1era. N° 82, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua desde el año 2013. Y así se decide. (Folio 49). Instrumento de carácter público de cuyo contenido se verifica que el hermano de la accionante tiene el domicilio allí indicado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
H.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, inserta en los libros del Registro Civil de la Prefectura Páez del Municipio Girardot, bajo el Acta N° 613, Folio 116, Tomo II, Año 1959. Y así se decide. (Folios 50 y 51). Instrumento público que al no haber sido objeto de impugnación se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual adminiculado con la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ HURTADO, ya valora Ut Retro, se tiene que ambos son hermanos, quedando demostrado el vínculo filial entre estos ciudadanos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de Junio de 2017, de la cual se desprende que el Tribunal se constituyo en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 1era, N° 82, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, mediante la cual se dejo constancia, que en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Aura Josefina Vásquez Hurtado, plenamente identificada en autos, asimismo se encontraba presente el ciudadano Francisco José Vásquez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.692, quien manifestó ser hermano de la ciudadana antes mencionada, alegando que reside en el inmueble objeto de la inspección. Igualmente se deja constancia que en la habitación donde reside el mencionado ciudadano se encuentran dos (02) camas, alegando que una le pertenece a él y la otra le pertenece a la ciudadana Aura J. Vásquez, observados enseres personales, artículos de limpieza, una (01) cocina, entre otros que alega el ciudadano que le pertenecen. Asimismo el Tribunal dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba presente la ciudadana Aura J. Vásquez, quien manifestó que reside en dicha habitación con su hermano Francisco J. Vásquez H. (Folios 103 al 105). Del contenido de la Inspección la cual se valora de acuerdo a la sana crítica, se verifica que en aplicación de máximas de experiencia y sobre la base un sapiente razonamiento, se concluye que viven en condiciones más allá de la incomodidad y de la necesaria privacidad, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratifica en su totalidad lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
2.- La parte demandada consigno los siguientes documentales como medios probatorios:
A. Original de Telegramas urgentes con acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Maracay, de fechas 18 de enero y 13 de marzo de 2017, mediante el cual la abogada Laura Aguirre, le notifica a la ciudadana Arelys Irene Arias Silva, que ha sido designada defensora judicial en el expediente 13.435 (nomenclatura del Tribunal A-quo), y que se comunique con ella a través de su teléfono o correo electrónico. Y así se decide. (Folios 88 y 89).
B.- Acuse de Recibo, indicando que el telegrama de fecha 13 de marzo de 2017, no fue entregado a causa que se le dejo aviso y no fue reclamado por la demandada. Y así se decide. (Folios 88 al 90).

Siendo que los medios probatorios indicados por la parte demandada de autos como tal, esta juzgadora verifica, que los mismos no representan medios de pruebas en relación al contenido de la pretensión y excepción, pues de los mismos solo se verifica que la parte demandada, no tuvo conocimiento de que en su contra se interpuso la presente demanda, y que en consecuencia el defensor Ad Litem, no agotó eficazmente las diligencias pertinentes, para lograr una mejor defensa de la parte demandada en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN ESTA ALZADA
En fecha 23 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
“(...) En el día de hoy, miércoles 23 de mayo de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1225 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 04.07.2017 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 190.685 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581, contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, asistida por la abogado LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, del inmueble constituido por una habitación identificada con el N° 05, en la planta alta de una vivienda ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 1era. N° 82, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma NORTE: con parcela y casa que es o fue de María Rivero, en treinta metros (30Mts), SUR: con parcela y casa que eso fue de María Glindez, en treinta metros (30Mts), ESTE: con la calle Ayacucho 1era., que es su frente en diez metros (10Mts) y OESTE: con parcela y terreno que es o fue de Julio Aguirre en diez metros (10Mts). Dicha titularidad consta de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, de fecha 06 de agosto de 2007, y posteriormente evacuado como Titulo Supletorio por mejoras, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2015, bajo el N° 449-15. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante representada por la abogada ANA GREGORIA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581; el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, y de la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, Defensora ad litem; ni por si ni por medio de apoderada judicial. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, concediéndole un lapso de diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo éste establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante abogado ANA GREGORIA VERENZUELA, plenamente identificada en autos, quien de seguida expone: “…Nosotros en consecuencia a lo establecido en el artículo 91, numeral 1 y 2, ratificamos la solicitud contenida en el libelo de demanda de la entrega del inmueble libre de cosas y personas. Todas las pruebas están evacuadas, admitidas mas la inspección fue realizada en la misma casa. Es todo…”. Siendo las 12:01 postmeridiano, concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido el lapso anterior , procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, Defensora ad litem de la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813.
SEGUNDO: Se ANULA el procedimiento al estado de designar defensor judicial a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculada con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2011-000606.
TERCERO: se REVOCA la sentencia de fecha 04.07.2017 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581 contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813. (Exp. N° 13.435 nomenclatura interna de ese Juzgado)
CUARTO: se REPONE la causa al estado en al estado de designar defensor judicial a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, parte accionada en la presente causa.
Remítase el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman…” (Folios 148 al 150).

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sobre el análisis y consideración de las exposiciones fácticas de la pretensión y de la excepción, así como de la valoración probatoria, para que esta juzgadora proceda a proferir la decisión con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se hace necesario profundizar como punto previo al hecho de que la parte demandada no fue contactada para ponerla en conocimiento de la presente demanda incoada en su contra, por lo que al no tener conocimiento de ello, mal pudo el defensor ad litem ejercer un ejercicio certero del derecho a la defensa de quien se subrogaba la representación en juicio, así como que este evento procesal no haya sido advertido por el juzgador de la instancia recurrida para haber subsanado dicho hecho en el decurso procesal.
Constata esta Juzgadora de alzada, que en la sustanciación y decisión de la causa, se produjo la violación flagrante de las Garantías y Derechos Constitucionales en el Marco del Debido Proceso Constitucional de la parte demandada; ya que se designó por el Tribunal de la Causa a solicitud de la parte actora una defensora judicial ad litem, el cual, tal y como se evidencia del contenido de las actas y autos del proceso, que dirigió unas notificaciones de la presente demanda a la demandada de autos a través del órgano postal telegráfico, cuyas resultas fueron negativas, es decir, no se puso en conocimiento a la accionada de la demanda interpuesta en su contra.
El defensor Ad Litem, frente a este hecho, nunca agotó antes del ejercer el derecho de defensa de la demandada a través de la Contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, las diligencias necesarias y extremas como obligación y deber de contactar por cualquier medio y vía a la demandada de autos-, por lo que no ejerció eficazmente el derecho a la defensa de su representada, contraviniendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación y deber de los defensores ad litem de agotar todas las vías necesarias para lograr la ubicación de aquellas personas a quienes van a representar en el proceso judicial donde actúa como Defensor Ad Litem; pues se evidencia del expediente, específicamente del escrito de pruebas propuesto por el defensor ad litem, que el telegrama remitido a la dirección por el indicada para contactar y comunicarse con los codemandados a los fines de preparar la Defensa con suficiente antelación y tiempo bajo un criterio real sobre los hechos libelados, fue practicado como negativo, es decir, sin haberse puesto en conocimiento a la demandada de autos, de la presente pretensión.
Siendo así, se violentó la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del ejercicio del Derecho a la Defensa.
En este sentido y respecto de las obligaciones del Defensor ad Litem, se permite esta Juzgadora citar, extractos Jurisprudenciales emanados de las Diferentes Salas del Tribunal supremo de Justicia:

Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2011-000606:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que si bien es cierto que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa, para subsanar la contestación de la demanda realizada de manera deficiente, imputable al defensor ad litem,, no es menos cierto que el juez al ordenar dicha reposición se excedió en sus límites, pues ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, a pesar de que la defensa ineficiente del defensor ad litem sólo daría lugar a la renovación del acto de contestación, el cual es posterior y no afecta de nulidad a los actos practicados con anterioridad a ello.
En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito”.
Y acorde con lo expuesto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
No obstante, no escapa de la consideración de la Sala que el juez de alzada también basó su declaratoria de reposición, en el error cometido en la citación de una de la codemandada Florinés Medina Martínez, en razón de lo cual ordenó su nueva citación, lo que esta Sala estima contrario a derecho, pues del relato de las actuaciones procesales descritas con anterioridad, quedó evidenciado que la misma está a derecho y que ha participado a lo largo del mismo, siendo que su representación judicial desde la primera oportunidad en que actuó en el proceso solicitó la reposición de la causa por el error en su citación y alegó la indefensión de su representado, por habérsele impedido contestar la demanda, con el alegato específico relacionado con la defensa ineficiente del defensor ad litem que actuó en el juicio.
Por consiguiente, la Sala estima que al estar a derecho dicha codemandada no procede su nueva citación, sino la nulidad y reposición del proceso, al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que ambos codemandados tengan oportunidad de contestar la demanda, ello con fundamento en la defensa ineficiente llevada a cabo por el defensor ad litem, como fue declarado con anterioridad por esta Sala. Fin de la Cita.
Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente R.C. AA60-S-2004-001512:
“En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.” Fin de la Cita.
Decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt o a César Augusto García.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Zhandra Portal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.229 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Así pues, esta Sala Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia condenando a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, sin haber observado la actuación realizada por la defensora ad litem designada y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33/26.01.2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los hoy actores.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su faculta de revisión de la decisión dictada el 4 de marzo de 2011 y publicada el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara, ha lugar la solicitud efectuada, en consecuencia, declara su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de G.G.M. Comatin C.A., Harold Gregorio García Betancourt y César Augusto García, para luego seguir la continuación del juicio (Vid. Sentencias N° 1385/21.112000, Nº 531/14.04.2005, N° 809/07.04.2006, N° 1924/21.11.2006, N° 2255/17.12.2007, N° 65/10/.02.2009, N° 1296/27.07.2011 y N° 808/18.06.2012). Así se declara.” Fin de la Cita.

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que a la parte demandada se le violentaron en su perjuicio, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que esta juzgadora no ha de descender a producir decisión al fondo de la causa con ocasión al presente recurso de apelación por los hechos relacionados como punto previo, invitando dicho análisis a este Tribunal, en aplicación de los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo y protección de las garantías y derechos constitucionales, en aplicación de las Ut Supra referidas normas, las cuales procedo a citar:

De la nulidad de los actos procesales

Artículo 206 C.P.C
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208 C.P.C
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211 C.P.C
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

A tener en consecuencia esta Juzgadora, que declarar como efecto lo declara, CON LUGAR le recurso de Apelación propuesto por la parte demandada, y declarar la nulidad en el presente procedimiento de la sentencia y de los actos procesales que la preceden, hasta la oportunidad procesal del llamamiento válido y eficaz en el presente proceso de la parte demandada para que adquiera pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, por lo que, como consecuencia de la nulidad decretada y de la reposición, queda revocada la sentencia de fecha 04.07.2017, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581 contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813. se ordena remitir el presente expediente para su distribución entre los Tribunales de Municipio, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida, en la oportunidad de designar el Defensor Ad Litem, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, Defensora ad litem de la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813.
SEGUNDO: SE ANULA el procedimiento al estado de designar defensor judicial a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculada con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2011-000606.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 04.07.2017 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.581 contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813. (Exp. N° 13.435 nomenclatura interna de ese Juzgado).
CUARTO: se REPONE la causa al estado en al estado de designar defensor judicial a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, parte accionada en la presente causa.
Remítase el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA


EXP N° 1225