REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio de 2018
208° y 159°
Expediente Nª 1222
PARTE ACTORA: MICHELE LUCENTE DI PINTO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.182.913.
MICHELE LUCENTE DI PINTO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.182.913.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO URDANETA SÁNCHEZ, y CLARA JEANNETTE SOSA LEMUS, titulares de la cédula de identidad N° V - V-7.247.544 y V-11.936.736 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIVIENDA (APELACIÓN)
ÚNICO
La presente causa se inicia mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIVIENDA incoado por MICHELE LUCENTE DI PINTO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.182.913 contra RAFAEL HUMBERTO URDANETA SÁNCHEZ, y CLARA JEANNETTE SOSA LEMUS, titulares de la cédula de identidad N° V - V-7.247.544 y V-11.936.736 respectivamente en el expediente N° 356-2015 por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (nomenclatura interna de éste Juzgado).
Suben a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en 21.02.2017 donde declaró sin lugar el punto previo; con lugar la demanda.
Al folio 12 de la Primera Pieza, corre inserto poder especial conferido por el ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.182.913, a los abogados JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO; MARÍA TERSA RAMÍREZ; MAILEN GISELA COLMENAREZ; JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.543; 16.568; 94.133; 68.202: y 34.733 respectivamente, por ante la notaria Publica Pública del Estado Aragua, en fecha 13.11.2012, asentado bajo el N° 55, Tomo 121.
Al folio 131 de la Primera pieza, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana CLARA JEANNETTE SOSA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.936.736 respectivamente, a las abogados NILDA ESCOVAL VADEL y MIGUEL ACOSTA SÁNCHEZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 147.086 y 246.026 respectivamente, con facultad expresa para desistir.
Corre inserto al folio 133, de la segunda pieza del presente expediente escrito suscrito por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V - V-7.247.544 debidamente asistido por la abogada NILDA ESCOVAL VADEL INPREABOGADO N° 147.086; la abogada NILDA ESCOVAL VADEL INPREABOGADO N° 147.086 en su carácter de apoderada de la ciudadana CLARA JEANNETTE SOSA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.936.73; la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ INPREABOGADO N° 94.133, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO, en la cual entre otras cosas la parte recurrente desiste del recurso de apelación ejercido contra la aludida sentencia.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la parte accionada y recurrente debidamente representada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V - V-7.247.544 debidamente asistido por la abogada NILDA ESCOVAL VADEL INPREABOGADO N° 147.086; la abogada NILDA ESCOVAL VADEL INPREABOGADO N° 147.086 en su carácter de apoderada de la ciudadana CLARA JEANNETTE SOSA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.936.73; manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 21.02.2017, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte accionada de autos contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en 21.02.2017, en virtud, del desistimiento presentado por la parte accionada y recurrente debidamente representada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V - V-7.247.544 debidamente asistido por la abogada NILDA ESCOVAL VADEL INPREABOGADO N° 147.086; la abogada NILDA ESCOVAL VADEL INPREABOGADO N° 147.086 en su carácter de apoderada de la ciudadana CLARA JEANNETTE SOSA LEMUS, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 356-15 (nomenclatura interna de ese juzgado); quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada y recurrente contra la decisión de fecha 21.02.2017 proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud del desistimiento del mismo; quedando firme en consecuencia la decisión recurrida.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 08 días del mes de Junio del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI
Exp. Nº 1222