REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio de 2018
208° y 159°
Expediente: 1304.
JUEZ RECUSADO: Abg. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, asistido en este acto por la abogado JOSÉ LUIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.699.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (RECUSACIÓN).

ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.699, en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL, que tiene incoado el ciudadano ANTONIO SERGI, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.756, contra el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, en el expediente signado con el Nº 12.749- 17 nomenclatura interna del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho el 18 de Diciembre del año 2017, con motivo del sorteo de distribución de causa realizado, asignándole el N° 1304 (nomenclatura interna de este Juzgado); contentivo de una (01) pieza constante de cuatro (05) folios útiles.
Así mismo el 18 de Enero de 2018, se ordenó oficiar al Tribunal a quo ya que no se evidenciaba en autos copia del escrito de recusación, mediante Oficio N° 013-2018, quien remitió dicha copia certificada en fecha 22.02.2018.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictará la decisión que corresponda al día siguiente de despacho.
En el lapso fijado por el Tribunal la parte recusante no consignó prueba algunas para fundamentar la recusación ejercida., el cual discurrió los días 02, 05, 06, 07, 12, 13, 14 y 15 del mes de marzo de 2018.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio once (11), escrito de fecha 05 de Diciembre de 2017, presentado por el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.699, mediante la cual recusa a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el ordinal 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.527.805, parte demandad en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.981.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.699, ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9 y 12 RECURSO en este acto a la ciudadana JUEZ de este despacho, abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS , toda vez que cursa al folio 114, PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.257.756, a los profesionales del derecho MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR Y KELVIN JOSÉ BOLÍVAR ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.218 y 203.970, respectivamente, siendo que es el caso que es un hecho público y notorio que la ciudadana MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, fue la secretaria titular de ese despacho durante muchos años a su cargo hasta el año 2016, año en el cual ya usted se encontraba en el cargo como juez del despacho.
Siendo que el cargo de secretario representa un cargo de extrema confianza para el juez, y hasta de amistad, pues comparten más de ocho (8) horas diarias durante la semana, pudiera existir ser parte de la ciudadana juez algún tipo de recomendación o patrocinio a favor de la actora, representado por la profesional del derecho Abog. Maritza Bolívar, lo que en riesgo una decisión equitativa y justa.
En tal sentido, solicito sirva ciudadana Juez, desprenderse del conocimiento de la presente causa. Y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo a los fines de su distribución…”.

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 06 de Diciembre del año 2017, la Jueza recusada levantó informe de recusación, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela del folio 01 al 03 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“…PRIMERO: En horas del despacho del día 05 de Diciembre del año 2017, compareció ante este Despacho el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.527.548, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 11.981.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.699, actuando en su carácter de parte demandada; y ante la Secretaria del Tribunal presentó escrito mediante el cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, fundamentó sus recusación en que:
“De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9 y 12 RECURSO en este acto a la ciudadana JUEZ de este despacho, abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS , toda vez que cursa al folio 114, PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.257.756, a los profesionales del derecho MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR Y KELVIN JOSÉ BOLÍVAR ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.218 y 203.970, respectivamente, siendo que es el caso que es un hecho público y notorio que la ciudadana MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, fue la secretaria titular de ese despacho durante muchos años a su cargo hasta el año 2016, año en el cual ya usted se encontraba en el cargo como juez del despacho.
Siendo que el cargo de secretario representa un cargo de extrema confianza para el juez, y hasta de amistad, pues comparten más de ocho (8) horas diarias durante la semana, pudiera existir ser parte de la ciudadana juez algún tipo de recomendación o patrocinio a favor de la actora, representado por la profesional del derecho Abog. Maritza Bolívar, lo que en riesgo una decisión equitativa y justa.”
Ahora bien, plasmada como quedó la recusación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, procedo en este acto a enervar dicha recusación en base a las consideraciones siguientes:
Es cierto que la abogada en ejercicio MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, inpreabogado N° 139.218, ejerció el cargo de Secretaria titular de este despacho hasta el día 28 de febrero de 2016, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le acordó el beneficio de JUBILACIÓN POR DERECHO a partir de la indicada fecha. Igualmente es cierto quien suscribe, asumió el cargo de Jueza Provisoria en este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron aproximadamente CINCO (5) MESES, desde mi ingreso como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la fecha del cese de sus funciones (28-02-16) como secretaria de este despacho, tiempo en el cual solo hubo una relación estrictamente laboral acorde con el cargo que ocupaba, y en ningún momento ha habido de mi parte patrocinio ni amistad con la citada abogada que pondría en peligro mi imparcialidad había alguna de las partes de este proceso, menos aun favorecerla con alguna decisión, siendo que es el deber del Juez ser justo y equitativo, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Aunado a ello tenemos que la ciudadana Maritza Rojas de Bolívar, actualmente se desempeña como abogado litigante en esta ciudadana de Maracay, ejerciendo su profesión en los distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial, así como en todo el país, no solamente en el Juzgado a mi cargo, lo cual también es un hecho público y notorio, por lo que como órgano jurisdiccional no puedo negarle el acceso a la justicia ni su derecho al trabajo, derechos estos consagrados en nuestra carta magna.
Por lo que a todo evento sin convalidad los alegatos de la recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la presente causa una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, mediante la cual recusa a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el Ordinal 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito inserto en el folio 11.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 9º y 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 9º y 12° del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Por lo que, visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el Ordinal 9º y 12°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.699 contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y asi se decide.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.699, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
SEGUNDO: Se ordena a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO DE LOCAL, que tiene incoada por el ciudadano ANTONIO SERGI, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.756, contra el ciudadano RIDER IVÁN GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.805 en el expediente signado con el Nº 12749, (nomenclatura interna del de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los Ocho (08 días del mes de juniod el año dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:17 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 1304
RAMI*