REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00471
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00520
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, RIF. J-07013380-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMA BEYLOINE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.067
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.198.042, V-4.617.739 y V-3.342.422 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VENTURA GRANADOS SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.039
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 09 de Enero de 2018, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es este Tribunal de Alzada, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela al folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del presente asunto, sentencia definitiva, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 09 de Enero de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 16 de Enero de 2018, la ciudadana SULIMA BEYLOINE, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.841, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°30.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, APELA de la misma (Folio 98), bajo el siguiente argumento: "…Por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión, apelo de la misma...". Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 19 de Enero de 2018, refiere:
Extracto Auto de fecha 19/01/2018 - Folio 100.
(...)
"...Asimismo se hace saber que los días de despacho para ejercer el Recurso de Apelación fueron los siguientes (11, 12, 15, 16 y 17) del mes y año que transcurre ..."
En este sentido, visto que el recurso fue ejercido en el cuarto (4to) día, de los cinco que establece la norma para su ejercicio, resulta procedente ventilar la presente causa.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 18, correspondientes a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, RIF. J-07013380-5, seguido en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.198.042, V-4.617.739 y V-3.342.422 respectivamente y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 13.069 fechado 19 de Enero de 2018, recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2018, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.192, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2018-00471 a través de auto de entrada, emanado en fecha Cinco (5) de Febrero de 2018, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem (Folio 103 y su vuelto).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, esta Superioridad emite auto en cuyo contenido deja expresa constancia que comienza a transcurrir el lapso para el Vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus correspondientes informes. (Folio 104).
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, la parte demandante - recurrente a través de su apoderada judicial, abogada SULIMA BEYLOINE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.067 suscribe y consigna escrito de Informes, constante de dos folios útiles y sus vueltos, bajo los siguientes términos, (Véase folios 105 al 106 y sus vueltos); a saber:
Extracto Informes Parte demandante – Recurrente. 20/03/2018. (Folios 105 al 106 y sus vueltos).
(…)
“…es menester indicar que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es necesario que hayan transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, fíjese ciudadano Juez que la norma legal es muy clara concisa y específica, al indicar que ese lapso de treinta días comienza a correr desde la admisión de la demanda y se interrumpe parea (sic) siempre, con el cumplimiento por parte de la demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y no deja duda alguna que fuera para la Citación del Defensor Judicial, designado, entendiéndose que una vez cumplidas una de las obligaciones, dicho plazo de perención no puede reabrirse o renacer, considerando por tanto que la decisión dictada por el Tribunal debe ser revocada y con lugar la apelación ejercida en contra de la referida citación.
Por todo lo antes expuesto, considero que no es procedente la perención breve decretada y pido a este Tribunal en consecuencia así lo declare"
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018, deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes consignados por su adversario. (Véase folio 107).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado observaciones, es emitido auto en fecha Diez (10) de Abril de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, fija el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Expediente instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 12.192, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda, acompañada de sus respectivos recaudos constantes de Dieciséis (16) folios útiles, suscrita y consignada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2015 por la ciudadana SULIMA BEYLOINE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.067, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., ya identificada en cuyo contenido demanda a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.198.042, V-4.617.739 y V-3.342.422 respectivamente, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 25/02/2015. (Folios 2 al 4)
(...)
"...el Propietario, el ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAÍZ, antes identificado, y los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, ya identificados, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberle dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al día 19-02-2014, Nueve (9) cuotas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013, y Enero y Febrero del 2014, contentivas de capital e intereses, razón por la cual, mi representada de acuerdo a lo convenido en el Documento de Préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e interéses y acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace en este acto a través de mi persona mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, en su carácter de prestatario, y a los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el referido prestatario, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 275.470,43) equivalente a 2.169,05 Unidades Tributarias, que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta para Demandar al 28-02-2014 que acompaño...”
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En fecha (25) de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos demandados para que comparezcan por ante aquel Juzgado, dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se haga, a fin de que den Contestación a la demanda incoada, advirtiendo aquel Juzgado al accionante, lo siguiente:
Extracto auto de admisión 25/02/2015. Folio 18
"...en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a más de Quinientos metros (Mts.500) de la Sede del Tribunal.- El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto.-"
Admitida como fuere la demanda, la accionante a través de su apoderada judicial suscribe y consigna diligencia en fecha 23 de Marzo de 2015 en cuyo contenido solicita: "...se sirva fijar fecha y hora para la práctica de la citación, para lo cual coloco a disposición del alguacil de este Juzgado un vehículo placas AHG-57G, para su traslado." Véase Folio 22.
Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa primigenia fija el día y hora para la práctica de la correspondiente citación, a través de auto de esa misma fecha. (Véase folio 23)
Actuación seguida se evidencia en diligencia suscrita y consignada por la accionante, en fecha 4 de Mayo de 2015, en cuyo contenido solicita "...se sirva fijarme fecha y hora para el traslado del Alguacil a los fines de que se practique la citación para lo cual coloco a disposición un vehículo."
Ante tal solicitud se pronuncia el Tribunal de la causa primigenia, en fecha 6 de Mayo de 2015, fijando fecha y hora para la práctica de la correspondiente citación. (Véase folio 25).
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Alguacil de aquel Juzgado consigna Boletas de Citación al expediente, dejando constancia de no haber ubicado a los demandados en el domicilio indicado por la accionante. (Véase folios 26 al 43).
Seguidamente en fecha 8 de Junio de 2015, la accionante a través de diligencia solicita "...se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible la citación personal."
En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia acuerda lo solicitado por la accionante, ordenando en consecuencia librar carteles de Citación a los demandados, para que sean publicados en los diarios de circulación regional El Periódico y La Prensa de Monagas. (Véase folio 45).
De las actuaciones seguidas, se evidencia que en fecha 27 de Octubre de 2015 suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido solicita "...se fije oportunidad para la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de los demandados." (Véase folio 54)
En fecha 17 de Noviembre de 2015 la accionante consigna a través de diligencia, ejemplares del Diario El Periódico y La Prensa de fechas 05/11/2015 y 09/11/2015 en cuyo contenido se publican los Carteles acordados. (Véase folios 54, 55 y 56), siendo agregados a los autos, en fecha 24 de Noviembre de 2015. (Véase folio 57).
Seguidamente, en fecha 9 de Diciembre de 2015, la parte accionante solicita: "... se sirva fijar fecha y hora para el traslado de la secretaría a los fines de fijar el cartel correspondiente para lo cual coloco a disposición un vehículo." (Véase folio 58)
El Tribunal de la causa primigenia, acuerda conforme lo solicitado por la accionante, pautando la fecha y hora para la fijación del respectivo cartel de citación. (Véase folio 59).
Actuación seguida se denota en fecha 12 de Enero de 2016, mediante la suscripción y consignación de diligencia por parte de la accionante en cuyo contenido solicita "...se fije oportunidad a los fines de fijar el correspondiente cartel de citación en el domicilio de los demandados." (Véase folio 60)
En fecha 25 de Enero de 2016, la Secretaria del Tribunal de la causa primigenia, fija Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 62)
Seguidamente se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2016 la accionante suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido expone: "...Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente, solicito de este Tribunal la designación de un Defensor Judicial al los fines de continuar el presente juicio." (Véase folio 63)
El Tribunal de la causa, acuerda conforme lo solicitado por la demandante, designando en consecuencia como Defensor Judicial de los demandados, al Abogado en ejercicio JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.039, acordando a su vez, sea notificado a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de ley. (Véase folio 64)
En fecha 3 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa primigenia deja constancia en el expediente de la Notificación efectuada al Defensor Judicial designado, JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, ya identificado. (Véase folios 66 y 67)
El Defensor Judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley, en fecha 7 de Marzo de 2016 conforme se evidencia de diligencia que suscribe y consigna en esa misma fecha. (Véase folios 68 y 69)
En fecha 30 de Marzo de 2016, la accionante suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido expone: "...vista la aceptación presentada por el Defensor Judicial designado por este Tribunal, solicito que a los fines de continuar el presente juicio, se ordene su citación." (Véase folio 70)
Seguidamente el Tribunal de la causa, en fecha 1 de Abril de 2016 acuerda lo solicitado, ordenando la citación del defensor judicial designado a los fines de que de contestación a la demanda. (Véase folio 71)
Acto seguido, la accionante suscribe y consigna diligencia en fecha 29 de Julio de 2016, solicitando en su contenido: "...se inste al Alguacil a practicar la citación del Defensor Judicial designado."
En fecha 2 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa primigenia, acuerda lo solicitado por la parte demandante, instando en consecuencia al Alguacil de aquel Juzgado, a que practique la citación del defensor judicial designado. (Véase folio 74)
Se denota que en fecha 21 de Febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa primigenia, consigna boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. (Véase folios 75 y 76)
En esa misma fecha (21/02/2017), el defensor ad litem designado da contestación a la demanda, consignando a su vez acuse de recibo de telegrama, debidamente tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en cuyo contenido insta a los demandados a "...comunicarse urgentemente para coordinar su defensa en calle nueve numero 468 Urbanización las Trinitarias en Maturin." Aunado a ello, acompaña ejemplar del diario El Periódico, en donde se evidencia Cartel de Notificación tramitado por el referido Defensor, dirigido a los demandados contentivo del siguiente llamado: "A los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA, NEHER DEL CARMEN ACOSTA de RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.198.042, 4.617.739 Y 3.342.422 respectivamente, cumplo con notificarles que en mi condición de Defensor Judicial designado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que les tiene incoado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, QUE CURSA POR ANTE EL Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente Nro. 12.192, requiero concrete entrevista urgente a fin de precisar su defensa y que me suministren los medios de prueba necesarios para aportarlos en el juicio. En consecuencia deberán comunicarse urgente a las siguiente (sic) dirección: Calle 9 Oeste, Nro. 468 Urbanización Las Trinitarias o A través del teléfono (0424) 957.41.79 Maturín , Trece de Marzo de dos mil Diecisiete."
Actuación seguida se evidencia de Escrito de Pruebas, suscrito y consignado por el Defensor Judicial ad litem designado en fecha 3 de Abril de 2017, constante de un (01) folio útil, donde refiere las diligencias efectuadas en aras de lograr contactar a los demandados no presentes. (Véase folio 84)
Seguidamente, se denota Escrito de Pruebas suscrito y consignado por la accionante en fecha 21 de Abril de 2017. (Véase folio 84 y su vuelto)
En fecha 14 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa primigenia, anuncia a través de auto, que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijando en consecuencia el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus respectivos informes. (Véase folio 86)
Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2017 el Tribunal de la causa dice VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia. (Véase folio 87)
Siendo así, en fecha 9 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa emite la correspondiente sentencia, bajo los siguientes argumentos; a saber:
Extracto Sentencia 09/01/2018. Folios 91 al 97 - Pieza Principal.
(...)
"...la perención, es una institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la instancia ha perimido, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo 6 del Código Civil.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.-
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.-
Es por ello que la jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento y siendo que la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.-
En el caso de marras, estima quien aquí decide que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el acto citación del defensor judicial, es decir, desde el 01-04-2.016 hasta el 29-07-2.016, debido a la falta de impulso de la representación judicial de la parte demandante y así se declara de oficio. Y así se decide.-
Negrita y subrayado de quien suscribe.
De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación la parte, a través de su apoderada judicial SULIMA BEYLOINE, ya identificada, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018 (Folio 98). Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad conocer de la causa.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, esta Superioridad considera oportuno profundizar los extremos que prevé la Ley Adjetiva Civil, a través de su artículo 267, mismo que señala con precisión las distintas modalidades en que es estimable la Perención de la Instancia, y así refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo IV. De la perención de la instancia
Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
La norma transcrita es precisa al referir como sanción por el incumplimiento de las obligaciones procesales del accionante en juicio, la extinción de la instancia que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Teniendo la perención un carácter objetivo, basta para ser declarada por el Tribunal de la causa, que se consuman dos condiciones concurrentes; a saber: 1) La falta de gestión procesal, vale decir, la indiferencia o dejadez de las partes; y 2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Vale destacar que la referida falta de gestión procesal, se refiere a no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, igualmente se configura por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso tendientes a su fin.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal de la causa primigenia, estimó la Perención de la Instancia en el juicio instaurado, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que aquel Juzgado acuerda la citación del defensor ad litem, (Véase folio 71) hasta la fecha en que la accionante consigna diligencia solicitando se inste al Alguacil, para la práctica de la correspondiente citación (Véase folio 73) -Vale decir, desde el día 1/04/2016 hasta el 29/07/2016- Denotándose igualmente que en fecha 21 de Febrero de 2017 la Alguacil del Tribunal de la causa, consigna diligencia acompañando Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial (Véase folio 75 y 76).
Sobre esta institución procesal, ha fijado criterio nuestro Máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2011-000006, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto sentencia 12/05/2011. Exp. 2011-000006.
(...)
"...a juicio de esta Máxima Jurisdicción Civil, el juzgador de la recurrida erró al considerar que no existe una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor de los recursos o medios al alguacil para impulsar la citación, pues en su criterio, la diligencia del 8 de diciembre de 2009, donde este funcionario deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Víctor Hernández, ocurre treinta y tres (33) días después del auto de admisión.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
La intención del Máximo Órgano Judicial, es evitar reposiciones inútiles, o bien subvertir Derechos Constitucionales, como lo es el acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, tras declarar la extinción de un proceso instaurado, por una etapa procesal que si bien es cierto se consumó en lapsos no previstos, no es menos cierto, que la misma logró su fin.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el defensor judicial fue efectivamente citado, por lo que posteriormente participó en las demás etapas procesales consiguientes (Contestación de la demanda - Véase folio 77 / Promoción de Pruebas - Véase folio 81), admitiendo el Tribunal de la causa, cada una de las actuaciones consignadas.
A razón de lo anterior, considera esta Alzada que no es estimable la Perención de la Instancia, cuando quedó evidenciado en el expediente de la causa, que fueron consumadas las distintas etapas procesales que configuran el juicio primigenio, por lo que mal pudiera el Tribunal de Primera Instancia declarar extinto el proceso cuando efectivamente fue citado el Defensor Judicial designado, prosiguiendo el juicio en sus distintas etapas. Y así se declara.-
Motivos éstos que resultan obligatorios para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia se revoca la sentencia definitiva de fecha 9 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Perimida la Instancia en el juicio instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, titulares de la cédula de identidad N° V-12.198.042, V-4.617.739 y V-3.342.422 respectivamente, todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SULIMA BEYLOINE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.067 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, RIF. J-07013380-5, en contra de sentencia definitiva de fecha 09 de Enero de 2018, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró Perimida la Instancia en el juicio instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, titulares de la cédula de identidad N° V-12.198.042, V-4.617.739 y V-3.342.422 respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en sentencia definitiva de fecha 09 de Enero de 2018, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido se declaró Perimida la Instancia en el juicio instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y RAFAEL RONDÓN, titulares de la cédula de identidad N° V-12.198.042, V-4.617.739 y V-3.342.422 respectivamente. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos horas post meridiem (2:00 p.m.).Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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