REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
RESOLUCION: S2-CMTB-2018-00524
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2018-00502
PARTE DEMANDANTE: EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.928.357, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.528, domiciliado en Barrancas del Orinoco, del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO RECURRIDO: Dictado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Treinta (30) de Mayo de 2018.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del Recurso de Hecho interpuesto en fecha Siete (07) de Junio de 2018, por el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de tercero interesado, contra el auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró extemporánea la apelación por tardía, ejercida contra la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha ocho (08) de Junio de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto en fecha Siete (07) de Junio de 2018, por el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de tercero interesado, en contra del auto dictado en fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha Once (11) de Junio de 2018 se le da entrada a la presente causa, y se insta a la parte recurrente para que consigne los recaudos correspondientes para así realizar los debidos estudios del Recurso de Hecho, dentro del lapso de cinco (05) días; y una vez presentados, se fijara la fecha para decidir. En fecha Doce (12) de Junio de 2018, el abogado PEDRO.J RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, consigna los recaudos correspondientes estando dentro del lapso establecido para consignarlos; Por lo que se fijó en fecha Trece (13) de Junio de 2018 la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que cursa a los folios (04 al 06), escrito propuesto por el hoy recurrente abogado PEDRO.J RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445; donde expresa una serie de consideraciones en cuanto al recurso presentado alega el recurrente que:
"(...) En fecha 09 de Noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción dicto sentencia en contra de mi patrocinado arriba identificado donde declara Sin Lugar el Juicio de Tercería, la cual corre inserta del folio N°.77 del juicio principal llevado en ese Despacho por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios de Meza Macias Taide, Macias Jesusa M, Meza María y otros(...)"
"(...) dicho auto corre inserto al folio 81 del Juicio principal insistiendo pues ciudadana Juez que hasta la presente fecha previa la revisión minuciosa del expediente N°.16.121 llevado por el tribunal de la causa no cursa auto donde se señala que mi representado fue notificado ni mi persona como su apoderado judicial(..)"
"(...) De la misma manera ciudadana Juez, solo existe Boleta de Notificación practicada por el Tribunal comisionada del ciudadano José Alberto Meza Mecias folio 109 del juicio principal(...)"
"(...) por otra parte corre inserta en el folio N°.110 Boleta de Notificación de fecha 14/03/2018 a nombre del ciudadano José Alberto Meza Mecias parte demanda por Repartición y Liquidación de Bienes Hereditarios y no tiene nada que ver con el Juicio incoado por mi representado en el juicio de Tercería tantas veces nombrado, dicha boleta indica al ciudadano antes nombrado que fue declarada Sin Lugar la Oposición hecha por mi patrocinado por la mediada de secuestro de fecha 08/12/2016, siendo que ciudadana Juez, presumo que a quien tiene que notificársele también es al actor del Juicio de Tercería cosa que jamás ha sucedido quedando así mi cliente desprovisto de defender sus derechos los cuales vienen siendo lesionados con esta sentencia mal intencionada de secuestro efectuada en fecha 08/12/2016(...)"
"(...) En fecha 14/05/2018 se ejerce el recurso de Apelación de la Sentencia Decretada Sin Lugar de conformidad con el articulo 587 y 599 de C.P.C, de fecha 09/11/2017 según folio 126 del juicio principal(..)"
"(...) Lo que quiero recalcar con esto ciudadana Juez , que hasta la presente fecha NO existe el computo de las audiencias transcurridas o días de despacho que indiquen que el Recurso de Apelación interpuesto por mí en fecha 14/05/2018 esta extemporáneo o no. Por lo que viendo la gravedad en que pueda quedar o seguir mi representado indefenso en el reclamo y entrega de su vehículo objeto de este Juicio de Tercería se oiga conforme a derecho, razones más que suficientes para acudir a su competente autoridad para que se oiga tal recurso de hecho con los alegatos antes narrados(...)"
"(...) Por otra parte ciudadana Juez, mi patrocinado jamás fue notificado de la decisión de esa sentencia donde se Declara sin Lugar la Solicitud o Juicio de Tercería por el Interpuesta, ni de manera personal ni a través de su apoderado judicial como tampoco existe en el expediente un cómputo de días de despacho hasta el día de hoy inclusive donde indique que la apelación fue extemporánea. Razones que nos permiten solicitar de sus buenos oficios pedir al Juzgado que envié tal información a los fines de que este Despacho de alzada verifique lo aquí expresado y señalado. (...)"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el orden en que sucedieron los hechos en la presente causa, observa quien aquí decide, que el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de Tercero Interesado, interpuso un Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2017; donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega la apelación formulada por el recurrente. En virtud de la presente decisión, el abogado antes identificado recurre de hecho del auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2018.
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo, oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en concordancia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan.
1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.
2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298: "El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial".
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Ahora bien, el auto contra el cual se recurre señala:
“…En atención a lo solicitado en la diligencia cursante al folio 126, suscrita por el abogado Pedro Rodríguez Bellorin, INPREABOGADO N° 54.528, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, mediante interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 09-11-17, este Tribunal la niega por
extemporánea por tardía..."
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió oír la apelación en contra la referida providencia de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Sin Lugar la oposición del tercero.
En virtud que esta Juzgadora a estudiar de manera pormenorizada la presente causa se observa que no cursa inserta en la causa objeto de estudio Boleta de Notificación a nombre del Ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, antes identificado, en su condición de tercero interesado, ni a nombre de su apoderado judicial abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, ni computo de días de despacho para ejercer el recurso contra la decisión apelada; es por ello que esta juzgadora tomando en consideración lo antes mencionado hace cita a la diligencia cursante en el folio 126 de la presente causa, presentada por el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, plenamente identificado, en fecha Catorce(14) de Mayo de 2018; "Me doy por Notificado de la sentencia definitiva, dictada en el presente proceso de Tercería, de fecha 09-11-17, por medio de la presente interpongo el recurso de Apelación y formalmente APELO DE LA MISMA..." Este Juzgado Superior observa, que el recurso de apelación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día Catorce (14) de Mayo de 2018 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: Lunes 14-05-2018, Martes 15-05-2018, Miércoles 16-05-2018, Jueves 17-05-2018, Viernes 18-05-25018, ahora bien, siendo el día 18-05-2018 el último día para interponer el recurso de apelación, el cual se interpuesto dicho recurso el Catorce (14) de Mayo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de apelación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Primer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
Esta Juzgadora observa que la norma que tiene relación al caso de marras es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio de esta Juzgadora estima que efectivamente el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de tercero interesado, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, En virtud de lo anteriormente señalado, el presente recurso de hecho, cumple con los dos extremos de la ley, para que sea declarado con Lugar, motivo por el cual el recurso de apelación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha Catorce (14) de Mayo de 2018, por el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de tercero interesado, y en consecuencia debe ser oído por el Tribunal de instancia.
En consecuencia el Recurso de Hecho formulado en fecha Siete (07) de Junio de 2018 por el ciudadano anteriormente señalado, contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es procesalmente Procedente por lo que se revoca el auto dictado de fecha Treinta (30) de Mayo de 2018 y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír la apelación planteada por el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de tercero interesado, contra el auto dictado por el a quo en fecha Treinta (30) de Mayo de 2018. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Siete (07) de Junio de 2018, por el por el abogado PEDRO. J. RODRIGUEZ. B, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.528, apoderado judicial del ciudadano EUQUIDES GILBERTO MEDRANO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.047.445, en su condición de tercero interesado, contra la providencia de fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, que negó la apelación fecha Catorce (14) de Mayo de 2018 y en consecuencia se ordena oír la apelación de la misma fecha. TERCERO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
MBB/AD/c.z.-
Exp: S2-CMTB-2018-00502.
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