REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00503
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00525

PARTE: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (14) de Junio de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo de la causa por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano LUÍS RAMÓN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-11.779.495, en contra del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ CAMPOS CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.815.408, contenido en el expediente Nº 15.879 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2018, este Juzgado ordenó darle entrada a dichas actuaciones, inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, siéndole asignada la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2018-00503, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 04 de Mayo de 2018, contenida en el presente expediente agregada al folio nueve (09), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis…En la presente acción de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Luís Ramón Márquez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.779.495, de este domicilio y sus apoderados judiciales Frambert Sánchez, Fernando Sánchez, Gabriela Sánchez y Josefina Lupo Italiano venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 61.549, 15.985, 179.946 y 166.288 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano Abraham José Campos Corvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.815.408, de este domicilio y su apoderado judicial Aquiles López Bolívar, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.100.688, me pronuncie a través de sentencia de fecha 14/08/2017, en la cual declare Con Lugar la acción, razón por la cual me Inhibo de seguir conociendo de dicha causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...omisis..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario se encuentra al folio Nueve (09) del presente expediente.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la procedencia de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad Judicial, que en sentencia de fecha 02-04-2018 dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Aquiles López Bolívar, abogado en ejercicio bajo el número 100.688, actuando como apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo contenido declaro con lugar la demanda instaurada por el ciudadano Luís Ramón Márquez Vázquez, titular de la cedula de identidad numero V-11.779.495, este Juzgado repone la causa y anula la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, que declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se le ordena al tribunal A-quo remitir la presente causa a un tribunal de la misma jerarquía para que conozca del expediente, (negrillas nuestras).

Ahora bien no hay razón alguna para que ocurra tal inhibición de conocimiento de la causa mencionada, en virtud de que en la sentencia del Tribunal de alzada, se ordeno al Tribunal A QUO' con mucha claridad "... este Juzgado repone la causa y anula la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, que declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se le ordena al tribunal A-quo remitir la presente causa a un tribunal de la misma jerarquía para que conozca del expediente..." mal puede entonces el Juez, Inhibirse de conocer una causa en la cual se le está ordenando que remita para el conocimiento de ella, a un tribunal de la misma instancia o categoría que la del Tribunal que él Preside, provocando así un gasto a la Administración Publica, en cuanto a dinero y tiempo al realizar los trámites y la formación y tramitación de un expediente, gasto de tinta y papel, horas hombre y otros gastos, violentando así el principio de economía procesal establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la justicia debe garantizarse sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles a través del proceso, que se constituye como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Asimismo las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Por todos los razonamientos antes hechos, el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez en el juzgado antes mencionado, se inhibió de manera INOFICIOSA de conocer de una causa en la cual no se le ordeno conocer, ya que se ordenó el conocimiento de la mencionada causa, a un tribunal distinto, de la misma jerarquía que el tribunal de donde se origino la causa; lo correcto en el presente caso, debió haber sido, realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos y remitir la causa para que conozca de la misma, a un tribunal de la misma jerarquía, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal de alzada, por lo que se hace obligatorio realizar un llamado de atención al Juez de Instancia, a los fines de que en próximas oportunidades no realice actos de este tipo; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA POR EL abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por ser INOFICIOSA. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el Nº S2-CMTB-2018-00503; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh
La Secretaria.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.