REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00481
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00519
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.265.541 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA NATERA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.636.468.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES Y COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha siete (07) de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo este el Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES Y COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541, seguido en contra del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.636.468.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.554, en fecha 03 de Abril de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.408, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, actuando en su carácter de parte demandante contra la sentencia de fecha siete (07) de Marzo de 2017.
Por lo que en fecha cinco (05) de Abril de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez días para que las partes presentaran sus informes correspondientes. En fecha nueve (09) de Mayo de 2018, este Tribunal Superior dijo "Vistos" con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, quien interpone demanda en contra del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.636.468. (Folio 01 al 35)
En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que de la decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha (07) de Marzo de 2017,
mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de cumplimiento del acuerdo de voluntad de separación de cuerpos y de bienes y cobro de bolívares vía intimación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
".../... La parte actora en su libelo de demanda, cumplimiento del acuerdo de voluntad de separación de cuerpos y de bienes y cobro de bolívares vía intimación, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley adjetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.../... Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.../... En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles su tramitación, se esta en presencia a lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.../...
Vista la decisión dictada por el tribunal de la causa, la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, apela de la decisión realizado las siguientes consideraciones:
".../... Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda y encontrándome dentro del lapso útil para ejercicio los recurso y en este acto apelo muy formalmente de dicha decisión que demando..../...
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos limitándose a realizar un resumen cronológico de las actuaciones cumplidas en la presente causa, alegando entre otras consideraciones lo siguientes:
".../... Por todo lo expuesto y en base a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, y tomando en cuenta que se trata como inverosímil, lo sucedido y que ha provocado este recurso de apelación, cuya actuación procesal irrumpe contra la economía procesal que es la institución del derecho que se pretende en los tiempos que vivimos; es por ello que encontrándome en tiempo útil de presentar los informes a este recurso de apelación, como consecuencia de una supuesta inepta acumulación, pues para formar expediento se intitulo: MOTIVO:INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACION CUERPO Y BIENES, que es la real realidad, pues ese es la razón del presente proceso, y no CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE VOLUNTAD DE SEPARACION CUERPO Y DE BIENES Y COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), lo cual no existe en la presente demanda ( frase agregada por el despacho). Es por lo que ruego que la presente apelación sea declarada con luga, y le sea ordenado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que admita la demanda pues su actuación no opero sobre la verdad procesal verdadera.../...
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2018, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones sin que ambas partes hicieran uso del mismo, este Tribunal Superior dice "Vistos" y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión pormenorizado de las actuaciones que integra el presente expediente fue remitido a esta Superioridad, con el objeto de conocer la apelación de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, por inepta acumulación de pretensiones.
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, verificado como fue que la parte actora-recurrente presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que, ejerció el recurso de apelación contra la decisión del tribunal a' quo', observa esta operadora de justicia que la apelación incoada sobreviene de la disconformidad que presenta respecto al supra mencionado pronunciamiento de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, cursante a los folios del Setenta y Cuatro, al Setenta y Seis (74 al 76) quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del presente expediente, cabe recalcar, que es de importancia observar el libelo de demanda en la presente causa, de la misma se desprende, que la parte actora en su exposición específicamente "del petitum" manifiesta en demandar por la vía de juicio breve de intimación al hoy demandado y al cumplimiento del convenio de separación de cuerpos y de bienes fundamentando así su petitorio:
(cita del folio N° 28 del expediente).
Resulta claro que la parte accionante en la redacción de la presente demanda ha hecho una acumulación de acciones, en la cual demanda por la vía de juicio breve de intimación y a la vez demanda el cumplimiento del convenio de separación de cuerpos y de bienes; palmariamente esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07/03/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, resultando impretermitible realizar un pronunciamiento en el siguiente tenor:
Es doctrina imperante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la materia de la acumulación de acciones es de orden público, como es el caso del criterio establecido en fallo N° 99 de fecha 27 de abril de 2001, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente N° 00178, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que se cita a continuación:
(...Omissis...)
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresa do que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....”
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Alzada).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha sido sostenido, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.…Omissis… ”(Subrayado de la Alzada).
Acorde a las antepuestas consideraciones y al criterio jurisprudencial anteriormente reproducido, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En lo referente a la determinación de la “inepta acumulación”, esta Juzgadora estima pertinente delimitar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que busca la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitados por el mismo procedimiento.
De acuerdo a la verificación y estudio respectivo esbozadas en el libelo de la demanda, se desprende de la misma que existe una acumulación de dos acciones, que se tramitan por procedimientos diferentes, este Juzgado Superior observa que su pretensión se trata de acciones contrarias entre sí o procedimiento, siendo que la intención principal de la parte actora fue demandar por la vía de juicio breve de intimación al hoy demandado, cuyo procedimiento se ventila mediante un procedimiento tutelar en forma expedita, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, mediante la cual se busca en forma rápida un titulo ejecutivo, todo ello conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y su vez demanda el cumplimiento del convenio de separación de cuerpos y de bienes que se tramita por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 339 de su norma adjetiva, lo que conlleva para esta Juzgadora que dichas pretensiones sean incompatible, acarreando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se constata que la presente causa no se puede sustanciar con la presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, quebrantando así el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en aras del resguardo del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en amparo al derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligatorio declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha tres (03) de marzo de 2018, con una motivación diferente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, en contra de la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró Inadmisible la demanda instaurada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.541. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación diferente la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha tres (03) de marzo de 2018. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (02:30 p.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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