Maracay, 12 de Junio de 2018.-
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente; muy especialmente diligencia presentada por las partes litigantes en fecha 06 de Junio de 2018, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
En este sentido, se observa que la diligencia presentada por la abogada MARITZA DEL CARMEN ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218, actuando en su carácter de Apoderado Judicial SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A, por una parte; y por la otra el Abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.295, asistiendo en este acto a la SOCIEDAD MERCANTIL ARTE MURANO II C.A , la cual señala textualmente:
“…Con el propósito de poner fin al presente litigio, expediente número 12.897, hemos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizar una transacción que se expresa en los términos que a continuación se exponen: Primero: La demandada se compromete a desocupar el inmueble arrendado libre de personas y de cosas, a mas tardar para el día Martes 15 de Enero del año 2019, solvente del pago de condominio y los servicios públicos y privados. Todo en perfecto estado de conservación y de limpieza como se recibió en el momento que se inicio la relación arrendaticia entre ambas partes, salvo el deterioro causado por el uso normal de la cosa. Igualmente propone pagar un canon de Arrendamiento mensual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00), mas el impuesto al valor agregado I.V.A; que cubren los 15 días restantes, es decir desde el 01 de Enero de 2019 hasta el 15 de Enero de 2019; cantidades las cuales suman CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000,00) equivalente a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 42.560,00), los cuales LA PARTE DEMANDADA propone pagar en forma anticipada en la oportunidad en que tenga lugar la firma de la presente transacción judicial hecho el descuento de la cantidad de Bs. 56.000,00 EQUIVAQLENTES Bs S 56.00 ya abonado con anterioridad, mediante la emisión de un cheque librado contra Banesco a nombre de Bahdjat Ahmar por la cantidad de Bs. 42.504.000,00, equivalentes Bs. S 42.504,0. Así mismo se establece de que la parte demandada incumpliese con cualquiera de sus obligaciones aquí estipuladas y en el plazo concedido para la entrega material del inmueble se procederá a la ejecución forzosa voluntaria y de no ser posible esta, se procederá a la ejecución forzosa del mismo.
Segundo: La Apoderada Judicial de la parte actora acepta la propuesta formulada por la parte demandada y conviene concederle el plazo solicitado hasta el día Martes 15 de Enero del año 2019 con todas las obligaciones propuestas en la cláusula primera y en el plazo concedido para la entrega material del inmueble se procederá a la ejecución voluntaria y de no ser posible esta, se procederá a la ejecución forzosa del mismo. Tercero: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto derivado del presente juicio, en consecuencia, los gastos, del juicio y los honorarios de abogados serán sufragados por las partes contratantes de dichos servicios, entendiendo que el costo del abogado asistente de la parte demandada en este acto será sufragado por la parte actora. CUARTO: Ambas partes dan por transigido el presente juicio conforme a lo antes expresado y piden al ciudadano Juez su homologación y archivo respectivo. Es todo termino, se leyó y conformes firman.”
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para Homologar la Transacción presentada por las partes, y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: ELYDA GIL de LÓPEZ y A.L.A. ha expresado:
“ (…)Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.
Del mismo modo constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y con facultad expresa para transigir se le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la anterior, se concluye que ambas partes tienen cualidad plena para transigir en el presente procedimiento por tratarse de MARITZA ROJAS DE BOLIVAR Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A.” (parte actora) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218; y el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.295; facultados para tal actuación, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la referida Transacción judicial efectuado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
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