ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2016, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: YADIN CABRERA DIAZ y SANDRA VANESSA ARAY LA ROSA, arriba identificados. Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud en un folio útil e identificada con la letra “A”. Que fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 94, Casa N° 7, Maracay, Estado Aragua. Que su vida conyugal fue interrumpida, y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Es el caso que desde un tiempo hasta la fecha, debido a causas diversas, su convivencia se ha visto perturbada, haciendo poco grata la vida en común, por lo cual voluntaria, de común y general acuerdo, consintieron formalizar su separación de cuerpos, a cuyos efectos acudieron para de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación de cuerpo, no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes”.

En fecha 04 de Marzo de 2016, este Juzgado decretó la separación de cuerpos peticionada, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta en el folio Seis (6), que los ciudadanos: YADIN CABRERA DIAZ y SANDRA VANESSA ARAY LA ROSA, contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos Veinticinco (25) de Marzo de 2015, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió más de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.