REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

Vista la solicitud formulada por los Abogados Cesar Campos apoderado judicial de la parte demandada y el Abogado Juan Carvallo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; mediante la cual piden se prorrogue el lapso probatorio en el presente juicio, esta juzgadora para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.”
En este sentido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció que:
“…En tal sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; de allí que, tomando como partida que la demandada consignó su escrito de contestación el 30 de abril de 2001, el lapso probatorio se abrió el día de despacho siguiente, por lo que en efecto como señaló el juzgado de alzada para la fecha en que la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación ya había vencido el mismo, hasta el punto que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del tribunal debido a que ese día se publicó el respectivo fallo respecto al fondo de dicha causa.”
Asimismo en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-0541, se sostuvo que:
“El proceso en cuestión se tramitaba conforme al procedimiento breve, que regulan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento especial, el lapso probatorio tiene una duración de diez días de despacho, comunes para la promoción y evacuación, a tenor de lo que disciplina el artículo 889 eiusdem, del cual se lee:
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.
Vista la solicitud realizada por las partes de común acuerdo apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a los escritos de pruebas presentados por ambas partes siendo hoy el último día y por tratarse de un juicio breve, es por lo este Juzgado prorroga el lapso de pruebas por nueve (9) días de despacho exclusive al de hoy a los fines de que se puedan evacuar las pruebas que serán admitidas por auto separado. Así, surge de la simple lectura del acto que fue señalado como lesivo que el Juzgado de la causa ordenó la prórroga del lapso procesal para la evacuación de las pruebas, lo cual modificó el decurso de ordinario de la causa en forma que la parte actora estimó violatoria de su derecho constitucional al debido proceso, denuncia que ha debido y ha podido analizar el juez constitucional, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que ello implicase una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente, el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano.
En este sentido, esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
De tal forma, se observa que en el presente caso ambas partes promovieron pruebas de Informes y Experticias Grafotecnica dentro del lapso probatorio establecido en el presente juicio, pruebas estas que por su complejidad necesitan de más tiempo para su evacuación, por lo que no se evidencia del presente proceso que las partes pretendan retrasar las resultas del presente juicio.
SEGUNDO: No obstante lo anterior del cómputo que antecede esta juzgadora verifica que ciertamente el lapso probatorio precluyó en fecha 18 de junio de 2018, no pudiendo este juzgador pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a las pruebas de informes y Experticia Grafotécnica requerida, por lo que estima este juzgador que no se ha dejado transcurrir un tiempo prudencial para que las referidas instituciones contesten y remitan la información requerida (actuaciones estas que no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de las instituciones). Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes y experticia grafotécnica fueron legal y tempestivamente promovidas, siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de las instituciones a las que se le requirieron, empero no puede condenarse a las partes a una espera infinita, que pudiera optar por no gestionar las mismas ante las instituciones, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo de Veinte (20) días de Despacho, discriminados así: diez (10) días de despacho a las partes para que gestionen ante las referidas instituciones las pruebas de informes por el promovidas, y vencido este comenzara a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de las instituciones a las que se les han requerido informes, o que estas requieran mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Asimismo, este Tribunal fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, para la comparecencia de los ciudadanos: LEONIDOS HERNANDEZ GARCIA, DELIA ISTURIZ, MILAGROS VELASQUEZ, ANA VILLEGAS, HECTOR VILLEGAS y LUIS EDUARDO ALBANO CEDEÑO, a las 10:30, 11:00, 11:30 de la mañana; y 1:00, 1:30, 2:00 de la tarde respectivamente; teniendo la parte promovente la obligación de presentarlos el día y hora fijado de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo de Veinte (20) días de despacho; discriminados así: diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes gestionen ante las instituciones los informes requeridos; y una vez vencido este, comenzara a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de las instituciones a las que se les han requerido informes, o que estas requieran mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Se deja expresa constancia que el mismo lapso en forma integral (20 días de despacho); se computara igualmente para la evacuación de la prueba Grafotécnica promovida por la parte demandada. Dichos lapsos comenzaran a transcurrir a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.- Cúmplase.
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARELYS DIAZ

EXPEDIENTE NRO. 12719-17.-
ILMV/ad.-