ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Noviembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor (Tercero) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, de la demanda de Extinción de Hipoteca que incoara el Abog. FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.842.011, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROBERTO ADOLFO BRICEÑO GARCIA, MERY BRICEÑO DE D’ORAZIO, MARIA MARGARITA BRICEÑO DE PAEZ, JUDITH CORTEZA BRICEÑO GARCIA, IRIS MARLENY BRICEÑO GARCÍA, ELSY JOSEFINA BRICEÑO DE MONTERO y TARCILA MARIA BRICEÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.513.067, V-337.794, V-3.744.597, V-3.849,474, V-4.566.182, V-2.850.002 y 3.282.110 respectivamente, soltero, casada, casada, divorciada, soltera, casada y soltera respectivamente, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 30 de Noviembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada RAFAEL MARTINEZ MONRO y BERNARDO BRIQUET SERIZIER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-324.955 y V-2.962.091 respectivamente, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se libra compulsa de citación, cumplida la formalidad de la citación sin que se hiciera efectiva la misma, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.016.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la representación de la parte demandante solicita se libre carteles para su publicación en prensa en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Según escrito de fecha 09 de Enero de 2018, este Tribunal acuerda librar carteles para su publicación en prensa Aragüeño y Periodiquito.
En fecha 20 de Febrero de 2018 fueron consignados por la parte Demandante, sendas publicaciones en prensa.
En fecha 05 de Marzo de 2018, la Secretaria de este Tribunal, Abog Arelys Díaz, consigna diligencia en la que informa a este Tribunal que se trasladó al domicilio de la Parte Demandada y fijó el respectivo Cartel de Citación, ordenado por este juicio.
En fecha 13 de Abril de 2018, la representación de la parte Demandante solicita mediante diligencia el nombramiento de Defensor Ad Litem, en virtud de la no comparecencia de los Demandados en juicio, el cual se designa Defensor Judicial de la Partes demandadas al Abogado Juan Carlos Parra, inscrito en el Inpreabogado N° 248.093, cumplidas las formalidades de notificación, citación.
En fecha 09 de Mayo de 2018 el Defensor Judicial acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de Mayo de 2018, el ciudadano Alguacil consigna el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 04 de junio de 2018, el Defensor Judicial da contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 08 de junio de 2018, la Representación Judicial de la Parte Demandante hizo uso de tal derecho y consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil; por su parte el Defensor Judicial también consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de Junio de 2018.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte demandante FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROBERTO ADOLFO BRICEÑO GARCIA, MERY BRICEÑO DE D’ORAZIO, MARIA MARGARITA BRICEÑO DE PAEZ, JUDITH CORTEZA BRICEÑO GARCIA, IRIS MARLENY BRICEÑO GARCÍA, ELSY JOSEFINA BRICEÑO DE MONTERO y TARCILA MARIA BRICEÑO GARCÍA antes identificados, herederos de la Sucesión de ELVIRA DEL CARMEN BRICEÑO GARCÍA, fallecida ab-intestato en fecha 13 de abril de 2012, tal como se evidencia de Declaración Sucesoral.
Que en virtud de esa cualidad de herederos, su causante dejó a favor de la Sucesión un bien inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Urbanización El Centro, Avenida Bermúdez, Conjunto Residencial El Centro, Torre B, Piso 9, Apartamento 92C de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual posee una superficie aproximada de de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (86,80) y el mismo se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: núcleo central del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento C9-1 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, el cual les pertenece según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 1980, bajo el N° 2, Folios 3vto al 11vto, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que es el caso que sobre el indicado inmueble se constituyeron dos garantías hipotecarias, una de primer grado, que fue liberada conforme quedó asentado en la nota inserta en el documento de marras, bajo el N° 16, Tomo 16, del 15 de Julio de 2011 y una hipoteca de segundo grado por treinta y siete mil bolívares (37.000,00) a favor de Servicios Hipotecarios Compañía Anónima, y esta a su vez cede dicho crédito a Rafael Martínez y Bernardo Briquet, el 3 de Marzo de 1983, por documento registrado bajo e número 12 al 18, folio 65, protocolo 1ero, Tomo 8.
Que la ciudadana Elvira del Carmen Briceño García, convino cancelar la hipoteca de segundo grado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de compra-venta, ocurrido el 11 de Abril de 1.980, mediante tres (3) cuotas, por las sumas de Bolívares diecisiete mil cuatrocientos cuarenta (Bs 17.440,00) y la tercera por la suma de Bolívares trece mil cuatrocientos cuarenta (13.440,00 Bs), que comprendían el capital, e intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, con vencimientos a uno, dos y tres años, respectivamente, a partir de la fecha del registro del documento, ocurrido el 11 de abril de 1.980.
Que lo anteriormente narrado, se desprende dos iniciativas que tuvo su hermana Elvira del Carmen Briceño García para adquirir el apartamento en el edificio Cannes. La primera, constituir a favor de una entidad bancaria, una hipoteca de primer grado, cancelada oportunamente, tal como se evidencia en el documento de propiedad y, dos, al mismo momento, y en la negociación de compraventa, se crea una segunda hipoteca, en las condiciones indicadas en el aparte segundo del libelo.
Que se infiere, con todas las pruebas aportadas, que la hipoteca de segundo grado sobre el apartamento adquirido por Elvira del Carmen Briceño García para garantizar la deuda con la entidad mercantil Servicios Hipotecarios Compañía Anónima, posteriormente cedida a Rafael Martínez y Bernardo Briquet, está extinguida, por el transcurso de más de treinta (30) años desde la fecha que fue constituida.
Que la obligación hipotecaria de segundo grado fue consensuada por la ciudadana Elvira del Carmen Briceño García, el 11 de abril de 1980, es decir hace treinta y siete (37) años, por consiguiente, a la luz de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, es procedente la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado, respecto del inmueble otorgado como garantía y así pide sea decidido por este Tribunal.
Que estimó la demanda en dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica el defensor judicial de la parte demandada fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues se limitó a rechazar, negar y contradecir pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos extintivos del derecho del actor en solicitar la extinción de hipoteca.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera esta Sentenciadora, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que la parte demandante tiene cualidad para ser sujeto de derechos activo en este juicio de Extinción de Hipoteca; posee derecho activo en este juicio en virtud de la compra del inmueble antes identificado, quien lo adquirió mediante documentos que rielan los folios que van desde el 06 al 25 ambos inclusive, del cual se observa que está debidamente protocolizado por Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 1980, bajo el N° 2, Folios 3vto al 11vto, Tomo 10, Protocolo Primero, el que se verifica que se encuentra gravado con una Hipoteca Legal según consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte demandada a través de su defensor judicial, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por la parte DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, por más de veinte (20) años posterior al mismo.-
Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.907, Ordinal 4º.
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