REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Cinco (05) de Junio de 2.018.-
206ª y 157ª
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente muy especialmente el escrito de contestación la demanda presentado por el abogado Cesar Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YABURI GOMEZ PINTO (parte demandada), donde en el Capitulo V se lee:
“… DE LA TERCERIA. Ciudadana juez, es importante acotar que de todos los hechos narrados anteriormente, la parte actora esta en cuenta desde mucho antes incluso de incoar la presente demanda, resulta capcioso para esta parte que la demanda sea incoada únicamente contra mi representado, cuando es un tercero adquiriente de buena fe, debiendo ser llamados a este Proceso el ciudadano: ARTURO MANASES CAPRILES FRANCO, supra identificado, así como el representante de la alcaldía de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”
En este sentido, visto el escrito de contestación a la demanda donde la parte demandada, hace indicación de una tercería, considera oportuno para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que:
“… la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que "la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismo elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C."'(Arístides Rengel Romberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil", Vol III,pag. 149)..."
Auto, Sala de Casación Civil, 07 de Febrero de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roger Silvestre Torres Solazar Vs. Carmen Mercedes Torres Salazar, Exp. N° 94-0212, S. N°0014.
Con vista a estas distintas situaciones que permiten la inclusión del tercero en el juicio preexistente, tenemos que la TERCERIA se inicia también con una demanda que debe satisfacer todos los requerimientos descritos en el artículo 340 del C.P.C., en cuanto correspondan y muy especialmente el desarrollo de la situación particular en que se funda la Tercería, en lo relativo a sus fundamentos y a la pretensión. Todo ello debe quedar explicado de manera muy particular a fin de que el pedimento preferente, concurrente o excluyente se corresponda con el título que lo ampara. Esta demanda, como lo determina el articulo 371 debe ser dirigida contra las partes en el juicio principal, es decir, que el tercerista será parte actora y sus demandados serán el actor y el demandado del juicio donde ella ingresa.
Como la demanda de tercería tiene que implementarse en un escrito que la contenga, debe tener como receptor el mismo Tribunal donde cursa el juicio principal en primera instancia, es decir, el tribunal de la causa.
Conforme al mismo artículo 371, se ordena que de esa demanda se pase copia a las partes a los fines de que la nueva controversia se sustancie y sentencie según su naturaleza y cuantía; y adicionalmente, según el 372, se determina que la tercería se instruirá y sustanciara en cuaderno separado, con lo cual se precisa la característica de autonomía que le es atribuida a este procedimiento, aunque acumulable con la de los litigantes contra quienes se intenta; por lo cual además, y tratándose de un proceso independiente con tratamiento separado del principal los efectos que en él se produzcan tienen que prevenir también de actos conniventes de los demandados, por lo cual, un convenimiento de uno solo de ellos o una confesión ficta de uno solo de los demandados no genera la consecuencia natural de estos actos, pues se requiere que ambos demandados coincidan. Si la Tercería se propone durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara este curso hasta llegar a dicho estado, donde se le detendrá hasta que concluya el termino de pruebas de la tercería y en ese momento SE ACUMULARAN ambas causas para que una misma sentencia resuelva ambos conflictos. Desde este momento en adelante continuaran juntas las dos acciones para todos los recursos, efectos y consecuencias (Art. 373).
Como quiera que en muchos casos, las tercerías se proponen obedeciendo argucias de algunos litigantes inescrupulosos a objeto de enredar y retardar maliciosamente los procesos, por lo que de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la doctrina antes mencionada, que ha sido compartida y ratificada por la Sala de Casación Civil, la Tercería o llamado a tercero, presentada por el abogado Cesar Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, resulta a todas luces INADMISIBLE de pleno derecho, toda vez que adolece de un defecto que impide la correcta conducción procesal y trámite del Juicio de Tercería, ya que carece de fundamentación jurídica, lo que no permite su trámite legal .- Así se establece.-
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARELYS DIAZ.
Expediente Nro.12719-17.-
ILMV/ad.-