REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: 375-18
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.525.085.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado Nº111.259.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).


-I-

Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asignado a este Tribunal mediante Distribución 332, de fecha 19 de Febrero de 2018, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.525.085, debidamente asistido por la Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado Nº111.259. Presentados los recaudos mediante diligencia en fecha 16 de Marzo de 2018.

En fecha 21 de marzo de 2018 se le dio entrada, asignándosele número de expediente para el control del archivo.

Seguidamente en fecha 04 de Abril de 2018, se dictó auto sobre se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar cartel de emplazamiento en cualquier diario de mayor circulación, así como la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en La Victoria, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 17 ambos inclusive).

En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadanoFRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE, asistida por la Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, ambas plenamente identificadas, mediante la cual consignan COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 243 del Año 1991 y COPIA SIMPLE DE CERTIFICACION DE DATOS emitida por SAIME de fecha 04 de Enero del 2018 Folios 19 y (Folios 20, 21 y 22).

En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE, asistida por la Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, ambas plenamente identificadas, mediante la cual consignan PODER ESPECIAL APUD ACTA, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO supra identificada. Folio 23.

Cursa al folio veinte y cuatro (24), diligencia de fecha 09 de Mayo de 2018, suscrita por la ciudadana MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE supra identificado en auto, solicita la entrega del edicto librado a los fines de su publicación. Folio 24.

En fecha 17 de Mayo de 2018, se dictó auto, dándole entrada y agrega a sus autos. Cursa folio 25.

En fecha 28 de Mayo de 2018, consta diligencia suscrita por la ciudadana MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE supra identificado en autos, mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 19 de mayo de 2018, seguidamente se dictó auto agregando a los autos. (Folios 26, 27 y 28).

En fecha 11 de Junio de 2018, la Alguacil ACCIDENTAL de este Despacho, ciudadana ANAIS TORRES, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada en fecha 08 de Junio de 2018, por un funcionario adscrita a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folio 29 y 30).


En fecha 18 de Junio de 2018, se recibió diligencia de la Abogada FRANCIS JOHANA PEREZ BRACAMONTE, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual no hace objeción al presente procedimiento. (Folio 31).

En fecha 19 de junio de 2018 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE supra identificado en autos, mediante el cual ratifica cada una de las pruebas promovidas en la solicitud.



-II-


Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCISCO TOMAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.525.085, acta expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, quien certifica que aparece inscrita el acta de Nacimiento Nro. 1008, Folio 5, Libro 07, del Año 1997.

TERCERO: En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta nacionalidad de su progenitor, al presentar copia certificada de partida de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, copias de la cédula de identidad, copia de la Gaceta Oficial de fecha 15 de Diciembre de año 1993, y certificación de datos expedida por el servicio administrativo de identificación migración y extranjería SAIME del ciudadano JUAN FRACISCO MORALES.

Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.


CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE, incurrió en un error de redacción en la misma específicamente en la nacionalidad de su progenitor JUAN FRACISCO MORALES donde aparece VENEZOLANO debe decir ARGENTINO naturalizado Venezolano.

En consecuencia se insta al REGISTRO CIVIL del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Acta nº 1008, Libro 07, del año1997. Así se decide.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano FRANCISCO TOMAS MORALES RUNQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.085, debidamente asistido por la Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado Nº111.259, SEGUNDO: Se ordena AL REGISTRO CIVIL del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua hacer la corrección del acta de NACIMIENTO inserta bajo el Acta Número 1008, Libro 07, Año 1997, donde dice JUAN FRANCISCO MORALES, VENEZOLANO debe decir JUAN FRANCISCO MORALES, “ARGENTINO”, lo que se concluye que la nacionalidad correcta debe ser “ARGENTINO”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIOSUPLENTE


ABG. EDWARD HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. EDWARD HERNANDEZ
Exp. 375-18
RDRM/EH/Adriana