REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 1195-2018


PARTE DEMANDANTE: ILADELFIA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.700 y su apoderada judicial abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.658.

PARTE DEMANDADA: GLEDYS RAMONA SANCHEZ VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.683, y su abogada asistente SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.838.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (CONVENIMIENTO).

Se inicio el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentado en la necesidad del inmueble, de conformidad con el artículo 91, causal 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 94 y siguientes ejusdem, incoada por la ILADELFIA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.700, representada por su apoderada judicial abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.658, contra la ciudadana GLEDYS RAMONA SANCHEZ VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.683, presentada en fecha 30 de mayo del presente año 2018 y admitida en esta misma fecha.
El día 06 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación de la demandada ciudadana GLEDYS RAMONA SANCHEZ VALOR, la cual fue debidamente firmada por la referida ciudadana, tal y como consta al folio (38).
El día 13 de junio de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada por este tribunal, se celebró Audiencia de Mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose presente la ciudadana GLEDYS RAMONA SANCHEZ VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.683, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sergia Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.838, asimismo estaba presente la ciudadana ILADELFIA VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.700, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial




abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.658.

Ahora bien, vista la anterior acta de audiencia de mediación que riela al folio treinta y nueve y su vto (39 y su vto), celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, con la justa conciliación de la Jueza de este despacho como mediadora entre las partes, las mismas llegaron al siguiente acuerdo a los fines de poner fin a la presente controversia: PRIMERO: La demandada plenamente identificada en autos renuncio al lapso para la contestación de la demanda y ambas partes tanto demandante como demandada renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio de Desalojo de Vivienda, del inmueble ubicado en: Calle Principal del Barrio Unión, Nº 3-2, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: En la referida acta de mediación la ciudadana ILADELFIA VARGAS GONZALEZ, en su carácter de parte demandante acordó concederle un plazo a la demandada de autos, contado a partir del día trece (13) de junio de 2018 (13-06-2018) hasta el día catorce (14) de enero del año 2019 (14-01-2019) a las 10:00 de la mañana, fecha esta ultima que deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes. TERCERO: La parte demandada plenamente identificada en autos, se compromete a hacer entrega del inmueble ubicado en La Calle Principal del Barrio Unión, Nº 3-2, San Mateo estado Aragua, libre de personas y objetos, el día catorce (14) de Enero del año 2019 (14-01-2019), a los 10:00 de la mañana, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Por todo lo antes expuesto y vista el acta de mediación celebrada entre ambas partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:
Esta Juzgadora verifica, que tal actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en el acta de mediación celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante al folio (39 y su vto), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante y por la parte demandada; ambas partes cuentan con asistencia o representación jurídica, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “…el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su


conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se
valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente plasmar el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que es del tenor siguiente: Artículo 103: “La audiencia de mediación será en forma oral pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el presente proceso, mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en actas motivada y
tendrá efecto de cosa juzgado…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora se encuentra asistida por su apoderada judicial abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.658, y por la otra parte la demandada se encuentra asistida por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 258.838. Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total




de convenir de las accionadas y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.

Es por lo que esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales antes expuestas, este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre la parte demandada y la parte demandante, que cursa al folio 39 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Exhortando ambas partes a cumplir con la buena fe del convenio celebrado en los términos expuestos. TERCERO: Una vez cumplido el presente acuerdo, de que la demandada haga entrega del inmueble constituido por un inmueble ubicado en: La Calle Principal del Barrio Unión, Casa Nº 3-2, San Mateo Estado Aragua, en los términos antes expuestos por cada una de las partes, SE CERRARA Y ARCHIVARÁ EL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.