REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Dieciocho (18) de Junio de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 1198-2018

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.059 y KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 246.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEIBYS MONICA RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.642.


ABOGADA ASISTENTE: DELIA DOMINGA DELGADO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.253.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de Junio del 2018, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.059, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELIA DOMINGA DELGADO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.253, y la ciudadana KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 246.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEIBYS MONICA RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.642, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 65, tomo 176, folios 195 al 197, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 01 de junio del 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de

despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 22, del año 1998, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón El Calvario, Casa Nº 15-B, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JESUS DANIEL MARQUEZ RONDON, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-27.312.746.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial. Igualmente manifiestan que desde el quince (15) de marzo del dos mil ocho (2008), es decir, por ,as de diez (10) años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces estableciendo domicilios distintos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día cinco (05) de junio del presente año, tal y como consta a los folios trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
El día doce (16) de junio de 2018, el Fiscal Provisorio Encargado Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado YANFER RODRIGUEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:




“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge
deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de as diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y KEIBYS MONICA RONDON SILVA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.262.059 y V-15.973.642 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.