REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.


EXPEDIENTE Nº 7539
SENTENCIA No. 19 - 13062018
DEMANDANTE: FRANCYS LILIVE ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.417.165
DEMANDADO: ADJUNTA PIRE JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.388.844
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana JOSEFINA VINCI, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.824.182 y de este domicilio, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoria Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: FRANCYS LILIVE ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.417.165 y ADJUNTA PIRE JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.388.844. Désele entrada bajo el N° 7539. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoria, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 21 de Febrero de 2.017, por las partes en beneficio de su hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:

“… El padre se compromete de manera voluntaria en aportar la cantidad de Bs. Treinta Mil (30.000) mensual, de la siguiente manera Quince mil (15.000) Bs., todos los quince y último de cada mes, la cual la madre firmara un recibo para los gasto de alimentación de sus hijos y para gastos generales de ropa, calzados, atención medica, medicina, educación, útiles, uniformes escolares, transporte, escolar y recreación, aportara el 50% cuando sus hijos lo ameriten y en la temporada navideña aportará el 50% para estrenos y Niño Jesús. Todo bajo el concepto de manutención. ....”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de Cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 159º de la Federación. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 7539
DVOTE/DM/Javier