REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SOLICITUD: N° 7542
MOTIVO: Divorcio SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de diciembre de 2015 Concatenado ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA N° _21 - 14062018
PARTES: SUSANA ROLIMAR SILVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.511.254 y CHRISTIAN ANDERSON D´ AGOSTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.099.577
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI y MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 95.545 y 146.464
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: SUSANA ROLIMAR SILVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.511.254, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.545 y CHRISTIAN ANDERSON D´ AGOSTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.099.577, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.464, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz. Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 7542. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 531, folio 031, Tomo III, del año 2015, en los libros respectivos y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pedro Rodríguez Padrón, Casa distinguida con el N° 44, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial que no procrearon hijos, pero dejando claro que si existen bienes y muebles y semolientes adquiridos en la comunidad conyugal; manifestando que de mutuo consentimiento han acordado lograr sus objetivos personales individualmente y separados y no sometidos al vínculo matrimonial y que sus voluntades de permanecer casados han desaparecido definitivamente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el Primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el Tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: SUSANA ROLIMAR SILVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.511.254 y CHRISTIAN ANDERSON D´ AGOSTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.099.577 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que no procrearon hijos, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: SUSANA ROLIMAR SILVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.511.254 y CHRISTIAN ANDERSON D´ AGOSTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.099.577 respectivamente, identificados en autos. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 55, folio 50, en los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
En relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que procedan a la partición de dichos bienes.
Liquídese la comunidad con conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Catorce (14) días del mes de Junio (06) de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO .
EXP Nº 7542
DVOTE/DM/Javier