REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.


EXPEDIENTE Nº 6538.-

SENTENCIA DEF. No.32-27062018.
PARTE ACTORA: FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°16.733.623, abogado y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°13.492.774 y con domicilio en el sector Las Guaduas, calle principal casa N° 07, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.805
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 27/06/2017, por el ciudadano FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, abogado matriculado bajo el N° 196.032 y titular de la cédula de identidad N° 16.733.623, quien dice actuar por sus propios medios y en representación de sus coherederos JOSE RAMON MENDIA, AURA LORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAVID ARIAS FIGUEREDO, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.296.902, 18.644.372, 20.119.947, 11.687.114, 15.037.391 y 11.684.998 respectivamente, alegando como fundamento de la misma, que su difunta madre AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.667.413,estuvo casada 17 años con José Ramón Media, desde el 27 de mayo del 1999 hasta la fecha de su muerte el 08 de noviembre de 2016, que ésta en fecha 27 de enero de 2012 compró un lote de terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Carrizalito, sector 01, Vereda 30, distinguida con el Nº 2, con una superficie de aproximadamente Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (147,98 M2); peroque en fecha 16 de mayo del año 2013 su madre vendió sin el consentimiento de su esposo a la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.774. También alega que dicha venta no podía realizarse sin antes ofrecerla en venta el lote de terreno al Comité de Tierras Urbanas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos; que de la certificación que estampa el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en el mencionado contrato de compra-venta suscrito entre AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN (vendedora) y FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA (compradora), se identificó a la vendedora como casada, que no se dejó constancia que se haya acompañado a la venta el acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas, dondeéste haya manifestado su voluntad de no querer readquirir el inmueble, lo que según sus dicho conlleva a establecer que el contrato de enajenación del derecho de propiedad ésta viciado de nulidad absoluta, razón por la cual demanda a la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.774, residenciada en el sector Las Guaduas, Calle Principal, casa Nº 07, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, para que convenga en que el contrato de compraventa que suscribió con Aura Felicita Figueredo, está afectado de nulidad absoluta, y en caso de contradicción, pide al Tribunal declare la Nulidad absoluta de dicho contrato. Acompañó recaudos con el libelo de la demanda. Posteriormente y en cumplimiento a las exigencias de este despacho por auto del 31 de julio de 2017, estimó la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a cuatrocientos cincuentaunidades tributarias (450) U.T.
Admitida la demanda, en fecha 09 de noviembre del 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual se realizó en fecha 08 de diciembre del 2017(Ver Fols. 57 al 62); y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.774, debidamente asistida por la abogada LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, Inpreabogado Nº 142.805 y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3,la cual fue declarada Sin Lugar, mediante decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de enero del 2018.
Posteriormente en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad activa, rechazó, negó y contradijo los alegatos del actor, solicitó la intervención forzadade Banco de Venezuela, conforme al ordinal 4ºdel Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y consignó medios probatorios.
Admitida la tercería y emplazada la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la misma compareció en el término legal alegandola falta de cualidad pasiva.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso del mismo, con excepción de la demandada Francimar Josefina Estrada.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos y estando dentro el lapso anteriormente señalado, éste Tribunal pasa de inmediato a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE FONDO
De la falta de cualidad o interés de la parte actora
Considera quien aquí decide, que es oportuno pronunciarse previamente a cualquier otro punto sobre la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, o sea, la falta de cualidad, la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, esto en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción y así lo han señalado innumerables doctrinas y fallos de nuestro máximo Tribunal entre los cuales cito:
El maestro Giuseppe Chiovenda. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de la voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
En este mismo orden de ideas, señalo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, numero de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés.
… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte de los demandados en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia de los demandados; ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO en su libelo de demanda actuar por sus propios medios y derecho y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de sus coherederos JOSE RAMON MENDIA, AURA LORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAVID ARIAS FIGUEREDO, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.296.902, 18.644.372, 20.119.947, 11.687.114, 15.037.391 y 11.684.998 respectivamente, herederos todos de la decujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, quien era propietaria del inmueble objeto del presente juicio, del cual pretenden la Nulidad de Venta como herederos de la de cujus, no demostrando su cualidad de herederos, ya que no se evidencia de las actas procesales que hayan consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre dicha condición de herederos o el derecho que reclaman en nombre de su causante puesto que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actúan los demandantes de autos, ya que al analizar los documentos demostrativos tenemos que en primer lugar: los demandantes alegan que son herederos de la causante AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, no constando en auto la solicitud de únicos y universales herederos hecho ante un tribunal de esta circunscripción o ante otra como jurisdicción voluntaria y con fundamento en los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, solo consignaron el acta de defunción N° 1249, de la causante AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, emanada por el Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves de fecha 08 de noviembre de 2016. Igualmente esta juzgadora constata en autos, que no consta las partidas de nacimientos de los herederos de la decujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN que demuestren tal filiación, lo cual es fundamental a tenor a lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar: Es importante también destacar que si efectivamente los ciudadanos FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, AURA LORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAVID ARIAS FIGUEREDO, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO, demandantes de autos, son hijos de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN., y habiendo dejado bienes como es que no consta en auto la declaración sucesoral debidamente protocolizada, documento indispensable para que demostraran la cualidad de herederos y no hacerlo si no con la copia certificada del acta de defunción documento este que no es idóneo para demostrar tal cualidad, y así se establece.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, finalmente siendo forzoso declarar inadmisiblela acción interpuesta en su oportunidad y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.
III
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción que por NULIDAD DE VENTA ha incoado el ciudadano FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDOen contra de la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA; Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.-
SEGUNDO: Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de valorar las restantes pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en esta contienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: …..
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:45pm.-

EL SECRETARIO,



OTE/Dm.-