REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1613-18.-
PARTES DEMANDANTES EN EL JUICIO PRINCIPAL: DIANA CAROLINA OLIVARES GALLARDO y WILBOR EDUARDO LOPEZ CALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.972.506 y V-15.313.413 respectivamente y de este domicilio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES EN EL JUICIO PRINCIPAL: CARLOS ARTURO CALANCHE BOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 283.512
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Se planteó la presente incidencia en los siguientes términos: en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), la ciudadana Abogado ANA YASMIN BOGADO FLORES, actuando en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal, presentó diligencia en la cual se INHIBE de conocer en la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA OLIVARES GALLARDO y WILBOR EDUARDO LOPEZ CALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.972.506 y V-15.313.413 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CALANCHE BOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 283.512, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que es la madre del Abogado que asiste a los ciudadanos antes identificados en el presente Asunto
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados y el artículo 84 euisdem reza que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla.
Por su parte, el artículo 88 de la normativa comentada, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este juzgador que se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la secretaria Suplente Abogada ANA YASMIN BOGADO FLORES, de conformidad con la ley
Ahora en cuanto al segundo requisito, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código, quien decide observa: De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita ut supra, se evidencia que la secretaria Suplente antes identificada la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
En el caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento de la inhibición formulada por la secretaria suplente inhibida, abogada ANA YASMIN BOGADO FLORES., se subsumen en la causal contenida en el ordinal 1º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es progenitora del abogado asistente CARLOS ARTURO CALANCHE BOGADO y por cuanto, dicha causal no da lugar al allanamiento de conformidad con el artículo 85 del precitado código, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, no lo queda más que declarar con lugar la inhibición planteada y así se decide
III.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes argumentado y en virtud de que la inhibición presentada se encuentra fundamentada en la causal establecida por la Ley y en vista que dicha causal no da lugar al allanamiento de conformidad con el artículo 85 eiusdem, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana ANA YASMIN BOGADO FLORES y se ratifica como Secretario Accidental para conocer de la Demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, al ciudadano HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.284.307 domiciliado en este Municipio.--------------------------Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación. Certifíquese por Secretaría Copia de esta Decisión y Archívese.----------------------------
La Jueza Suplente,
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Accidental,
Abg. Héctor Armando Morgado G.
- - - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-------------------
El Secretario Accidental,
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